Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 323/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100300
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000323/2014
NIG: 3501645320110002548
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000205/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000417/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Apelante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000323/2014, interpuesto por D. /Dña. COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado el Procurador de los Tribunales D. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigido por el Abogado D. ANTONIO YERAY ALVARADO GARCIA, contra el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en la defensa representación y del primero, la Letrada Asesora del Cabildo de Gran Canaria y en representación del segundo D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y en su defensa D. ALEJANDRO MANUEL GARCIA MARTIN, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 3 de Las Palmas dictó sentencia el 2 de Junio de 2014 , procedimiento Ordinario num. 417/11, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, Don Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; contra la presunta ocupación, por vía de hecho, de unos terrenos de su propiedad, en el BARRIO000 ', de Las Palmas de Gran Canaria, situado entre las calles DIRECCION001 , DIRECCION002 y BARRIO000 , llevada a cabo, de manera conjunta, por el Cabildo Insular de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la sociedad mercantil 'Geursa'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el demandante en la instancia.
TERCERO.- Al recurso de apelación se opusieron las Administraciones demandadas.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia apelada, se define así el objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas:
'Consta en Autos, como documento número uno de la contestación a la demanda, Certificación de Don Severino , Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas, en el que se acredita que el terreno, objeto de las presentes actuaciones, denominado 'Parcela Cultural en Las Coloradas', con número de inventario 1ºA-1702, con una superficie de 267,30 metros cuadrados, parte de la referencia catastral NUM000 , fue adquirido por el Ayuntamiento, como parte de los terrenos, de cesión obligatoria del Plan Parcial de 'Las Coloradas', aprobado definitivamente el 21 de noviembre de 1960, estando pendiente de inscripción registral a nombre de la Administración demandada.
Ha quedado acreditada documentalmente, la existencia de diferentes procedimientos judiciales, en los que se discutía la delimitación de los terrenos de la finca registral NUM001 , de ' BARRIO000 ', de las que, ambas partes, realizan interpretaciones contrapuestas, en cuanto a la inclusión o no del terreno reclamado, entre los que hubieron de ser objeto de cesión por parte de la promotora al Ayuntamiento.
De este modo, y pese a que el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica que la competencia de este orden jurisdiccional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, en el presente supuesto no se aportan elementos probatorios suficientes para realizar un examen de la titularidad dominical de los terrenos que son objeto de litigio, por cuanto a las partes, les queda el recurso de poder acudir al orden jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria respecto del terreno objeto de discusión, que fue objeto del expediente administrativo de autos.
La vía de hecho administrativa se configura cuando concurren los siguientes elementos: que importe el ejercicio de actividad administrativa, tratándose de una acción manifiesta y groseramente ilegal; que la actuación no se ajuste a Derecho, ya sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder o por tomar como base un acto irregular, o por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente y finalmente, que se acredite la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido.
La falta de acreditación de los requisitos reseñados por parte de la recurrente lleva a este Juzgador a considerar que no puede hablarse de que exista vía de hecho en el proceder de la Administración demandada, por cuanto que el Ayuntamiento alegaba disponer de los datos y circunstancias suficientes para resolver de oficio la condición de bien municipal de uso público de la mencionada porción de terreno, sin perjuicio del derecho que asiste a sendas partes a instar en la Jurisdicción Civil que se declare la propiedad de uno u otro respecto de mencionada franja de terreno, ya que en el fondo de la actuación administrativa impugnada y de las pretensiones de las partes lo que late es la discusión en torno a la titularidad de dicha porción de terreno, cuestión sobre la que no puede pronunciarse con efectos de cosa juzgada la presente jurisdicción, correspondiendo ello a la Jurisdicción Civil.'
El abogado de la apelante insiste en que considera probada la titularidad del suelo sobre el que se ejecuta la obra y que la remisión que se hace a la jurisdicción civil es contraria a lo dispuesto en el artº 4.1 de la Ley jurisdiccional .
SEGUNDO.- Antes de entrar en lo que constituye propiamente el contenido del recurso de apelación, conviene recordar las especiales características de la acción que se regula en el art. 30 de la vigente Ley Jurisdiccional , dado que se ha olvidado un dato esencial para perfilar su autentica razón de ser como una acción sumaria de defensa de la posesión contra la Administración , que estaba presente como construcción jurisprudencial antes de la regulación de 1998.
En efecto como ya dijo la STS de 8 junio 1993 : ' En el art. 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.'
Esta ubicación de la Administración en pie de igualdad tiene su evidente influencia procesal. Por eso la Jurisprudencia permitió reaccionar directamente ante la vía de hecho, sin necesidad de generar un acto administrativo previo (véase, además de la sentencia antes citada entre otras muchas la de 30 diciembre 2002 ). El fundamento de todas era que 'la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.'
Este carácter de acción sumaria y posesoria se ha reflejado en un dato esencial y que sin embargo es con frecuencia obviado en la práctica forense administrativa, cual son los plazos de impugnación, breves como corresponden a su naturaleza previstos en el art. 46,3 LJCA : 'Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
Sumariamente puede afirmarse que caben las siguientes variantes:
1) Que el afectado haya formulado requerimiento (potestativo) a la Administración, intimando su cesación ( art. 30 LJCA ) , el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de veinte días, computados desde el siguiente a la fecha del requerimiento inatendido (diez más diez).
2) Que no se haya efectuado requerimiento de cesación, el plazo será de veinte días 'desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
En cualquier caso tanto para la formulación del requerimiento como para la interposición directa del recurso, el dies a quo, es el comienzo de la via de hecho, y solo podrá entenderse excepcionado tal día inicial, cuando el afectado pruebe que no tuvo conocimiento de la vía de hecho.
De esta breve exposición se concluye no solo la posibilidad de declaración de la extemporaneidad del recurso cuando se incumplan aquellos plazos, sino la que es aún más evidente, que difícilmente podrá entenderse jurídicamente correcta la utilización de este especial procedimiento, cuando se reclame una ocupación por vía de hecho con más de 5 años de posterioridad a los hechos que la motivan, ( la ocupación se dice realizada antes de 2008 ).
Todo ello tiene una amplia conexión con el objeto propio del recurso de apelación.
TERCERO.- Aun cuando se haya seguido el especial procedimiento a que nos referimos en el anterior fundamento, lo cierto es que en el fondo existe una autentica polémica sobre la titularidad de los terrenos. Polémica que se ha traducido una pluralidad de recursos que las partes citan como precedentes y cuyo ultimo capitulo lo constituye la sentencia que con esta misma fecha, hemos dictado en el recurso de apelación 176/2014 .
Tal y como se indica en la sentencia apelada consta en el expediente administrativo Certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Las Palmas, en el que se acredita que el terreno, objeto de las presentes actuaciones, denominado 'Parcela Cultural en Las Coloradas', figura con número de inventario 1ºA-1702, con una superficie de 267,30 metros cuadrados, razón por la cual existe un titulo suficiente para descartar la existencia de una ocupación por via de hecho y si tal certificación es contraria a la propiedad que consta en el Registro de la propiedad a nombre de la Comunidad apelante, no estamos ante una posible la acción que regula la vía de hecho, de carácter puramente posesorio, sino ante un contencioso sobre la propiedad y posible nulidad de títulos competencia como tal de la jurisdicción civil.
Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.
Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que 'las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso'.
Por todo ello la sentencia recurrida resuelve acertadamente el recurso.
CUARTO.- Así pues, debe desestimarse el presente recurso de apelación y de conformidad al art. 139. 2 LJCA imponer las costas de este recurso al apelante, si bien haciendo uso de la posibilidad que da el numero 3 de tal precepto limitamos los honorarios de abogado a la cantidad de 600 euros.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , con imposición de las costas causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
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