Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20473/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1155/2006 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20473/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102294

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Madrid, sobre liquidación por el IRPF, no residentes. La Sala declara que a los efectos ahora discutidos, sobre comprobación de valores de transmisión de un inmueble, el acudir a una normativa posterior al hecho de la transmisión es improcedente, por lo que teniendo en cuenta el valor fijado en el Informe aportado por los recurrentes, en el que el precio fijado en la escritura de venta, es casi el mismo que el asignado en dicho Informe, se ha de estimar el recurso, debiendo la Administración partir de esta cifra en la regularización tributaria.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20473/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20473

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm.1155/2005, en el que se impugna:

Las dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 24 de mayo de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Cesar y DOÑA Ana , representados por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y defendidos por el Letrado Don J. Carlos Lubillo García.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 33.270,16 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los Acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-No residentes, ejercicios 1999, confirmados por la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 24.5.2005, dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirman los Acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-No residentes, ejercicios 1999.

Los recurrentes fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las liquidaciones al carecer de presunción de legalidad la tasación de los técnicos de la Administración, sin que el TEAR pueda declarar que su única función, como órgano revisor, sea la de comprobar que los trámites han sido formalmente cumplidos. 2) Nulidad de la tasación al partir de un dato erróneo, al entender aplicable la Ordenanza Municipal de 17 de julio de 2000, cuando la normativa aplicable es el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 1984, en relación con la valoración del inmueble. 3) Falta de motivación del Acta recurrida. Y 4) Procedencia de la valoración dada por los recurrentes, como se acredita con el informe emitido por la entidad Tasaciones Madrid, S.A.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que los órganos revisores no tienen los conocimientos necesarios como para pronunciarse sobre las valoraciones practicadas, siendo suficiente la emisión del Informe cumpliendo las garantías procedimentales. Alega que la motivación de la valoración está acreditada, como se desprende de la valoración practicada; valoración frente a la que pudieron solicitar la pericial contradictoria.

SEGUNDO: El hecho que han dado a la regularización practicada a los recurrentes deriva de los rendimientos obtenidos en España, sin mediación de establecimiento permanente, como consecuencia de la venta de la parcela de terreno, sita en el término municipal de Alcobendas, propiedad de ambos, junto con otro matrimonio, en fecha 26 de abril de 1999, por importe de 90.000.000 pesetas, y que había sido adquirido en fecha 4 de octubre de 1993 en virtud de la permuta formalizada con el Ayuntamiento de Alcobendas, por importe de 77.470.400 pesetas.

La Administración solicitó Informe al Gabinete Técnico de los Arquitectos de Hacienda con el fin de que valoraran dicho inmueble a precio de mercado y referido a la fecha de la transmisión; valoración que se estimó en 130.682.240 pesetas.

Es cierto que la ley otorga a la Administración la facultad de comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, de acuerdo con una serie de medios y conforme a un procedimiento, previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria en tal fecha vigente, que atribuye a la Administración el derecho de comprobar, dentro del plazo legal de prescripción Bartículo 64 de la LGT-, el valor de los bienes transmitidos, de tal forma que las facultades de comprobación de la Administración sólo quedan limitadas por la prescripción dada la amplitud de los términos del art. 109.2 de la L.G.T . a cuyo tenor "la comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias", siendo, además, frecuente que las leyes tributarias se remitan, a efectos de practicar la oportuna liquidación, a elementos o valoraciones lejanos en el tiempo, tales como, precio de adquisición, valor histórico a determinada fecha etc., sin que ello limite en forma alguna las facultades de comprobación que corresponden a la Administración respecto de ejercicios no prescritos; todo ello, sin perjuicio de que los interesados "dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente", conforme ordena el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria , hicieran uso de la facultad concedida en el referido precepto solicitando la práctica de tasación pericial contradictoria.

"Del contenido del precepto se desprende que la tasación pericial contradictoria viene configurada en el art. 52.2 de la Ley General Tributaria como una potestad que la Ley atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el caso de que no estuviera conforme con la comprobación de valores practicada por la Administración, bastando su mera lectura para advertir que lo que abre el paso al trámite de la tasación pericial contradictoria es la petición del contribuyente, ante su disconformidad con la comprobación de valores, pudiendo ejercitar dicha potestad o disyuntivamente (los tres mecanismos son excluyentes entre sí, de manera que no cabe que se utilicen unos y otros de forma simultánea) formular los recursos no simultaneables de reposición o reclamación económico-administrativa. Se observa, pues, que existen dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b), de la Ley General Tributaria y que, normalmente, se produce en el procedimiento ordinario de gestión, sobre los bienes y derechos declarados por los contribuyentes, pero no en los casos de investigación; así en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, se prevé (art. 21 ) que corresponde a dicha inspección "la comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible" (letra f), dictando en unidad de acto las correspondientes liquidaciones (arts. 160 y 161 ) que son impugnables junto con la comprobación de valores. (SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 20 de 30-4-1999, Recurso de Casación núm. 5925/1994; SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 20 de 30-4-1999 (Recurso de Casación núm. 5939/1994 ).

Por otra parte, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996 , precisó que la facultad de promover la tasación contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores no restringía la posibilidad de admitir y practicar pruebas en el ámbito del proceso contencioso administrativo. No hay pues imposibilidad alguna para que los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo puedan revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de tributos y dentro de ellos, los de comprobación de valores, y por ello las partes pueden proponer la práctica de prueba de peritos (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ) y el Tribunal acordar que se realice en sede judicial, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente al proceso contencioso administrativo (Disposición Final Primera, Ley 29/1998 ),

Asimismo, con arreglo a artículo 335, 1, de la Ley 1/00, de Enjuiciamiento Civil , las partes podrían aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, dictamen que habrían de acompañan a la demanda o contestación (artículo 336, 1, de la citada Ley ritual).

TERCERO: En el art. 88.1.b), del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en relación con el escrito de formulación de la reclamación económico- administrativa, se establece: "Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94 . En este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite."

El art. 94, "Prueba", del citado Reglamento , dispone: "1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.

3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lo necesario para la evacuación de las pruebas propuestas o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.

4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente."

Como desprende de estos preceptos, se reconoce el derecho a la proposición y práctica de cualquier prueba relacionada con los hechos derivados del expediente; lo que supone la calificación de su procedencia o no por el órgano competente, siempre debidamente motivada. Con esto la Sala quiere poner de relieve que, si bien la tasación pericial contradictoria se incardina en un determinado procedimiento de valoración, ello no supone, por el contrario, que el interesado pueda proponer una prueba pericial, cuya apreciación queda sujeta a la prudencia estimatoria del órgano que debe resolver conforme a las normas de la "sana crítica". En este sentido, no existen límites que coarten al órgano competente, ante el que se solicitó la práctica de la prueba pericial, para la admisión de dicha prueba.

CUARTO: En el presente caso, los recurrentes impugnan la valoración practicada por la Administración al no estar conformes con la regularización practicada y propuesta en el Acta de disconformidad de fecha 3 de junio de 2002, a la que se incorporó la valoración emitida por el Gabinete Técnico.

En el Informe de la A.E.A.T. se asigna al inmueble un valor de 130.682.240 pesetas, tras aplicar el coeficiente de reducción (0,6), la rentabilidad (6%) y asignación de un valor al metro cuadrado de 225.000 pesetas. En dicho Informe se aplica la fórmula de promoción inmobiliaria, así como el coeficiente de minoración (0,85).

En este sentido, se puede afirmar que, del contenido de dicho Informe, existe motivación del mismo, permitiendo a los recurrentes conocer los criterios de valoración utilizados por la Administración a la hora de fijar el valor de transmisión.

Por otra parte, en dicho Informe, en relación con el apartado 4, "Normativa urbanística" utilizada como circunstancia apreciativa de los cálculos y valoraciones realizadas en el Informe, se acude a la Ordenanza Municipal de 17 de julio de 2000.

En el Informe aportado por los recurrentes, el Perito parte del Planeamiento Urbanístico vigente a fecha 26 de abril de 1999.

La Sala entiende que a los efectos ahora discutidos el acudir a una normativa posterior al hecho de la transmisión es improcedente, debido a que cuando se produjo, la normativa aplicable era el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 1984.

En este sentido, las circunstancias que inciden en la determinación más precisa del inmueble a los precios de mercado son las que, desde el punto de vista de la normativa urbanística, estaban vigentes en el momento de producirse la enajenación del inmueble, y no una normativa posterior. Por ello, la Sala considera que, teniendo en cuenta el valor fijado en el Informe aportado por los recurrentes, el precio fijado en la escritura de venta, por importe de 90.000.000 pesetas, es casi el mismo que el asignado en dicho Informe, por lo que se ha de estimar el recurso, debiendo la Administración partir de esta cifra en la regularización tributaria.

QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Cesar y DOÑA Ana , contra las resoluciones de fecha 24.5.2005, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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