Última revisión
21/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7631/2004 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100354
Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:1379
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00205/2007
PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007631 /2004
RECURRENTE: CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007631 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, representado por el procurador MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigido por el letrado ALVARO MARTINEZ GARCIA, contra ACUERDO DE 18-12-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION DE CUOTAS DE I.V.A. EJERCICIOS 1993 A 1998. RECLAM. 15/2180 /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2003, por el que se desestima la reclamación económico- administrativa número 15/2180/01 formulada en representación de la entidad "Club de Golf de A Coruña" y de 127 socios de la misma contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña que inadmitió a trámite solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA correspondiente a los ejercicios 1993 a 1998.
SEGUNDO.- El artículo 8 del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, establece que cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado, lo que puede hacer una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva, o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, como el derecho a la devolución del ingreso indebido, añadiendo acto seguido el citado precepto que "Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario".
Considerando la Dependencia de Gestión Tributaria que la solicitud de devolución de ingresos indebidos que aquí se trata, que había sido presentada en representación de la entidad "Club de Golf de A Coruña" y de 127 socios de la misma en fecha 20 de abril de 2001, se basaba en los mismos motivos que originaron liquidaciones provisionales practicadas anteriormente por el mismo concepto y períodos, decidió no admitir a trámite dicha solicitud en aplicación de aquel precepto reglamentario, siendo esa decisión confirmada por el acuerdo del TEAR que se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Centrando nuestro examen, en primer término, en el control de la legalidad del acuerdo del TEAR en relación con aquella actuación de inadmisión, debe comenzarse señalando que ese acuerdo precisa que con fecha 20 de julio de 1998 se solicitó por la entidad "Club de Golf de A Coruña" la devolución del IVA indebidamente repercutido a todos sus socios en los últimos cinco años, siendo esa solicitud estimada en parte por la oficina gestora en acuerdo de 22 de febrero de 2000 que acordó la devolución de cuotas indebidamente repercutidas correspondientes a 1.911 socios, dado que la entidad reclamante sólo pudo acreditar la indebida repercusión respecto a esos socios, y practicó liquidaciones provisionales con fecha 26 de junio de 2000 por los ejercicios 1993 a 1998. A continuación refiere que con fecha 20 de abril de 2001 aquella entidad solicita de nuevo devolución de las cuotas del IVA indebidamente repercutidas a 127 socios más en los mismos ejercicios.
Esos son los datos de hecho que permiten concluir a dicho Tribunal que "no procede la solicitud de devolución presentada por la reclamante con fecha 20 de abril de 2001, ya que se plantea por el mismo motivo por el que fue practicada la liquidación anteriormente citada". Pero esos datos de hecho sobre los cuales opera el TEAR para confirmar el acuerdo de la Dependencia de Gestión son incorrectos en la forma en que vienen expuestos.
Así, basta comprobar el expediente administrativo para advertir que siendo cierto que por la entidad "Club de Golf de A Coruña" se solicitó, con fecha 20 de julio de 1998, la devolución del IVA indebidamente repercutido a todos sus socios en los últimos cinco años y que la oficina gestora acordó la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a 1.911 socios, no lo es en cambio que la limitación de la devolución a esos socios hubiere tenido por causa el que la entidad reclamante sólo hubiera podido acreditar la indebida repercusión respecto a ellos. Bien al contrario, la razón de esa limitación fue la de no considerar la Dependencia de Gestión legitimado al "Club de Golf de A Coruña" para solicitar la devolución en tanto no estuviera previamente autorizado para ello por los socios, y como quiera que esa autorización fue dada por 1.911 socios, y no por los restantes, sólo respecto de esos 1.911 socios fue admitida la solicitud.
También debe ser matizado el dato manifestado por el acuerdo del TEAR relativo a que con fecha 20 de abril de 2001 el "Club de Golf de A Coruña" solicitó de nuevo devolución de cuotas del IVA indebidamente repercutidas en los mismos ejercicios a 127 socios más. En primer lugar, el dato no es real si con la expresión "solicitó de nuevo" se quiere expresar que la solicitud de 20 de abril de 2001 es un solicitud nueva, en el sentido de formulada por vez primera, pues esa solicitud ya se había formulado con fecha 20 de julio de 1998 y se refería, como el mismo TEAR recoge en su acuerdo, a todos los socios de la entidad y no sólo a los 1.911 socios respecto de los cuales fue admitida. En segundo lugar, aquel dato es incompleto pues olvida el TEAR mencionar que la solicitud de fecha 20 de abril de 2001 comprendía tanto la petición de devolución como la de reintegro del correspondiente importe a 127 socios más, y que esa solicitud fue formulada no sólo en representación del "Club de Golf de A Coruña" sino también de los propios socios, doble representación en la que se interpuso después la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión que inadmitió a trámite dicha solicitud de devolución, y no sólo en representación de la entidad recurrente, como erróneamente se indica en el encabezamiento del acuerdo del TEAR.
Pues bien, siendo como es la solicitud de devolución formulada por el "Club de Golf de A Coruña" en fecha 20 de abril de 2001 una reiteración de la ya presentada con fecha 20 de julio de 1998, que, no se olvide, abarcaba a todos los socios, resultaba procedente la inadmisión a trámite de aquélla, si bien no por las razones expresadas por la Dependencia de Gestión y por el TEAR, pues la solicitud de la que era reiteración se había formulado por el "Club de Golf de A Coruña" antes de haberse girado cualquier liquidación provisional, sino por la simple razón de que aquella cuestión ya había sido planteada mediante la citada solicitud de fecha 20 de julio de 1998 y había sido resuelta por acuerdo de la oficina gestora de 22 de febrero de 2000, contra el cual podía formular el "Club de Golf de A Coruña" la correspondiente reclamación económico-administrativa, como así consta que hizo, pero sin que fuere admisible, prescindiendo de la realidad de dicho acuerdo y de los avatares de la reclamación económico- administrativa contra él formulado, la reiteración ante la Dependencia de Gestión de una solicitud sobre la que esa oficina gestora ya se había pronunciado.
Ahora bien, la solicitud de fecha 20 de abril de 2001 comprendía también, como antes se ha dicho, la petición de reintegro por parte de 127 socios de las correspondientes cuotas que indebidamente le habrían sido repercutidas. Nada impedía la formulación de esa solicitud una vez peticionada la devolución por el "Club de Golf de A Coruña", pues el párrafo tercero del artículo 9.2 del Real Decreto 1163/90 considera como beneficiario de la devolución precisamente al sujeto que soportó la repercusión indebida, y a la posibilidad de admitir aquella solicitud no se oponía, desde luego, la limitación temporal prevista en el artículo 8 del R.D. 1163/1990 , en cuanto ésta se contrae a la solicitud de devolución del obligado tributario que formuló la declaración-liquidación o autoliquidación pero no se extiende al sujeto repercutido. Por ello, esa concreta solicitud de los socios debió ser admitida a trámite, y en cuanto la Dependencia de Gestión no lo consideró así, su decisión de inadmisión y el acuerdo del TEAR que la confirmó deben tenerse por contrarios a Derecho.
CUARTO.- Dicho lo anterior, y no cuestionada la legitimación de la entidad "Club de Golf de A Coruña" para formular las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, debe resolverse ahora sobre la pretensión de que se declare que asiste a los socios del "Club de Golf de A Coruña", a los que se refiere la solicitud efectuada en fecha 20 de abril de 2001, el derecho al reintegro del importe de las cuotas en concepto de IVA mencionado en aquélla.
Tratándose del IVA, el sujeto que soportó la repercusión indebida es la persona con derecho a percibir el importe de las cuotas indebidamente repercutidas, como se dispone por el párrafo tercero del artículo 9.2 del Real Decreto 1163/90 . Pero ese derecho se encuentra vinculado a la suerte de la solicitud de devolución formulada por el obligado tributario, de modo que sólo la previa estimación de esta solicitud de devolución puede determinar, en su caso, el reconocimiento de aquel derecho al percibo de las cuotas por quien soportó la repercusión indebida. En el presente caso no se formula pretensión alguna de estimación de la solicitud de devolución formulada por la entidad "Club de Golf de A Coruña", que es el obligado tributario, pretensión que, como ya se ha dicho, había sido planteada mediante la citada solicitud de fecha 20 de julio de 1998 y fue resuelta por acuerdo de la oficina gestora de 22 de febrero de 2000, contra el cual formuló el "Club de Golf de A Coruña" la correspondiente reclamación económico-administrativa, y siendo ello así como y constituyendo esa estimación el necesario presupuesto para efectuar la declaración pretendida por la parte recurrente del reconocimiento del derecho de 127 socios a percibir el importe de las cuotas indebidamente repercutidas, no cabe dar lugar a tal pretensión, procediendo, consecuentemente, la desestimación del recurso en tal aspecto.
QUINTO.- Por lo anterior, y rechazando el motivo de una supuesta falta de motivación del acuerdo del TEAR, que no cabe identificar con la falta de análisis de todos los argumentos invocados en la reclamación económico-administrativa, debe estimarse parcialmente el recurso, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, en representación de la entidad "Club de Golf de A Coruña", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2003, por el que se desestima la reclamación económico- administrativa número 15/2180/01, y anulamos dicho acuerdo en cuanto confirma el dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña de inadmisión a trámite de la solicitud formulada por 127 socios del "Club de Golf de A Coruña" de reintegro del importe de las cuotas de IVA correspondientes a los ejercicios 1993 a 1998 que les fueron repercutidas, por ser en tal aspecto contrario a Derecho, anulando en igual sentido el acuerdo de que trae causa y declarando que la Administración estaba obligada a la admisión a trámite de la solicitud efectuada en fecha 20 de abril de 2001 en lo que se refería a la pretensión de reintegro formulada por tales socios, confirmando en lo demás el acuerdo impugnado; no hacemos especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil siete.
