Última revisión
10/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 205/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 345/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100177
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
MADRID
SENTENCIA: 00205/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
APELACIÓN Nº 345/10
S E N T E N C I A Nº 205/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Francisca María Rosas Carrión
Magistradas:
Dª. Mª Jesús Vegas Torres.
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
________________________________
En la Villa de Madrid, a 10 de junio de 2010.
VISTO por la Sección Decima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 345/2010, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado Don Oscar Melchor Rodríguez Valverde en nombre de D. Marino , contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 734/2008, contra la resolución dictada con fecha 21 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia, de 19 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe del Puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.
Ha sido parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL POLICIA, representado y defendido el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 734/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada con fecha 21 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Don Marino contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia, de 19 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe del Puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por D Marino , asistido por el letrado sr. Rodríguez Valverde, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación la Dirección General de Policía, representada y defendida por el abogado del estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de junio de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 734/2008, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia, de 19 de septiembre de 2007 , dictada por el Jefe del Puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia el recurrente, nacional de Perú, quien según manifestó desde el primer momento, el motivo de su viaje a España lo era por razones de turismo. Solicita el recurrente se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión, reiterando las alegaciones ya formuladas en primera instancia, solicita que se revoque la Sentencia y se declare la disconformidad a derecho de la resolución administrativa denegatoria de entrada y retorno del recurrente. En apoyo de su pretensión, y en esencia, el apelante en esta instancia jurisdiccional, reitera el carácter turístico del viaje que pretendía realizar y que cumplía todos los requisitos exigidos legal y regamentariamente, insistiendo en que disponía de visado para entrar en España y que no aunque Grecia era su destino principal, no disponís de billetes de avión porque quería pasar previamente unos días en España.
Por su parte, la parte apelada, vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita la confirmación de la Sentencia por estimar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Antes de análizar la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso resolver la cuestión previa relativa a la determinacion de si el presente recurso de apelación ha sido debidamente admitido, cuestión cuya resoluicon exige partir de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y a cuyo tenor "Las Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ... (18.030,36 Euros)".
Sobre esta base hemos de recordar que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de julio de 1998 una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Por ello es por lo que debe extremarse la diligencia en el trámite de fijación de la cuantía, al tiempo que resulta obligado cumplir con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 29/1998 a fin de evitar caer en el puro automatismo que lleve a reputar como indeterminadas pretensiones que, en esencia, son perfectamente cuantificables.
Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referido, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el presente que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros). A este efecto debemos recordar que aun en los casos que hayan sido definidos inicialmente en la instancia como de cuantía indeterminada, no vinculan a esta Sala pues, como ya hemos expuesto, la misma puede ser revisada por el Organo "ad quem".
TERCERO.- Debemos tambien poner de relieve que tradicionalmente la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido señalando que los asuntos en materia de extranjería habían de considerarse de cuantía indeterminada. No obstante, es preciso destacar que dicha conclusión se ha pronunciado respecto a asuntos en los que se ventilaban cuestiones tales como expulsiones del territorio nacional de quien ya residía en España, aunque lo fuera irregularmente, o en procesos en los que se cuestionaba una denegación de permiso de trabajo o residencia o, en fin, una denegación del derecho a la obtención de una exención de visado.
El caso que nos ocupa es distinto de los anteriores pues en el mismo se cuestiona una resolución denegatoria de la entrada en España de quien dijo venir a nuestro país como turista, teniendo prevista la vuelta a su país de origen. En estas condiciones en las que la propia parte recurrente no plantea el establecimiento de una situación de duración indeterminada en el tiempo, sino que únicamente hace referencia a los perjuicios ocasionados por no habérsele permitido emprender un viaje turístico por España, no puede considerarse que la cuantía del pleito sea indeterminada.
Así, el artículo 41 de la Ley 29/1998 , dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la prestación objeto del mismo, precisando el artículo 42.1 que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, aunque con especialidades.
Es la regla 11ª del artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la que dispone, por su parte, que cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. Pues bien, en base a las citadas previsiones la cuantía del presente recurso es, a nuestro juicio, determinable y ello porque ya se inste una prestación de hacer, "que se permita a la apelante la entrada en España", o ya se inste una indemnización de daños y perjuicios "por los ocasionados por no permitirse la entrada", la cuantía del proceso vendrá necesariamente referida al valor de los títulos de viaje, más los gastos del alojamiento previsto, de tal suerte que, aunque añadamos a esa suma una indemnización por el eventual daño moral ocasionado, resultaría que la suma total no superaría los 18.030,36 Euros (3 millones de pesetas), cifra mínima imprescindible para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo correspondiente fuera susceptible de recurso de apelación. Frente a esta conclusión no puede oponerse, en ningún caso, una supuesta "conveniencia de tratamiento competencial uniforme en materia de extranjería", por cuanto los Tribunales carecen de atribuciones para resolver las cuestiones que se les plantean bajo perspectivas que sólo la política legislativa puede considerar, estando los mismos vinculados por las disposiciones legales vigentes, siendo las normas competenciales, además, materia objeto de revisión incluso de oficio. No podemos olvidar, que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (Auto de 4 de julio de 2000 , entre muchos otros), que en aquellos casos en los que el asunto en cuestión pueda versar sobre la privación de derechos si "existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a la misma", y ello porque así se infiere de las normas generales sobre la determinación de la cuantía que ordenan estar al "valor de la pretensión", sin exigir que ésta se concrete en una suma de dinero, o que admiten expresamente la existencia de "sanciones valorables económicamente", (en este sentido artículo 42.2 de la Ley 29/1998 ). Así pues en el procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia a las cantidades antedichas y que, al ser inferiores al límite mínimo fijado en la Ley 29/1998 a dichos efectos, debieran haber determinado la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
CUARTO.- Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, no obstante, dadas las circunstancias concurrentes y el hecho de que una vez interpuesto el recurso de apelacion, fuera admintido a tramite en ambos efectos, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación numero 345/2010, interpuesto por el letrado Don Oscar Melchor Rodríguez Valverde en nombre de D. Marino , contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 734/2008, contra la resolución dictada con fecha 21 de febrero de 2008., Sentencia que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y, ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
