Última revisión
21/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 2042/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8851/2005 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 2042/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100448
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02042/2008
PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008851 /2005
RECURRENTE: Pedro Antonio
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: XUNTA DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, veintiuno de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008851 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Pedro Antonio , representado por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª MARIA DEL CARMEN ALARCON PRIETO, contra ACUERDO DE 13-06-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA PARA VIA RAPIDA CONEXION ARES-MUGARDOS CON LA R.I.X.E. T.M. MUGARDOS. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada XUNTA DE GALICIA, representada y dirigido por el D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Abril de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.005 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso 8851/2005 la resolución del JPE de a Coruña de fecha 13 de JULIO de 2005 que fija justiprecio de la finca NUM000 , propiedad del recurrente, afectada por expediente de expropiación NUM002 con motivo de la construcción de la VÍA RÁPIDA DE CONEXIÓN ARES-MUGARDOS COA R.I.X.E.
SEGUNDO.- La parte actora suplica se anule y deje sin efecto esa resolución por no ser conforme a derecho y se emita resolución estimatoria de las pretensiones del recurrente, reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada, con motivo de la privación imperiosa de su propiedad, a causa de la expropiación urgente, con el valor real de mercado, además de la suma correspondiente a la valoración por daños y perjuicios colaterales producidos por el acto expropiatorio, sumas todas ellas valoradas en el informe pericial del Arquitecto SR Jose Ignacio y en la hoja de aprecio aportada por el recurrente en vía administrativa o en su caso la suma que resulte por todos los conceptos descritos, una vez efectuadas las pericias necesarias en el momento procesal oportuno, con los correspondientes intereses de demora y los legales de preceptiva imposición según la normativa de aplicación contenida en la LEC y en su caso de ser ello procedente le sean impuestas las costas a la Administración demandada, con todos los pronunciamientos legales que en derecho procedan, con fundamento tanto en los hechos como en los razonamientos jurídicos que expone en su escrito de demanda.
TERCERO.- La parte actora se muestra disconforme con el justiprecio fijado en la resolución impugnada, considerando que el JPE ha infravalorado la finca nº NUM000 del expediente de expropiación para la obra de referencia, además de no contemplar una serie de perjuicios que le han sido ocasionados, referenciados en el informe pericial aportado por el demandante y en su hoja de aprecio, pero en relación a tales alegatos cabe oponer las siguientes consideraciones:
Propuesta documental y pericial a cargo de ingeniero agrónomo y pericial-testifical a cargo Don. Jose Ignacio , ARQUITECTO, en modo alguno desvirtúa la presunción de acierto que posee la resolución impugnada, pues como señaló esta Sala en sentencia de 14 de julio de 1996 , entre otras, tras recordar que las resoluciones valorativas del Jurado están amparadas por la presunción de acierto, esa presunción, reconocida de modo inequívoco y reiterado por la Jurisprudencia, tiene carácter «iuris tantum», lo que hace recaer la carga de la prueba en la parte que se opone a las resoluciones del Jurado y busca su anulación. Así se ha reconocido en muchas Sentencias, entre las que cabe citar la del Tribunal Supremo de fecha 25 abril 1994 (RJ 19942727 ) que establece al respecto «...debemos afirmar que la presunción de acierto y legalidad que la jurisprudencia predica de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que no es sino una particularización de la genérica presunción de legitimidad que caracteriza a todos los actos administrativos, constituye una presunción "iuris tantum", que puede destruirse mediante la adecuada prueba en contrario, que demuestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de derecho, o bien realizó una indebida apreciación de las pruebas practicadas. Este criterio se encuentra reiterado por numerosos fallos del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras muchas las Sentencias de 20 enero y de 14 julio 1986 (RJ 19868 y RJ 19863908), 30 junio 1989 (RJ 19894486), 18 mayo 1992 (RJ 19923638) y 30 marzo 1993 (RJ 19931979 ). No se trata, pues, en el presente caso, de aceptar sin más razonamientos la valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (...) sino de examinar si en el recurso contencioso-administrativo se han practicado pruebas de cuya apreciación resulte un justiprecio que debe prevalecer sobre el determinado por el Jurado, porque demuestre la incorrección de éste en cuanto a la fijación del verdadero valor del bien objeto de la expropiación». Sobre el valor probatorio de las pericias, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto, mostrada en las Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19916332), 7 diciembre 1987 (RJ 19879369) y 20 diciembre 1988 (RJ 19889985 ), entre otras, que vienen a establecer que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, más singularmente, como la Sentencia de 15 julio 1991 (RJ 19916334 ) subraya que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe" y en el presente caso, el informe del ingeniero agrónomo designado, D. Jesús Carlos , obtiene una valoración de 10,16 euros frente a la de 9,60 euros m2 del Jurado muy distante de la que el recurrente reclama y muy próxima a la de ese Jurado, pues la diferencia es de 56 céntimos, debido a que aquel valor unitario es consecuencia de la valoración a efectos fiscales que posee la finca en la Administración Autonómica a día 2 de noviembre de 2007 (momento en el que se rinde el informe- 6 de noviembre de 2007).
CUARTO.- De otro lado el resto de la diferencia radica en que resulta indemnizable la traza de la vía rápida en cuanto provoca un corte entre las dos parcelas que impide el acceso desde casa, obligando al propietario a realizar un importante recorrido- dice Don. Jose Ignacio - o una distancia sensiblemente superior anterior, que deshace la unidad de ambas parcelas, respecto de lo que procede señalar que se está hablando de dos parcelas que provoca esa traza, pues si en el propio punto 4.3 del informe, en su página 8, se alude a la 123 y NUM000 , el propio perito obvia la 123, párrafo segundo de ese epígrafe 4.3, y de considerarse que ambas parcelas constituyen una única unidad de aprovechamiento, tal unidad no deriva de lo obrante al folio 30 de los autos ni se justifica con arreglo a la legislación agraria e hipotecaria que es de aplicación, especificando ciertamente en el escrito de conclusiones que tal demérito ha de anudarse al hecho de quedar al lado contrario de la nueva vía de circulación, lo que obliga al recurrente a dar un gran rodeo para poder acceder a ella, sin que se cuantifique el importante recorrido, la distancia sensiblemente inferior o el largo recurrido que ha de hacerse como consecuencia de aquella traza, pues en el anexo 5 al informe del perito judicial se adjunta plano en la que se identifica la finca 123 colindante con la NUM000 con la que supuestamente formaba una unidad de cultivo y esa finca NUM000 con nuevo acceso sin indicar donde está la vivienda ni la distancia en metros a esa vivienda.
QUINTO.- En cuanto al demérito, el hecho de que el perito procesal tenga en cuenta el demérito del resto no expropiado, folio 8 de su informe, no se justifica desde el momento que no estaba siendo explotado (con la consiguiente recolección de cosecha, arbolado o cualquier otro aprovechamiento) aparte de que carecería de expectativas urbanísticas, por tratarse de bien rústico sin protección, lo que hace que la valoración del perito-testigo (que lo fija en un 30% e incluye por tanto en esa valoración), en su condición de Arquitecto, pese a que se haya ratificado en su dictamen, no tenga ni la titulación ni la aptitud que corresponde a la materia del dictamen y a la naturaleza de éste ni esa aptitud depende del hecho de que resulte experto o entendido en esa materia, lo que le hace inidóneo para emitir la valoración que se suplica, como razona incluso el propio perito procesal de autos; por otro lado si se dice que el demérito se ocasiona por la expropiación parcial respecto de la parte no expropiada, sin llegar a ser por eso antieconómica, no se acredita, sin embargo, que la conservación de parte de la finca expropiada sea más costoso que la de su totalidad, al margen de que posea limitaciones ex lege, es decir restricciones fundadas en el interés público o función social que la propiedad ha de cumplir en aplicación de lo dispuesto en el art. 33. 2 de la CE ., que no dan lugar a indemnización alguna, a la que sí se tendría de tratarse de una privación de carácter singular y si en el folio 37 de autos se reconoce que simplemente se sufre una disminución, no admite en cambio que de lugar a la depreciación exigida por el titular, al margen del que el perito procesal en una correlación de porcentaje de superficie expropiada y de porcentaje de indemnización, página 9 de su informe, informa que ese valor indemnizable oscila entre un 2% y un 80% y lo fija según hoja de valoración del anexo 4 de su informe en un 4,92% mientras el correspondiente a la indemnización por segregación de unidad de cultivo lo fija en un 5%, obteniendo un valor de 183,95 por ese concepto que suma a la valoración de la superficie: 548,6 (54 m2 por 10,16 ?), incluye indebidamente en la valoración total la de rápida ocupación, por cuanto que no se acreditan perjuicios de es naturaleza, y añade el 5% en concepto de premio de afección, procediendo en aplicación del IPC acumulado desde la fecha actual al año 2003 según hoja 6 de autos.
SEXTO.- Es cierto que minorando en el importe correspondiente del IPC acumulado en los respectivas años 2007 a 2003 desde la cantidad que obtiene indebidamente de 996,64 (de la superficie, indemnización por segregación unidad de cultivo, de resto de superficie más perjuicios de rápida ocupación y el 5% en concepto de premio de afección), al incluir indebidamente al menos supuestos perjuicios por rápida ocupación, llega -deflactando- a la de 892,49 euros, (importe final del período frente al importe origen de 880,17 euros de ese mismo período 2003) resultando aquella minorada luego en la cantidad de 104,15 euros que dividida por la superficie afectada nos daría una disminución unitaria de 1,82 euros m2 aproximadamente, la cual restada de 10,16 euros m2 que tiene a efectos fiscales en el 2007 nos un valor deflactado de 8,34 euros metro cuadrado al año 2003, por debajo por tanto del valor unitario del que partió el JPE en ese período, el cual no incluye por otro lado como en el caso del perito valores agregados en concepto de indemnización segregación unidad de cultivo, de resto de superficie no expropiado ni perjuicios de rápida ocupación y menos el premio de afección; ergo el análisis comparativo de dos magnitudes unitarias no homogéneas desde una perspectiva matemática o aritmética en atención a los distintos componentes que en este caso las diferencian, nos lleva a la conclusión que no se desvirtúa con tal peculiar prueba pericial la valoración fijada por el Jurado.
En conclusión, no estimando debidamente motivada la pretensión actora, el recurso para esta Sala (cuyo parecer expresa el ponente) no merece prosperar.
SEPTIMO.- No se hace imposición de costas (arts. 139 y ss. de la Ley Jurisdiccional [RCL 19561890 y NDL 18435 ]).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 8851/2005 interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la resolución que encabeza este recurso; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiuno de Abril de dos mil ocho.

