Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 205/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 90/2015 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100181

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1371

Núm. Roj: SAN  1371:2016

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000090 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00499/2015

Apelante: Julio

ProcuradorSR. GARCIA GUILLÉN

Apelado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso de apelación num. 90/2015que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Guillénen nombre y representación de Julio contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1 el día 27 de mayo de 2015, en materia relativa a reclamación en materia de expediente sancionador. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Abreviado 36/2015 promovido por Julio contra resolución dictada por el Director General de la Marina Mercante de Santa Cruz de Tenerife en expediente sancionador.

El recurso se había interpuesto ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de Santa Cruz de Tenerife, el día 17 de diciembre de 2014.

SEGUNDO-.El Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto el día 3 de marzo de 2015 declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo al que por turno corresponda.

Correspondió al Juzgado Central num. 1 y se tramita con el número de procedimiento abreviado 36/2015.

TERCERO-. La parte actora se personó ante el Juzgado pero manifestó su ' absoluta disconformidad con esta personación' pues considera que por aplicación del art. 14.1.2 de la ley jurisdiccional hay una excepción a la regla general que determina la competencia territorial, pudiendo escoger entre el fuero de su propio domicilio o el de la sede del órgano administrativo autor del acto.

CUARTO-. Por Decreto de 8 de abril de 2015 (aunque lleva fecha 2008) se acordó:

' Se admite la demanda interpuesta por D. Julio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Marina Mercante de Santa Cruz de Tenerife recaída en el expediente sancionador número NUM000 , tramitándose el presente recurso por las normas del procedimiento abreviado.

- Se deja sin efecto la diligencia de ordenación de fecha 27/03/2015 al comprobarse que no es necesaria la tasa judicial por tratarse de desestimación por silencio administrativo.

- Se tiene por personado y parte al Letrado D. ALFONSO MONTES DE OCA ACOSTA en nombre y representación de la parte recurrente, D. Julio , en virtud de copia de poder notarial, con quien se entenderán las sucesivas diligencias.

Confiérase traslado de la demanda a la parte demandada; cítese a las partes para la celebración de la vista , que de conformidad con los criterios facilitados por el Ilmo. Sr. Magistrado de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el artº 182 LEC , se señala para el próximo día 27/05/2015 a las 9:50 horas de su mañana , en la Sala de Audiencia de este Juzgado, sita en la c/ Goya, n. 14, 1ª planta, en esta capital, haciendo saber a las partes que si no compareciere la parte recurrente se le tendrá por desistida, con imposición de las costas y, si no compareciere la parte demandada se proseguirá la celebración de la vista en su ausencia'

QUINTO-. El dia 13 de mayo de 2015 el referido Letrado presentó escrito que denomina de 'alegaciones previas en materia de competencia' solicitando la suspensión de la vista 'por cuestiones que podrían afectar gravemente al derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva y principio de competencia material de los juzgados'.

En dicho escrito alega, sustancialmente, que ' se ha producido la infracción del articulo 14.1.2° de la LJCA , ya que la norma transcrita deja a la elección del administrado-recurrente optar, para que conozca del recurso, entre el Juzgado o Tribunal competente en el territorio en que está situado su domicilio y el órgano judicial de la circunscripción en la que ejerza su competencia el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de conflicto, por lo que entiende esta parte que el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme debería de inhibirse en favor del Juzgado de Tenerife conforme a la elección del demandante.'

Subsidiariamente plantea que se 'suprima' la vista al amparo de lo dispuesto en el art. 78.3 de la ley jurisdiccionales y, se acuerde la práctica de las conclusiones.

SEXTO-. Por providencia de 19 de mayo de 2015 el Juzgado acordó mantener el señalamiento al entender que: 1) la cuestión de competencia quedó determinada por el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife, en donde las partes pudieron hacer alegaciones; y 2) no se impugnó el decreto fijando el día y la hora para la celebración de la vista que es firme, no apreciándose motivo alguno ni para oír a las partes sobre competencia ni para suspender la vista.

SÉPTIMO-. La recurrente no comparece al acto de la vista oral.

En el día de la fecha señalada para la vista, el 27 de mayo de 2015 se dicta auto al amparo del art. 78.5 pfo. 2 de la ley jurisdiccional acordando:

'Se tiene por desistida a la parte recurrente y por terminado el procedimiento y archívense las actuaciones sin más trámite, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

OCTAVO-. El recurrente interpone recurso de reposición el día 5 de junio de 2015 contra la providencia de 19 de mayo de 2015, alegando que le fue notificada el propio dia 27 de mayo de 2015.

El día 22 de junio de 2015 interpone el actor recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 2015 , notificado el día 3 de junio de 2015.

El Abogado del Estado presenta escrito de impugnación el 27 de julio de 2015 en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de mayo de 2015.

NOVENO-. El Juez dicta auto el día 1 de septiembre de 2015 en relación con el escrito de recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de mayo de 2015 confirmando dicha providencia.

El 6 de octubre de 2015 el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la apelación.

DÉCIMO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 16 de marzo de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el numero de Procedimiento abreviado 36/2015 el dia 27 de mayo de 2015 acordando.

'Se tiene por desistida a la parte recurrente y por terminado el procedimiento y archívense las actuaciones sin más trámite, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'-

Los antecedentes relevantes para resolver este recurso son los expuestos detalladamente en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO -.Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

1-. ' Sobre la regla electiva del artículo 14 de LJCA y la solicitud de esta parte de suspensión de la vista acordada en los presentes autos por cuestiones que podrían afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva y principio de competencia material de los juzgados'.

2-.' A-. porque el auto recurrido desconoce cuando fundamenta el desistimiento del actor los motivos del recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la providencia de fecha d e notificación 27 de mayo de 2015 por el que se deniega la solicitud de suspensión de la vista solicitada nulidad radical de las actuaciones.'

3-. ' B-. porque la providencia recurrida vulnera y por consiguiente el auto recurrido, la propia ley por ser incongruente al dejar sin respuesta una de las pretensiones del actor, inconcreto su solicitud de supresión de la vista conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA )'.

Termina suplicando la revocación del auto impugnado, y se conceda al recurrente el derecho a elegir el Juzgado de su demarcación territorial, o en su caso, nueva fecha para la celebración de la vista, o subsidiariamente la supresión de la misma.

Por su parte el Abogado del Estado considera que el auto es conforme a derecho y debe ser confirmado.

TERCERO-. El examen del expediente administrativo y de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Central num. 1 pone de relieve que el auto impugnado no es conforme a derecho.

En efecto, la providencia de 19 de mayo de 2015 por la que acordaba mantener el señalamiento para el día 27 de mayo de 2015, con independencia de su conformidad o disconformidad a derecho, no fue notificada sino el propio día 27 de mayo de 2015, lo que justifica, a juicio de esta Sala, la incomparecencia del actor. Es decir, la tesis del recurrente era que debía suspenderse el acto de la vista por estar pendiente de decisión judicial la cuestión relativa a la propia competencia del Juzgado Central y en segundo lugar la cuestión de la posible supresión de la vista, y esta pretensión se desestimó por medio de una resolución judicial que no había sido notificada en la fecha prevista para la celebración del acto de la vista.

No puede concluirse por tanto con el desistimiento de la parte actora por incomparecencia a la vista, que efectivamente es lo que establece el art. 78 pfo. 5 de la ley jurisdiccional , si la parte en cuestión ha solicitado la suspensión de la referida vista y no se le ha notificado la resolución denegatoria. A lo que se suma el hecho de que la providencia en cuestión, la de 19 de mayo de 205, era susceptible de recurso de reposición, recurso que presentó la ahora apelante, y que fue posteriormente resuelto por el Juzgado, como resulta de las actuaciones del P.A. 36/2015.

En dichas actuaciones obra la copia del acuse de recibo que acredita el hecho de que a la misma hora en que estaba citado en Madrid para comparecer al acto de la vista, le estaba siendo notificada la providencia confirmando la fecha y hora de celebración de esta en su domicilio de Los Llanos de Aridane. Igualmente se ha comprobado que el ahora apelante recibió una notificación el día 12 de mayo de 2015 que por razones obvias no pudo ser de una decisión judicial de fecha posterior.

En resumen: el auto impugnado debe ser anulado pues debido a las circunstancias expuestas, la incomparecencia del ahora apelante a la vista estaba justificada y no procedía concluir en su desistimiento.

CUARTO-. La parte apelante solicita que la Sala entre a conocer de las pretensiones que ha venido planteando al Juzgado Central desde su inicial escrito de comparecencia ante el mismo, dado que contra el auto de 3 de marzo de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de Santa Cruz de Tenerife , declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto al Juzgado Central de lo contencioso- administrativo al que por turno corresponda, no cabía recurso.

Esta Sala considera que por razones de economía procesal, y dado que el Abogado del Estado no ha manifestado oposición alguna al respecto, limitando su contestación a la apelación a la cuestión principal, debe entrar a conocer de las dos pretensiones ejercitadas por la parte apelante.

En primer lugar, la relativa a la competencia del Juzgado Central pues la actora considera que el artículo 14 de la ley jurisdiccional sustenta su pretensión de que hay una excepción a la regla general que determina la competencia territorial pudiendo el recurrente elegir entre el fuero de su propio domicilio y el de la sede del órgano administrativo autor del acto impugnado. Y que elige el órgano jurisdiccional competente de su territorio.

El artículo 14 de la ley jurisdiccional establece:

'1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.'

La tesis del apelante no puede prosperar. La regla segunda no es aplicable en este caso en el que la competencia del Juzgado Central es un supuesto de competencia objetiva por venir determinada por el artículo 9 de la ley jurisdiccional .

La pretensión del actor podría prosperar si el competente fuera un Juzgado de lo contencioso-administrativo, en cuyo caso sería una cuestión de elección del demandante entre los dos posibles Juzgados competentes por razón del territorio, un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid, sede de del órgano autor del acto impugnado, o un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en cuya circunscripción, según alega, tiene su domicilio. Pero este no es el caso, y por lo tanto su pretensión no puede prosperar.

En relación con su segunda pretensión en este recurso, el artículo 78 de la ley jurisdiccional dice:

' 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.

3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.'

En el supuesto enjuiciado concurren circunstancias especiales: el recurso se inicia por demanda, y en tal demanda no se solicita la presentación de conclusiones en lugar de la celebración de vista oral, dado que el recurrente sostenía, como ha planteado incluso ante esta Sala, que era el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife el competente. Dado que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo cuya sede se encuentra en Madrid, y que el recurrente reside en Los Llanos de Aridane, esta Sala considera que procede admitir su solicitud formulada en la primera ocasión en que comparece ante este Juzgado Central, solicitud que se fundamenta precisamente en el hecho de que la vista habría de celebrarse en Madrid.

QUINTO-. Como consecuencia de las referidas circunstancias la Sala considera que en virtud de lo establecido en el art. 78 de la ley jurisdiccional , procede que el Secretario judicial de traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la conteste, en el plazo de veinte días, con el apercibimiento previsto en el art. 54, pudiendo el Abogado del Estado, en el plazo de diez días solicitar la celebración de vista, con las consecuencias previstas en la ley.

SEXTO-.La estimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , que no se produzca la condena al pago de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1 el día 27 de mayo de 2015 el cual anulamos por ser contrario a derecho. Y manteniendo la competencia de dicho Juzgado Central, continúe la tramitación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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