Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
03/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 201/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Alicante

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 03014450022017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1257

Núm. Roj: SJCA 1257:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO ·CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO DOS DE ALICANTE·

RECURSO ABREVIADO: 000201/2017

DEMANDANTE: D/Dª Fructuoso

ABOGADO: LLEDO RICO, CELIA;

PROCURADOR: D/Dª

DEMANDADO/S: SUMA GESTION TRIBUTARIA DE ALICANTE

TRIBUTOS

SENTENCIA Nº 204/2017

En la Ciudad de ALICANTE, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Visto por el Iltmo. Sr. D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE, el Procedimiento Abreviado nº 000201/2017 seguido a instancia de D/Dª Fructuoso , representado/a por el/la letrado/a D/Dª. LLEDO RICO, CELIA, contra el/la SUMA GESTION TRIBUTARIA DE ALICANTE, frente a la resolución de fecha 17 de enero de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D/Dª Fructuoso , se interpuso demanda de procedimiento abreviado contra el/la SUMA GESTION TRIBUTARIA DE ALICANTE, frente a la resolución de fecha 17 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por recibo de las cuotas de IBI del ejercicio 2016 correspondiente a la finca con referencia catastral NUM000 , interesando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta. En dicho acto, la demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la entidad demandada, la demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 17 de - enero de 2017, que desestima el recurso de reposición presentado contra liquidación por recibo de las cuotas de IBI del ejercicio 2016, correspondiente a la finca del demandante con referencia catastral NUM000 , sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 , de El Campello.

El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO.- Entre la relación de cuestiones que suscita el demandante, en primer ·lugar se hace necesario poner de manifiesto que pese a encontrarnos en fase de gestión tributaria, es posible cuestionar la liquidación controvertida, en la medida en que lo que la parte demandante discute un elemento de la liquidación que le ha sido girada, que no es otro que el de la base imponible, al entender que los valores catastrales asignados son muy superiores a los valores de mercado. De este modo, es perfectamente admisible que el demandante cuestione el valor catastral del inmueble de su propiedad.

En segundo lugar, de entre la relación de motivos que aduce el demandante, se hace preciso hacer especial hincapié en el que se centra en el 'error en la base imponible por exceso sobre los precios de mercado y vulneración del principio de buena fe'. Al respecto, se ha producido en materia tributaria una situación muy particular como consecuencia de la concreción de la naturaleza jurídica de las ponencias de valores. Así, con anterioridad, cuando la ponencia de valores tenía la consideración de disposición de carácter general, los diferentes Tribunales Superiores de Justicia tenían la capacidad de anular las ponencias en sus resoluciones, con independencia de quién había recurrido el valor individualizado asignado a un determinado elemento. Sin embargo, la delimitación de la naturaleza jurídica de la ponencia de valores como acto administrativo, ha supuesto que los pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia sólo alcancen a quienes han recurrido los valores individualizados asignados a los diferentes elementos de su propiedad. De este modo, ·puede suceder que un municipio deje de aplicar una determinada ponencia de valores a un contribuyente por considerar que · la ponencia de valores carece de estudio de · mercado, y pese a ello, seguir aplicando esa ponencia de valores al resto de los contribuyentes del municipio que no han impugnado el valor asignado a sus inmuebles. Así las cosas, nos encontraríamos en tal caso con que el municipio aplica dos regímenes distintos a la hora de liquidar el IBI a los contribuyentes, estableciendo una distinción no amparada por la Ley entre quienes en su día impugnaron los valores asignados a sus inmuebles y entre los restantes contribuyentes del municipio que no realizaron dicha impugnación.

Precisamente, esto es lo que está sucediendo en el municipio de El Campello, donde a raíz de una serie de sentencias del TSJCV (10 de junio de 2013 , 23 de mayo de 2014 , 4 de julio de 2014 , 26 de junio de 2014 , 9 de julio de 2014 ) se estima que la ponencia de valores que aplica el municipio carece de estudio de mercado, si bien, ese pronunciamiento contenido en las sentencias enumeradas sólo se. proyecta sobre quienes han sido demandantes en dichos procedimientos. Con ello, al resto de contribuyentes del municipio de El Campello, se les aplica una ponencia de valores que parece que carece de estudio de mercado, si bien, como. no se ha recurrido la ponencia de valores ni los valores asignados individualmente a cada contribuyente, se aplican dos mecanismos diferentes de cobro del 181 en función del supuesto en el que se encuentran los diferentes contribuyentes del municipio. El Ayuntamiento de El Campello, debió adelantarse a los acontecimientos, cosa que no ha hecho, para evitar que se generase una situación que atenta contra los principios de ·generalidad y de igualdad, principios propios del sistema tributario. Como consecuencia de ello, el demandante aporta como documento 3 del escrito de demanda, una comunicación del Catastro al Ayuntamiento de El Campello, en la que expresamente se reconoce que los valores catastrales se encuentran de promedio por encima del 50% del valor de mercado. Por todos es sabido que el valor catastral nunca puede estar por encima del valor de mercado; tal y como prevé el artículo 23.2 de la Ley del Catastro inmobiliario, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.

De este modo, llegamos a una situación en la que se dispensa un trato desigual a los habitantes del municipio de El Campello; sin expresar las razones por las que se proporciona dicho trato desigual. Recordemos que el artículo 31.3 de la CE enumera los principios del sistema tributario señalando que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo en los principios de igualdad y progresividad'.

El principio de generalidad es un mandato constitucional que se dirige al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que todos podamos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es compatible con la generalidad dispensar un trato diferenciado entre contribuyentes, en función de haber recurrido judicial mente el valor catastral asignado a un inmueble, en la medida en qué si quienes han recurrido en vía judicial ven estimado su recurso porque la ponencia de valores carece de estudio de mercado, es incuestionable que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, con independencia de que se presente o no un recurso en vía judicial. El proceder del municipio .contraviene el principio de generalidad.

El principio de igualdad, en su vertiente constitucional, debe ser estudiado desde dos frentes. De una parte cabe hablar de la igualdad ante la Ley, y de otra, de igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, la igualdad estrictamente tributaria exige hablar de igualdad ante los impuestos, que. no es otra cosa que la manifestación de que todos deben soportar por igual las cargas impositivas para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, debemos hablar de igualdad no sólo ante los impuestos, sino en los impuestos, que implica que la igualdad se fije en función de la capacidad económica de cada uno, de suerte que contribuyan igual los que igual renta o patrimonio dispongan.

Todo lo expuesto, no hace más que poner de manifiesto que el Ayuntamiento de El Campello, con su, proceder, está dispensando un tratamiento en materia de liquidación del 181 diferenciado a sus contribuyentes, tratamiento que contraviene los principios de generalidad y de igualdad que exige el artículo 31 de la CE . Todo ello, deriva de una situación extraña por cuanto determinados pronunciamientos judiciales que años atrás desembocaban en la declaración de nulidad de una ponencia de valores, ahora solamente afectan a quienes recurren en vía judicial el valor individualizado asignado a un determinado inmueble. Ahora bien, tal distinción no puede llevar al municipio en cuestión a asignar determinar valores catastrales por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles. Se trata de una situación carente de razón y de la más elemental lógica y que, en todo caso, como ya ha sido indicado, contraviene principios constitucionales propios del sistema tributario.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la liquidación recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

TERCERO.- Conforme a la regulación contenida en el artículo 139.1 LJCA , procede imponer las costas de la Administración.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Fructuoso , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.

2.- Condenar en costas a SUMA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 a) LJCA .

Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su inserción en autos por certificación, lo pronuncio, mando y firmo. ·

PUBLICACIÓN·.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. que la dicta, en audiencia pública. Doy fe.

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