Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 159/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 205/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100142


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00205/2007

Recurso de apelación núm.: 159/06.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 205

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 159/06, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de fecha de 3 de octubre de 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 653/04, siendo parte apelada D. Juan Pablo .

Antecedentes

Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 653/04 cuya parte dispositiva , aclarada por Auto de 21 de noviembre de 2005 , estimaba PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la resolución denegatoria presunta de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, sobre la reclamación del recurrente de 26 de abril de 2004, en la que solicitaba el abono de las diferencias retributivas por cantidades salariales entre el nivel 18 y el 20 en cuanto a los conceptos de complemento de destino y específico que le correspondían por el desempeño desde el 25 del mes de abril del año 1999 de la funciones de Sargento del Servicio de extinción de incendios en vez de las de Cabo, y mientras ejerza sus funciones de sargento del referido servicio , desestimando el resto de las peticiones, declarando que la resolución no se ajusta a derecho.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 9 de febrero de 2.007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 25 estaba constituido por la resolución denegatoria presunta de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, sobre la reclamación del recurrente, en la que solicitaba el abono de las diferencias retributivas por cantidades salariales entre el nivel 18 y el 20 en cuanto a los conceptos de complemento de destino y específico que le correspondían por el desempeño desde el 25 del mes de abril de 1999 de la funciones de Sargento del Servicio de extinción de incendios, y mientras ejerciera las mismas.

La sentencia impugnada revoca parcialmente la denegación presunta de tales pretensiones concediendo las diferencias de los complemento de destino y el específico existentes entre un puesto de nivel 18 y otro del 20.

La discrepancia del Ayuntamiento con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

------------ Que no se ha acreditado la identidad total de funciones . Solo hace las de nivel superior de Jefe de Turno , puntualmente, y con base en el régimen de sustituciones del Reglamento.

------------ Que solo se puede adquirir el grado de un concreto puesto de trabajo si ha sido provisto de forma definitiva mediante las formas habituales de provisión, pero no por adscripción provisional.

Segundo.-Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisibilidad atendida la materia sobre la cual versa y su cuantía, percibo de las diferencias del complemento específico y de destino del puesto de nivel18 con relación al nivel 20.

Para ello debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tienen la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que lo que aquí solo se discute es el derecho a percibir unas cantidades en concepto de "diferencias por complemento específico y de destino entre el puesto de nivel 18 -Sargento- y el de nivel 20 -Cabo- desde el 25 del mes de abril de 1999".Y es que, aunque no se ha determinado exactamente cual sea su cuantía total, pues se reclamaba de forma extensiva la cantidad por las diferencias del total del sueldo base y complementos desde enero de 1997 ascendiendo a 27.157, 79 euros , es obvio que valorando solo el complemento específico y de destino desde esa fecha de abril de 1999 y de cara al futuro , -único objeto de la apelación-, no se alcanza lógicamente el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional pues juega también lo dispuesto en el párrafo 7º del artículo 251 de la LEC .

Interesa aquí recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.

El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada por ser una pretensión no susceptible de valoración al pedirse de cara al futuro, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda , y en este caso se ha de tener además en cuenta al respecto lo que dice el artículo 251-7º de la LEC sobre la cuantificación de las retribuciones periódicas sin determinar y cara al futuro (el importe de una anualidad multiplicado por diez), sin olvidar que respecto de la segunda solicitud de la consolidación de grado personal, de cuantía indeterminada, se ha conformado el recurrente con el fallo.

Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado, y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros , no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en semejantes supuestos al aquí planteado.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación núm. 159/06, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de fecha de 3 de octubre de 2005 , aclarada por Auto de 21 de noviembre de 2005, y dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 653/04 , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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