Última revisión
20/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100855
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1588
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00205/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 205
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a veinte de septiembre de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación nº 126 de 2.007, interpuesto por el apelante D. Lucas , representada por la Procuradora Dª Begoña Tapia Jiménez, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia nº 35 de fecha 24 de enero de 2007, dictada en los autos de Entrada en Domicilio nº 16/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 16/06. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 35 de fecha 24 de enero de 2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por parte de D. Lucas contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida en fecha 24 de enero de 2007 . En dicha resolución se acuerda conceder la autorización de entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Villanueva de la Serena, a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora de la Vivienda de la Agencia Extremeña de la Vivienda de la Junta de Extremadura de 7 de noviembre de 2005, recaída en el expediente de desahucio NUM002 . La petición de entrada en la vivienda había sido solicitada por parte de la Directora de la Vivienda al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en fecha 25 de octubre de 2006 .
SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado se realiza una primera alegación de índole procesal. En ella se denuncia la infracción del art. 23.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse tramitado el proceso de instancia sin la postulación ordenada en dicho precepto. Se destaca así que el apelante presentó escrito ante el Juzgado con fecha 15 de diciembre de 2006 , solicitando la suspensión del plazo concedido para la formulación de alegaciones hasta la designación de procurador y abogado de oficio, recayendo dicha designación en los profesionales firmantes del recurso y siendo notificada a su representado el 31 de enero de 2007, fecha en la que ya se había dictado el auto recurrido. En consecuencia, argumenta el recurrente, se han infringido las normas relativas a los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte, lo que se invoca como motivo de apelación por aplicación analógica del artículo 88.2 LJCA , al no haber sido posible solicitar la subsanación de la infracción en la instancia.
Ant e dicha alegación, la Letrada de la Junta de Extremadura manifiesta desconocer las fechas exactas de nombramiento de Abogado de oficio al actor, pero resalta cómo el mismo efectúa de manera conveniente sus alegaciones el día 16 de diciembre de 2006 (según registro de correos), que tienen entrada en el Juzgado el 22 de diciembre de 2006 ; por ello entiende que ninguna indefensión se causa al hoy recurrente, puesto que claramente ejercita su derecho a formular alegaciones sin mencionar en ningún momento que las mismas se efectúan sin designación de letrado, desconociendo si realmente se efectúan o no con asesoramiento jurídico, puesto que parece que el contenido y redacción de dicho escrito en todo momento se realiza por Letrado.
TERCERO.- Del examen de las actuaciones se infiere claramente que tras el dictado de la providencia de 21 de noviembre de 2006, en la que se acordaba dar traslado al hoy apelante de la solicitud efectuada para realizar alegaciones y personarse en legal forma, tuvo entrada en el Juzgado en fecha 28 de diciembre de 2006 , escrito presentado por el demandado en el que solicitaba que se suspendiera el plazo para formular alegaciones hasta que se le asignara Letrado de oficio, lo que había pedido en la sede del Colegio de Abogados de Villanueva de la Serena, acompañando copia de la referida solicitud.
Igu almente resulta cierto que en la misma fecha, 28 de diciembre de 2006, se registra la entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de un escrito de alegaciones encabezado por D. Lucas , en contestación al requerimiento efectuado en la providencia de 21 de noviembre anterior. Dicho escrito no se encuentra firmado por el interesado, ni tampoco suscrito por Abogado y Procurador, y mediante él se solicita por su suscribiente que se le conceda un plazo de tiempo prudencial a fin de encontrar un nuevo hogar, ya que junto a él convive, entre otras personas, su nieta Piedad, una niña de casi cuatro años de edad aquejada por un grave problema de salud que ha sido diagnosticado como "aplasia medular severa", requiriendo constantes cuidados médicos y personales, aportándose junto con dicho escrito una serie de informes médicos que corroboraban lo anterior, además de un certificado del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena en el que se reflejaban las personas que habitaban la vivienda cuya entrada se pretendía.
La siguiente actuación procesal del Juzgado tiene lugar el día 22 de enero de 2007 , fecha en la que se dicta providencia con el siguiente tenor literal: "dada cuenta, por presentado el anterior escrito de alegaciones por D. Lucas , únase a los autos de su razón y dése copia a la parte contraria. Visto el contenido del mismo, se tienen por hechas las manifestaciones realizadas, quedando las presentes actuaciones sobre la mesa de S.Sª., a fin de dictar la resolución procedente (...)".
Seg uidamente, el 24 de enero de 2007, se dicta el auto hoy recurrido.
CUARTO.- Dispone el art. 23.1 de la LJCA lo siguiente: "En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones".
Igu almente, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 238.4º de la LOPJ , según el cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se realicen sin la intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva (precepto redactado conforme al artículo único, apartado 55, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).
Se encuentra fuera de toda duda el hoy apelante podía ejercitar su derecho a solicitar Abogado de oficio, y en consecuencia a suplicar la suspensión del proceso hasta que se produjera el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Sin embargo, pese a que D. Lucas así lo solicitó al Juzgado, el órgano judicial omitió pronunciarse sobre dicha solicitud. Y entendió cumplido el trámite mediante un escrito de alegaciones encabezado, como hemos dicho anteriormente, por el interesado, pero que no se encontraba firmado, y por consiguiente, y en principio, a nadie se le podía atribuir de manera indubitada, si bien también es cierto que dicho escrito bien pudo inducir a confusión al Juzgado pues en él se realizaban alegaciones y sin embargo mediante escrito independiente se había solicitado la designa de oficio.
Lo cierto es que el apelante había solicitado la designación de Abogado de oficio, sin que el Juzgado de Instancia tuviera en cuenta esta circunstancia, haciendo caso omiso al derecho de aquel para instar esa designación.
Con stituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 152/2000, 92/96 y 47/87 ), que entre el haz de garantías que integran un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal, sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE .
Inc luso el Alto Tribunal se ha referido a aquellos supuestos en los que la intervención de Letrado no es preceptiva en un determinado proceso con arreglo a las normas procesales, y ha declarado que esta circunstancia no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicita y resulta necesario (doctrina recogida, entre otras, en las sentencias 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993 ).
En el caso presente, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, debemos proceder a la estimación del primer motivo aducido del recurso de apelación. Y es que al no haber resuelto el Juzgado "a quo" sobre la petición de suspensión del procedimiento, y habiendo tramitado el mismo sin que el demandado estuviera provisto de asistencia jurídica (sin que ello le sea imputable, pues había solicitado el nombramiento de Abogado de oficio y así lo había comunicado al Juzgado), se produce un vicio de nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 238.4º de la LOPJ . Nulidad que se produce por la consiguiente indefensión provocada al no contar con la debida asistencia técnica, pues obviamente al demandado no le podía resultar indiferente ejercitar su defensa con Letrado o sin él.
Pro cede, en consecuencia, y sin necesidad de entrar en el fondo del recurso, la estimación del mismo, si bien no en el sentido interesado en el suplico, en el que se insta que se dicte sentencia por la que se desestime la solicitud de autorización, sino en el de acordar la retroacción de las actuaciones al momento en que D. Lucas solicitó la suspensión del plazo para formular alegaciones, a fin de que por el Juzgado se Instancia se resuelva dicha solicitud, retroacción impuesta por el carácter eminentemente formal del vicio producido.
QUINTO.- No procede realizar especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, en virtud del art. 139 de la LJCA .
En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de D. Lucas , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida de fecha 24 de Enero de 2007 , por el que se resolvía el recurso de entrada en domicilio nº 16/06 de los que pendían ante aquel Juzgado, y en consecuencia, revocamos el auto dictado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que el apelante solicitó la suspensión del curso de los autos, para que por parte del Juzgado de Instancia se resuelva dicha solicitud de forma respetuosa con el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, continuándose seguidamente el proceso por sus trámites.
Todo ello sin realizar especial imposición de costas, ni de las devengadas en la instancia ni en la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

