Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 2047/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2007 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 2047/2011

Núm. Cendoj: 47186330012011100941

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:5598

Núm. Roj: STSJ CL 5598/2011

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02047/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100844

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2007

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. INDUSTRIAS METALURGICAS ARAGONESAS, S.A.

Representante: FRANCISCO PLACER SANCHEZ

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2047

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Palomar Olmeda

Doña Maria Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución dictada por el TEAR de Castilla-León el día 31 de octubre de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: INDUSTRIAS METALURGICAS ARAGONESAS S.A. representada por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Placer Sánchez.

Como demandado: la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo correspondiente la recurrente formalizó en tiempo y forma su escrito de demanda, en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAR impugnada y los actos administrativos de que trae causa.

SEGUNDO .- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la desestimación del recurso.

Por providencia de 5 de noviembre de 2007 la Sala señala la cuantía del recurso en la cifra de 213.327,46 euros.

TERCERO .- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Por Providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.

CUARTO-. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011, y del Ministro de Justicia de 31 de enero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León con fecha 31 de octubre de 2.006 en las reclamaciones tramitadas con los números R. 49/07/03 y acumulada 49/10/03 interpuestas por INDUSTRIAS METALURGICAS ARAGONESAS S.A. relativas a:

1) acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la delegación de la AEAT de Salamanca de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000 por importe de 125.804,49 euros.

2) acuerdo de imposición de sanción por importe de 87.522,97 euros igualmente por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000

SEGUNDO .- La propia actora en el escrito de demanda resume lo que denomina "la causa de la controversia" en los siguientes términos: la entidad IMASA INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. emite una factura destinada a la hoy actora por el concepto "Comisión en compraventa acciones de Radiotrónica, Banco Popular y Endesa por servicios prestados en dichas operaciones" por importe de 64.960.000 ptas en la que se repercute el IVA al 16%. La factura es contabilizada por la ahora actora, que la deduce como gasto fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, al igual que en la declaración del IVA.

La Administración tributaria no admite la deducibilidad del importe recogido en dicha factura, que la recurrente considera correctamente deducido.

Sostiene la actora que Doroteo es socio único de la entidad ahora recurrente, y partícipe en un 20,74% de IMASA INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. Entre ambas existe un convenio verbal, en cuya virtud IMASA asesora a la actora en la realizaicon de inversiones, y a actora se compromete a realizar las inversiones asesorada por aquella, obteniendo la financiación necesaria del Banco Popular Español mediante crédito avalado por el accionista Doroteo , quién prefiere avalar a la compañía de la que posee el 100% del capital antes que a la compañía de la que solo posee el 20% del capital.

El convenio no se refleja por escrito porque hay confianza entre las empresas y porque la ejecución de las inversiones es urgente. Igualmente se convino en la retribución de IMASA: tal retribución vendría fijada en el 80% de las plusvalías resultantes de las inversiones asesoradas, y ello porque esta aportaba el conocimiento de "la oportunidad financiera, el asesoramiento de la operación.. ....y la asunción del riesgo, via compra del paquete accionarial adquirido por mi representada si las previsiones de rentabilidad resultaban fallidas". Para documentar la correspondiente retribución se emite la factura litigiosa, debidamente contabilizada y que a juicio de la actora es deducible tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA.

Por su parte el Abogado del Estado alega que la realidad de los servicios prestados como presupuesto de su deducibilidad debe ser probada por el sujeto pasivo. En este caso, ni en via administrativa, ni económico-administrativa ni contencioso-administrativa se ha acreditado la naturaleza y realidad de los servicios prestados, ni su necesidad para la realización de la actividad empresarial.

TERCERO-. La cuestión litigiosa, en lo que a la liquidación tributaria se refiere, es una cuestión de prueba. La actora realiza una serie de alegaciones que de haber sido probadas justificarían la deducción del importe de la factura litigiosa en el Impuesto sobre Sociedades pretendida: como señala la Administración, la existencia de factura no atribuye el carácter de deducibilidad al gasto, sino que la misma resulta del gasto que se realiza, y especialmente de su efectividad, de que se haya producido en la realidad y no solo contablemente.

En cuanto a la carga de la prueba esta Sala ha señalado con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. La carga de la prueba en Derecho Tributario, estaba regulada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de l.963 y lo está en el art. 105 de la ley 5872003 ,e impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas

La función que desempeña el art. 1214 del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial. Si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra situación distinta, o la errónea interpretación de los mismos.

Si bien con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria " tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo ", según lo dispuesto en el artículo 115 de la misma Ley , " en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes ", añadiendo el art. 118.2 de la referida Ley que " para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ". A juicio de esta Sala la operativa entre dos sociedades que tienen un accionista común relevante, en un campo que si bien genéricamente entra dentro del amplio objeto social descrito en las escrituras de constitución pero que está alejado de lo que constituye la actividad empresarial principal de ambas, con un importe que justificaría dadas las implicaciones económicas la plasmación en un contrato escrito, siendo así que se alega que hubo un "pacto verbal", todas estas circunstancias analizadas ya por la Inspección permiten concluir, dando por expresamente reproducidos los razonamientos que efectúa el TEAR al respecto en el fundamento jurídico tercero que la pretendida prestación de servicios no tuvo lugar.

Debe en consecuencia desestimarse el primer motivo de recurso y confirmarse la liquidación impugnada.

CUARTO.- En relación con la imposición de sanción, se alega por la parte actora que cabe apreciar en los hechos una manifiesta ausencia de culpabilidad porque no se ocultó ningún dato en la correspondiente declaración tributaria, ambas entidades tributaron de conformidad con el contenido de la factura no produciéndose detrimento recaudatorio alguno, tratándose de una operación cierta y no simulada.

El Abogado del Estado considera que se ha acreditado la culpabilidad de la actora, y no existe rastro de duda sobre la interpretación de la norma de aplicación.

El Tribunal Supremo ha señalado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria .

En este supuesto concreto, la incapacidad de la actora de acreditar la realidad de la operación documentada revela que se trató de una actuación inexistente y que se reflejó en una factura con la exclusiva finalidad de lograr deducciones tributarias que no le correspondían. Se constata porlo tanto que la actuación del sujeto pasivo no se ha llevado a cabo con negligencia sino con dolo, deduciendo voluntariamente unas cuotas que claramente no son deducibles.

En todo caso, interesa recordar que como ha establecido también el Tribunal Supremo, en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad. No es por tanto la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable. En este supuesto, examinados los razonamientos de la Administración tributaria y del propio TEAR, para justificar el por qué se considera que la actuación actora fué culpable, considera esta Sala que los mismos son suficientes para determinar que concurrió el elemento intencional al menos a título de negligencia.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación de la impugnación relativa a la imposición de sanción, con la correlativa confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho.

QUINTO -. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

La cuantía del recurso en su conjunto supera el importe previsto por la ley jurisdiccional para que sea posible interponer recurso de casación; ahora bien: la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en cuya virtud deben tenerse en cuenta separadamente, al menos los importes respectivos de la liquidación y la sanción, lleva a comprobar que estos individualmente considerados no alcanzan la cifra que abre la via de la casación, por lo que debe notificarse esta sentencia con la indicación de que no cabe recurso de casación ordinario.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS METALURGICAS ARAGONESAS S.A. contra la resolución del TEAR de Castilla-León de fecha 31 de octubre de 2.006 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Al no tificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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