Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2014 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100159

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:491


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 204/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña , a 5 de mayo del 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 125/2014 promovido contra la Resolución 226/2013 de 19 de Agosto del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente sufrido al caer de una bicicleta por la presencia de grietas en la calzada. Siendo en ello partes: como recurrente D. Celestino representado por la Procuradora Dña. JAIONE LEGARRA ERASUN y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIEZ TANCO; y como demandado, elGOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; y, como codemandadoZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SArepresentado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y defendido por la Letrada Dña. OLGA TRIGUERO ARROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que 'dictando en su día, previos los trámites legales, sentencia por la que: a) Se declare la nulidad en derecho de la citada resolución (o se anule, revoque, o deje sin efecto) objeto del presente recurso contencioso-administrativo. b) Se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado en la suma de 34.027'98 €, más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso.'

SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados el 27 de junio de 2014 y el 31 de julio de 2014, se opusieron a la demanda la Administración demandada y la parte codemandada, respectivamente.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 4 de mayo; siendo ponente la Iltma. Sra. MagistradaDña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-ACTO RECURRIDO Y TERMINOS DEBATE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por Resolución 226/2013, de 19 de agosto, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente sufrido al caer de una bicicleta por la presencia de grietas en la calzada, asunto que se tramitó en el expediente NUM000 .

Sustenta el demandante su pretensión en la consideración de que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Foral porque la caída sufrida y, en definitiva el resultado daños es consecuencia del deficiente estado de la calzada, sin que sea imputable a la falta de atención del ciclista, o a la falta de diligencia del mismo que no tiene obligación de circular por el arcén.

La Administración foral se opone a la demanda al considerar, en síntesis que, la presencia de las grietas longitudinales no generan riesgo para los principales usuarios de la via, ni tampoco para los ciclistas que deben circular por el arcén y porque, de haber circulado con la atención debida, podría haberla esquivado, debiéndose estar a lo dispuesto en el art 18.1 del Reglamento General de Circulación , art 15 de la Ley de Tráfico y a los preceptos concordantes de la Ley Foral de Carreteras .

La aseguradora Zurich, se opone igualmente a la demanda formulada.

SEGUNDO.-REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar, en sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014 dictada en recurso contencioso-administrativo nº 356/2012 , en un supuesto similar de caída de ciclista que:

'SEGUNDO.- En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en Sentencia de 27 de Junio de 2011 , recogiendo el criterio sentado, por ejemplo en las de 26 de Mayo de 2011 y 14 de Junio de 2011, señala, en su Fundamento Jurídico Quinto que:

'Así pues, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración y se configura actualmente como una mecanismo resarcitorio por los daños causados a los particulares a consecuencia de la actuación de aquélla (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos). A diferencia del sistema que con carácter general se diseña en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la actual legislación positiva, que se contienen en los arts. 106.2 CE y 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la configura como una responsabilidad objetiva.

En primer lugar, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva porque existe al margen de que concurra dolo o culpa o de que la actividad sea legal o ilegal. El concepto clave es el de lesión resarcible, concepto más concreto que el de mero perjuicio para exigir queéste sea antijurídico, es decir, que quien lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo (no se trata, pues de una antijuridicidad subjetiva porque es indiferente a estos efectos que el sujeto causante haya realizado una conducta contraria a Derecho), individualizable en una persona o grupo de personas, efectivo y evaluable económicamente ( art. 139.2 LRJAP ). La única circunstancia cuya concurrencia exonera de responsabilidad a la Administración es la fuerza mayor, de modo que no se le exime de resarcir al perjudicado cuando concurra caso fortuito.

En segundo lugar, se trata de una responsabilidad total, tanto subjetivamente (cubre los daños producidos por todos los poderes públicos: legislativo, judicial y administrativo) como objetivamente, puesto que abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante (salvo cuando éste no puede probarse o cuando el recurrente no evite que se sumen nuevos daños a los inicialmente producidos cuando pudo haberlo hecho) que pueda producirse en cualquiera de los bienes o derechos de los particulares.

Por último, se trata de una responsabilidad que se exige directamente a la Administración pública por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio ( art. 145.1 LRJAP ), sin perjuicio de que aquélla ejercite la acción de regreso contra los autores del daño siempre que haya concurrido dolo, culpa o negligencia grave ( art. 145.2 LRJAP ).

Siguiendo este hilo discursivo, la noción de servicio público constituye uno de los conceptos fundamentales dentro del derecho administrativo, pues se ha sólido identificar, sin mucha precisión técnica, con la actividad administrativa genéricamente considerada. Sin embargo, no todo lo que hace la Administración es servicio público, por más que dicha actuación deba venirle atribuida, con o sin reserva de titularidad de la misma, que puede compartir en ocasiones con los particulares.

Tradicionalmente se habla del servicio público en sentido objetivo y de servicio público en sentido subjetivo, en función de que la actividad que se pretenda desempeñar tenga una dimensión pública por razón del interés general o público que revista (lo definitivo para calificar esta actividad como servicio público no radica, pues, en el elemento subjetivo -pues la titularidad de la actividad suele compartirse entre la Administración y los particulares- sino en sus aspectos objetivos, pues es la propia actividad la que viene exigida por el interés público, lo que determina que con independencia del titular de la misma la actividad se sujeta a una reglamentación e intervención públicas en todo caso) o, por el contrario, en sentido subjetivo, de manera que la titularidad de la actividad aparezca atribuida a la Administración pública en exclusiva, correspondiendo a ella establecer el modo de gestión o indirecto, del servicio público, lo que determinará el modo y el grado de participación de los particulares en dicha actividad.

En un sentido amplio (pero no omnicomprensivo e integrador de la totalidad de la actuación administrativa, que, además de inexacto, carecería de utilidad práctica), se admite un concepto de servicio público tanto objetivo como subjetivo. Sin embargo, en sentido estricto, el concepto de servicio público hace referencia a actividades de carácter generalmente de contenido económico en los que el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales intervienen para reservar la titularidad exclusiva de la actividad de la Administración, excluyendo la de los particulares, aunque no necesariamente la posibilidad de que participen en la gestión del mismo por medio de las fórmulas de gestión indirecta contempladas en nuestro ordenamiento . Este concepto estricto de servicio público en sentido subjetivo, es el que viene recogido en el art. 128.2 C.E .

Así bien el concepto de causalidad es un término jurídico con acepciones tanto en el Derecho Administrativo como en el Derecho Civil y Penal.

Para el Derecho Penal, la causalidad se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo, elaborándose distinta teorías acerca de esta relación de causalidad, tales como la Teoría de la Equivalencia o de la condición sine qua non que exige una relación plena entre causas y resultado, la Teoría de la condición más eficaz, o la denominada Teoría de la causalidad adecuada que considera como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada que para producirlo, en este sentido se ha pronunciado el gran penalista Eugenio Cuello Calón.

No obstante, esta exigencia de relación entre causa y efecto , se complica, puesto que pueden ser muy numerosos los factores que pueden influir de forma causal en la producción de un determinado resultado, esta influencia puede ser tanto directa como indirecta, existiendo igualmente factores intermedios que den lugar a una pluralidad de resultados. Para la doctrina del Derecho Penal, la relación causal se ha considerado siempre como un componente de la acción y el primer elemento del delito, si bien, la más moderna doctrina que sostiene un concepto estricto de acción que considera la causalidad no como un elemento del delito sino como un elemento exigido por el tipo en aquellos delitos denominados de resultado.

Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la causalidad es necesaria a la hora de determinar una posible responsabilidad de la Administración siendo de vital importancia a estos efectos determinar la existencia de un nexo causal. En este sentido la doctrina mayoritaria se inclina por exigir unarelación de causalidad 'directa e inmediata', de tal modo que la participación de la victima en la producción del daño o bien la participación de un tercero o incluso circunstancias del tipo caso fortuito o fuerza mayor exoneraban plenamente a la Administración de cualquier responsabilidad.'

TERCERO.-ANTECEDENTES Y HECHOS ACREDITADOS

Para dar correcta respuesta a la cuestión hoy sometida a debate, es preciso partir de los siguientes antecedentes y hechos acreditados que cabe colegir, del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos.

El día 11 de agosto de 2011, sobre las 11,25 horas, con buen tiempo y sin circunstancias que pudieran disminuir o afectar a al visibilidad, el actor que circulaba sobre su bicicleta de carreras por la carretera N-135 Pamplona -Francia, aproximadamente a la altura del PK.12 (sentido Francia), cae sobre la calzada al introducir una de las ruedas en una grieta longitudinal de 5 ó 6 metros de largo y 2 centímetros de anchura existente en el carril derecho de rodadura y que no afectaba a los arcenes. La calzada tenía 7 metros de ancho, con dos carriles de sentido de circulación y dos arcenes a ambos ladosde 1 metro de anchura. El aglomerado asfáltico estaba en 'regular' estado. Ese mismo dia consta que se revisó la zona por el vigilante sin que se hiciese constar anomalía alguna. Se trata de una carretera de mucha intensidad de tráfico, unos 3.440 vehículos/día. No consta ningún accidente previo o posterior en la zona. En las diligencias a prevención que hace la Policia Foral, se hace constar como posible causa eficiente o principal del accidente sin la cual no se hubiera producido, la infracción del art 18.1 del Reglamento General de Circulación por el ciclista, considerándose causa mediata del accidente que puede ayudar a que tenga lugar el accidente, la existencia de grietas en la calzada.

No ha contado el accidentado, hoy demandante un relato unitario de los hechos.

CUARTO.-REGIMEN JURIDICO CICLISTAS

Sentado lo anterior, y en cuanto al régimen jurídico aplicable al caso se ha de reseñar que según la Ley de Tráfico ( art 15) y el Reglamento General de Circulación (art 36) los ciclistas circularán (sí hay obligación jurídica) por el arcén de su derecha cuando no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera, utilizara la parte imprescindible de la calzada. Por otro lado, es de tener en cuenta que la carretera N-135 muy utilizada por ciclistas donde se produce el accidente está catalogada a los efectos de lo establecido en la LF 5/2007 de carreteras como de interés general y, conforme al art 5.1 del citado cuerpo legal , son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (vehículos propulsados por motor) a diferencia de las bicicletas que pertenece a la categoría de los 'ciclos' a los efectos de lo recogido en el Anexo II -A del citado Reglamento General de Vehiculos.

Por lo demás, como norma general los conductores, según el art 11.2 de la Ley sobre Tráfico establece que deben circular con atención permanente que garantice su propia seguridad y la de los demás usuarios de la a vía; en el mismo sentido se pronuncia el Reglamento General fe Circulación en su art 18.1 , precepto que los agentes de la Policía Foral como ya se ha dicho, consignaron como infringido.

QUINTO.-CONCLUSIÓN

Pues bien;Â?a la vista de lo expuesto, ha quedado evidenciado que el actor no circulaba en forma y manera adecuada a las normas viales aplicables a los ciclistas que marchan por carretera, en este caso, con omisión de la obligatoriedad de circular por el arcén. Las grietas que presentaba el firme de la carretera N-135 en ese punto se encontraban en una zona no destinada específicamente a la circulación de los ciclistas, puesto que discurrían longitudinalmente por uno de los carriles destinados al paso de los automóviles, siendo no obstante el estado del mismo aceptable para la circulación normal de vehículos que habitualmente transitan por la carretera en cuestión. Dicha circunstancia explica que en el 'parte de recorrido' correspondiente al día 11 de agosto de 2011 en el curso de las labores ordinarias de revisión el vigilante de carreteras no consignase ninguna anomália destacable al no constituir las fisuras un peligro, ni para los principales usuarios de la vía que son los vehículos automóviles, ni para los ciclistas que circulen, como es su deber, por el arcén, practicable, donde no existe grieta alguna. El conductor de bicicleta de carretera, debe considerar que, si por la calzada por la que circula, transita un gran numero de vehículos a motor, el estado del firme puede encontrarse más deteriorado y por lo tanto, ponderar también que, por las características del vehículo que conduce, con una rueda muy delgada y, en fin, mas endeble, ha de extremar la precaución que se exige a todo ciclista diligente. En cualquier caso, precisamente el hecho de que no conste ningún otro accidente en el punto donde se produce la caida del actor, es razonable pensar que o los demás ciclistas, y deben ser muchos los que transitan por allí, tal y como el propio demandante pone de manifiesto, circulan por el arcén, o, si lo hacen por el carril de rodadura, lo hacen con más atención y cuidado, y que las grietas per se no son susceptibles de causar un riesgo para los ciclistas imputable a la Administración.

En conclusión, los daños sufridos pro el actor no revisten el carácter de antijurídicos ni existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-COSTAS

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este procedimiento.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrenteD. Celestino ,frente a la Resolución 226/2013 de 19 de agosto, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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