Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 69/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 204/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2080
Núm. Roj: SJCA 2080:2017
Encabezamiento
En Santander, a 17 de julio del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 69/2017, seguidos a instancia de Valle representada por el Procurador Jesús Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Elena Bravo Gómez contra la resolución de 5 de enero de 2017 del Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora María González Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Juan de la Vega Hazas Porrua, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 11.879,96 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Santander de 5 de enero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada tanto del Ayuntamiento como de la empresa COPSESA.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE , los art 139 y ss de la Ley 30/1992 , el art 25 de la Ley de bases de régimen local 7/1985 y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad indicada más los intereses legales y todo ello con la imposición de las costas a la Administración demandada.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.
Por su parte,
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, que deben darse por reproducidos.
Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, en relación con la
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no nexo causal entre la caída y un funcionamiento anormal de la Administración y, en su caso, determinar la responsabilidad. Para ello, la prueba practicada ha consistido en dos testigos, documental y el expediente administrativo (EA).
En lo que se refiere a los
En segundo lugar, ha declarado el Sr Gervasio , cuñado de la recurrente, quien manifestó que le llamó su sobrina para que acudiera al lugar de los hechos, que cuando llegó ya estaba un vehículo del 061, que le dijeron que creían que la recurrente tenía fractura y se ha ratificado en las fotografías exhibidas.
Y respecto
Lo cierto es que de la prueba practicada se desprende que de la documentación obrante al EA y la testifical practicada ha quedado acreditada
Así, tanto la fotografía obrante al folio 43 del EA como la testifical que presenció la caída son suficientes para apreciar la existencia de un riesgo latente objetivo determinante de responsabilidad y alcanzar la conclusión de que la misma fue como consecuencia del mal estado de la acera y la defectuosa señalización del riesgo.
Al respecto, debe reseñarse, en primer lugar, que es cierto que ante determinados riesgos se debe exigir cierta cautela y se ha intentado establecer criterios generales en función de la altura del resalte pero no puede desconocerse que, en función de la edad de cada persona, la destreza no es la misma y, por lo tanto, la diligencia exigible. En este caso, a la recurrente, de 74 años al tiempo de los hechos, no se le puede exigir especial destreza ante situación como la presente para exonerar a la Administración.
Por otra parte, si bien es cierto que en el informe de la Policía Local (folio 22 del EA), en la parte relativa a la causa de la caída, se establece el haber tropezado con la valla y da a entender que la caída fue responsabilidad de la propia recurrente, dicho informe ha sido desvirtuado por la testifical practicada en la vista oral. El motivo es que la inmediación permite atribuir total credibilidad al testigo quien se ha expresado de manera coherente y detallada, reafirmándose sin ningún tipo de dudas, sobre la causa de la caída que presenció frente a lo que puede haber sido un error de transcripción de lo referenciado en el atestado. Por ello, se alcanza la conclusión de que la caída no ha sido como consecuencia de tropezar con la valla colocada en el lugar sino con el desnivel que había después que no estaba correctamente señalizado.
Además, en el folio 23 del EA, cuando por parte de la Administración se da traslado al seguro, se indica que el siniestro ha sido como consecuencia de los posibles daños y lesiones sufridas con motivo de una caída ocurrida
Asimismo, los informes del servicio técnico municipal de viabilidad de 22 de diciembre de 2015 y 2 de mayo de 2016 (folios 17, 18 y 277 del EA) no aportan datos relevantes en relación con lo ocurrido y los informes de la TAG de 27 de diciembre de 2016 (folios 59 a 62), los argumentos para la denegación de la reclamación por la falta de relevancia del desnivel así como la señalización de las obras han quedado desvirtuados por lo indicado y si bien se impugna la cuantía reclamada, lo cierto es que en la vista oral no se ha cuestionado.
Por lo tanto, de la prueba practicada resulta acreditado que la obra que se estaba realizando estaba mal señalizada porque no abarcaba ni la totalidad de la zona afectada ni eliminaba los riesgos. En otras palabras, la contratista no señalizó bien la misma ni minimizó sus riesgos ya que no incluyó el desnivel que había inmediatamente después de la valla de protección y que fue el causante de la caída. No obstante, tal responsabilidad no puede entenderse que alcance a la Administración porque era el contratista el encargado de la ejecución y, por lo tanto, responsable de una adecuada señalización y adopción de las medidas necesarias para evitar precisamente lo ocurrido.
Finalmente, en cuanto a la cuantía de los daños, no cuestionados por los codemandados, con la documentación aportada se consideran plenamente acreditados.
Por todo ello, procede estimarse el recurso respecto de COPSESA, debiendo desestimarse respecto del Ayuntamiento de Santander.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a COPSESA.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a COPSESA.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

