Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 180/2015 de 28 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100100

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1945

Núm. Roj: SJCA 1945:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000205/2016

En Santander, a 28 de octubre del 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 180/2015 al que se ha acumulado el PO 195/2015 sobre contratos en el que intervienen como demandante, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS representado por la Procuradora Sra. González Lastra y defendido por el letrado Sr. De la Lastra Olano y el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por la Procuradora Sra. Maciás Barrio y defendido por la letrado Sra. Rados Martín del Río y como demandado el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistido por el letrado Sr. Real del Campo y como codemandado el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CANTABRIA representado por el Procurador Sr. González Martínez y defendido por el letrado Sr. Millán Pila, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. González Lastra presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 7-4-2015 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 24-10-2014 publicada en BOC de 13-11-2014 que anuncia la licitación de las obras del proyecto 'Asfaltado núcleos de población en Alfoz de Lloredo' aprobado los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, se acumuló el PO 195/2015 en el que se interpone el recurso frente a la Resolución de 24-10-2014 publicada en BOC de 13-11-2014 que anuncia la licitación de las obras del proyecto 'Asfaltado núcleos de población en Alfoz de Lloredo' aprobado los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado a los actores para que formulara demanda en la que solicitaron la declaración de nulidad de la resolución recurrida al basarse en un proyecto de obra redactado por profesional no competente para ello.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, Colegios Profesionales, recurren la misma resolución en la cual se incoa el expediente de contratación de las obras del proyecto de asfaltado redactado por el Arquitecto Técnico municipal y aprobado en resolución de 3-10-2013 al entender que este profesional carece de conocimientos técnicos suficientes para elaborar ese proyecto, incorporado a los pliegos de prescripciones. Los Colegios actúan en defensa de las competencias de sus respectivas profesiones, cuyos miembros sí serían competentes a tal fin.

Ambos Colegios sostienen que el redactor es competente en materia de edificación pero no para desarrollar un proyecto de asfaltado en núcleos urbanos, obra de mayor complejidad que lo sostenido por los codemandados.

.

El ayuntamiento comienza sosteniendo la falta de legitimación activa de los dos Colegios recurrentes para atacar el acto que acuerda la licitación de la obra, pues lo que afecta a las profesiones que representan no es ese acto dirigido a la selección del contratista de la obra, sino el proyecto, redactado por un profesional que no pertenece a su gremio, si bien el mismo ya ha sido aprobado en acto firme y consentido y no atacado en forma alguna. En cuanto al fondo, sostiene que es una obra sencilla, de escasa complejidad que puede ser asumida por el profesional que además, es funcionario municipal conforme a constante jurisprudencia del ts en la materia.

El codemandado defiende la competencia profesional de su colegiado. Sostiene que el actor recurrido es el acuerdo de licitación y por el solo motivo de la competencia profesional la cual ostenta el técnico redactor por ser una obra sencilla.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.-El objeto de este proceso es la Resolución publicada en el BOC de 13-11-2014, esto, la adoptada en el Pleno de 24-10-2014 en la que se acuerda, por un lado, incoar el expediente de contratación de las obras del proyecto redactado por el Arquitecto Técnico, que es objeto de controversia, aprobar los PCAP y T que recogen un procedimiento de adjudicación negociado con publicidad, aprobar el anuncio de licitación, el gasto, aprobar el expediente y abrir la fase de licitación.

Ese proyecto fue aprobado en otro acto administrativo, la Resolución de 3-10-2013 en la que, además, se acuerda solicitar una subvención para las obras. Frente a este acto, no se dirige el recurso ni ninguna pretensión.

Así, tanto los escritos de interposición como los suplicos de las demandas se pide la nulidad de la resolución impugnada, publicada en el BOC y por un motivo, por ser el profesional redactor del proyecto, que sustenta la obra, incompetente, profesionalmente, para ello.

Esta cuestión del motivo, expresamente explicado es importante de cara l principio de congruencia del art. 33 LJ , que se refiere, en la jurisdicción contenciosa no solo al suplico sino también a los motivos esgrimidos, como de cara a la legitimación, pues los recurrentes son colegios Profesionales que impugnan un proceso de contratación de una obra, seguramente por lo cual, se dice expresamente que el motivo de nulidad es esa incompetencia profesional del redactor del proyecto, competencia que consideran reservada, normativamente, para los profesionales integrados en estos Colegios.

A pesar de este motivo, declarado tanto en el escrito de interposición como en la demanda y su suplico, el Colegio de Ingenieros de Caminos alega que el proyecto aprobado no es tal, sino un presupuesto. La Memoria, carecería de rigor técnico y no defendería una inversión eficaz sino un lavado de cara; no prevé actuaciones que entiende son necesarias para lo que entiende un correcto proyecto de asfaltado, como evaluación del estado previo, catas; habría errores en la denominaciones de productos, los anejos incurrirían en imprecisiones y errores determinantes de diversas infracciones de la normativa de contratación administrativa (arts. 123 TRLCSP, 132 y 133 del Reglamento), los planos no existen; el pliego de prescripciones habría sido copiado de un modelo estándar, con errores o imprecisiones, las mediciones son aproximadas sin valorar algunas contradicción de precios; el estudio de gestión es otra copia de modelo; el proyecto no cita ni remite a la Orden de Fomento 3459/2003 sobre rehabilitación de firmes, que se desconoce por el Técnico.

Estas circunstancias y defectos denotarían la falta e competencia denunciada, que resulta de las normas reguladoras de la profesión de Arquitecto Técnico, como Decreto 148/1969, RD 927/1992,

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas sostiene la misma incompetencia que se deduce de los mismos defectos de un proyecto que padece numerosas inconcreciones en la obra, que pudiera llegar a ser una reparación estructural de firmes. Esa falta de competencia se funda en la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales, RD 927/1992, Orden ECI/3855/2007 de 27 de diciembre y diversos Planes de Estudios, de los que resulta la falta de formación en la materia de los Arquitectos Técnicos, dirigida a la edificación. Analiza la doctrina jurisprudencial del principio de libertad profesional con idoneidad citando SSTS 28-2-2000 y 21-12-2010 , concluyendo que el proyecto objeto de debate no está comprendido en la técnica propia de la titulación del funcionario municipal firmante. Es decir, los conocimientos adquiridos por un Arquitecto Técnico en su formación no son idóneos para realizar el trabajo proyectado que exigiría otra formación, otros conocimientos. Para terminar, sostiene que esa imprecisión en la obra y la ausencia de planos infringe el art. 123 LCSP .

TERCERO.-Sentado esto, la primera cuestión a resolver es la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa conforme al art. 69 b) en relación al art. 19 LJ . El ayuntamiento sostiene que, realmente, todos los argumentos de la demanda se dirigen a recurrir el acto que aprueba el proyecto y no el realmente recurrido. Así, los Colegios demandantes estarían legitimados para recurrir ese acto aprobatorio, pues es precisamente la anulación de tal acto lo que podría generar el beneficio que justificaría su legitimación como entidades de defensa de la profesión. Sin embargo, la anulación del acto recurrido que aprueba el expediente para contratar las obras ya proyectadas no afectará a la validez del acto previo, firme ya y no generará beneficio alguno ni impedirá una desventaja. Frente a esto, se argumenta que el objeto de recurso es el acto que aprueba unos pliegos en los cuales se incluye un proyecto redactado por profesional incompetente, y por tal inclusión, el acto recurrido (que no es el previo de aprobación ni hay recurso indirectamente dirigido frente a él) sería anulable, siendo esta pretensión además, justificadora de la legitimación de las entidades recurrentes.

El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como'- una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.'

La legitimación de los Colegios recurrentes se sustenta en el art. 5 Ley 2/1974 y sus respectivos Estatutos para la defensa de la profesión, en este caso, frente a lo que se considera una invasión competencial por persona no capacitada.

Como se ha dicho, el objeto de este pleito es la resolución de incoación del expediente de contratación y aprobación de pliegos pero no el acto previo de aprobación del proyecto. Es por ello que en ningún caso, podrá anularse ese acto de aprobación, sencillamente, porque no se ha pedido. El objeto del recurso contencioso no es un expediente, ni un proceso de contratación ni una fase de una tramitación, sino y conforme al art. 25 LJ , un acto expreso o presunto, una inactividad o una vía de hecho. Dentro de los primeros, los actos definitivos son siempre recurribles y los de trámite, en ocasiones. Con independencia de que el acto de aprobación del proyecto sea o no de trámite, cualificado o no o definitivo, lo cierto es que no se recurre. Y no es óbice la falta de publicación, pues tal requisito lo es para la eficacia y no para la validez, de modo que nada impedía, conocido el expediente, solicitar la nulidad de ese acto, sin que operara la extemporaneidad del art. 46.1 LJ pues el plazo se cuenta desde la notificación o publicación.

No hay que olvidar que el RDLegis 3/2011, norma aplicable ratione temporis a este expediente de contratación conforme a su DT 1ª, como sucedía con la previa normativa, configura diversas fases dentro el procedimiento de contratación, como la preparación, la adjudicación, el cumplimiento y efectos, y la extinción. Y serán los actos dictados en esas fases, en uso de potestades administrativas, los que puedan ser recurridos. Una idea de esto es el art. 40 que al regular el recurso especial, determina qué actos son susceptibles de recurso separado, tanto definitivos como de trámite. Entre esos actos, están los pliegos y en este recurso, se impugna el acto de aprobación de esos pliegos. El Libro II regula la preparación y el Libro III, la selección el contratista, como fase diferenciada. Y en la primera de esas fases, el art. 121 regula la aprobación del proyecto, dentro del contrato de obra, como acto administrativo diferenciado respecto de la selección del contratista que deba ejecutar esa obra, distinto del redactor de ese proyecto. Distinta fase es la de licitación, con objetivo distinto, la selección del contratista.

Pues bien, en este caso, el acto recurrido incoa el expediente para la ejecución de una obra ya proyectada y aprueba los pliegos, dentro de los cuales está ese proyecto. No puede ser objeto de recurso, al no impugnarse, el acto de aprobación del proyecto, que no será anulado y por ello, no cabe analizar vicios de ese acto que aprobaba el proyecto y la memoria de valoración. Pero sí puede analizarse la validez del acto de aprobación de los pliegos que contienen un proyecto que se entiende redactado por un profesional incompetente, motivo este que justifica la legitimación de las entidades actoras y que podría sustentar, no la nulidad de un acto distinto, la aprobación del proyecto, sino del acto verdaderamente impugnado, la aprobación de los pliegos en el expediente de contratación de obras.

Es por ello que se desestima la causa de inadmisión formulada pero centrando el objeto del procedimiento a lo dicho y sobre la base del fundamento de la legitimación de las entidades actoras, la defensa de la profesión. Así, carecerían de legitimación para impugnar el expediente de contratación de obras en cuanto a aspectos ajenos a esas funciones que les son propias, caso, por ejemplo de que se pretendiera impugnar el procedimiento de adjudicación seguido, o por motivos presupuestarios o de formación de la voluntad del Pleno, etc, siempre que no constara otro derecho o interés legítimo distinto del que se hace valer en este pleito, la defensa profesional.

CUARTO.-Sentado esto, el objeto de pleito es la validez del acto recurrido por el motivo invocado de faltad e competencia del Arquitecto técnico para redactar el proyecto incluido en los pliegos aprobados. Se insiste en esto, porque no cabe analizar la validez del acto previo de aprobación, lo cual se dice porque muchos de los motivos esgrimidos, referidos a defectos de ese proyecto, son cuestiones atinentes a ese acto aprobatorio y no al que ahora se recurre. Y además, son ajenos al motivo que justifica la legitimación. Otra cosa es que los alegados vicios, carencias o defectos del proyecto se invoquen como prueba de la falta de competencia profesional, lo que sí se puede analizar. De todos modos decir que los defectos meramente formales (y los serían errores de redacción de traslado o trascripción de cantidades, de referencias, etc, o meras contradicciones) son irrelevantes conforme al art 63 LRJAP . No puede sostenerse la infracción del art. 123 TRLCSP (lo que sería motivo, como se dice, para anular el acto de aprobación que no es objeto de este pleito) en meras inconcreciones, imprecisiones o contradicciones siempre que ello no determinara un vicio esencial, en cuanto al objeto cierto del contrato o implicara la imposibilidad de ejecutar la obra tal y como se proyecta. Pero nada de esto se acredita en el presente pleito, por lo que los defectos invocados, además de referirse a la validez de un acto distinto al recurrido, no son determinantes de nulidad.

La cuestión central es, por ello, la competencia profesional. En este punto hay que decir que el argumento de los citados errores como prueba de la incompetencia profesional es insuficiente. Como mucho, sería prueba de incompetencia personal, pero no del colectivo profesional por razón de sus conocimientos. Es claro que si un proyecto de este tipo redactado por, por ejemplo, un Ingeniero de Caminos incurriera en esas omisiones, nos ería argumento de la incompetencia profesional de los miembros de esta profesión.

El análisis de la cuestión, como no desconocen las partes, se centra en analizar las competencias profesionales adquiridas por los Arquitectos técnicos y las necesarias para la concreta y real obra a ejecutar, de acuerdo con los principios que en esta materia ha fijado la jurisprudencia.

Pues bien, frente a los argumentos de los actores, el ayuntamiento y el codemandado se basan en el mismo principio invocado de contrario, libertad profesional con idoneidad conforme a la doctrina del TS en STS de 6-5-2002 conforme a la cual, si bien la competencia para redactar proyectos de urbanización de los arts. 67 a 70 del RP está excluida de las atribuida a los Arquitectos Técnicos en la Ley 12/1986 , éstos, si tienen competencia para simples proyectos de pavimentación de calzadas y construcción de aceras. En igual sentido, STSJ de Cantabria de 27-10-1992 o STS de 20-2-2012 , referida, en este caso, a un proyecto de restauración de un puente romano. También, STS de 25-1-2006 . Sobre tales principios defiende la sencillez de la presente obra.

QUINTO.-La jurisprudencia en la materia es aceptada, conocida y reproducida por todas las partes en el pleito y se resume en la STS de 20-2-2012 que señala que ' Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la jurisprudencia de Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003) EDJ 2006/31829 , 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001) EDJ 2006/43087 , 16 de abril de 2007 (casación 1961/2002) EDJ 2007/33158 , 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002) EDJ 2007/189134 , 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003) EDJ 2008/56602 , 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) EDJ 2008/222368 y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ) EDJ 2009/56439. De esta última sentencia extraemos el siguiente párrafo:

« (...)con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». la Sala recuerda que la jurisprudencia sobre competencias profesionales es contraria a «consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante, y que por ello esta Sala «ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos».'

Esto significa que el principio general es el de no exclusividad y sus excepciones, deben interpretarse restrictivamente, de modo que la concurrencia de la excepción, a falta de una norma clara de exclusión, debe ser patente pues en caso de duda primará el principio de libertad.

El argumento de los recurrentes es que la competencia profesional de los Arquitectos técnicos se centra en el ámbito de la edificación, pero carecen de conocimientos en materia de viales y pavimentación, acudiendo al análisis de los contenidos académicos para su titulación.

Sin embargo, la Ley 12/1986 no contiene una exclusión expresa de esa competencia y la posibilidad e que los arquitectos técnicos redacten proyectos de pavimentación se ha admitido en STS de 6-5-2002 o para la rehabilitación de un puente romano como en la STS de 20-2-2012 citada.

Respecto del contenido de sus estudios académicos la Orden ECI/3855/2007 regula los módulos del plan de estudios de la carrea y, efectivamente, en el modulo ME 'proyectos técnicos' incluye la aptitud y capacidad para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran proyecto arquitectónico. Y, efectivamente, este apartado distingue entre obras y construcciones, de modo que se incluyen actuaciones diferentes las incluidas en el término 'construcción', que conforme a la jurisprudencia, STS citada de 2012, es el género, del cual la edificación es una especie.

Es decir, no solo hay competencia en materia de edificación sino para otras obras y construcciones, con condiciones. Esos módulos también se refieren a la aptitud y conocimientos sobre contratación administrativa. Y el redactor es funcionario público municipal que ha accedido a una plaza.

SEXTO.-Este amparo normativo lleva al siguiente argumento, la complejidad de la obra proyectada. Lo primero que debe decirse es que no hay prueba alguna de ello, fuera de las consideraciones que hacen los actores, que, evidentemente, no deben tomarse como técnicas al hacerse por la misma parte, interesada.

Aquí, lo que debe analizarse no es la obra que los Colegios actores entienden que debería haberse realizado, de rehabilitación integral (más conveniente para el ciudadano y usuario), ni juzgar el dinero destinado por el ayuntamiento a ello o las posibilidades que tenía el municipio para contratar o proyectar otra cosa. Debe analizarse lo proyectado. Y tampoco cabe anular el acto sobre la base de especulaciones acerca de las dificultes que podrían aparecer, cuando lo cierto es que no consta ninguna. La obra, según el proyecto y la memoria es de pavimentación, es decir, actuación superficial sin prever ninguna otra. Y si nos e prevé ni contempla no es por falta de capacitación sino sencillamente, porque el ayuntamiento lo que decide es el 'lavado de cara' al que los propios actores se refieren. Otra cosa es que debiera haberse decidido otro tipo de obra, pero esto, entra dentro de las potestades discrecionales del ayuntamiento de gastar o no, de hacerlo en ésto o no, de reparar todo o parte, de hacerlo por medios propios o por contrato. Y ese proyecto no decide ni establece actuación alguna estructural, pues da por bueno el estado del firme. No se ha acreditado que al final, haya resultado otra cosa o que se hayan hecho actuaciones distintas o que no fuera así. Pero, en el proyecto, nada se decide sobre actuaciones integrales o estructurales, simplemente extender la capa de pavimento.

Respecto de la ubicación de la obra, se describe la misma y se mide y los planos aparecen en los f. 202 y ss sin que haya prueba alguna de que los mismos sean incorrectos o insuficientes para ejecutar la obra tal y como se ha proyectado o que no esté definida. Se trata, así, de una opinión de parte. Y no es argumento de la complejidad el importe, pues esa complejidad es la descrita obedeciendo el coste a la extensión pero no a la profundidad de los trabajos.

En definitiva, no hay prueba de la incompetencia profesional aducida por lo que las demandas deben ser desestimadas.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento y SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Lastra, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 7-4-2015 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 24-10-2014 publicada en BOC de 13-11-2014 que anuncia la licitación de las obras del proyecto 'Asfaltado núcleos de población en Alfoz de Lloredo' aprobado los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas y la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maciás Barrio, en nombre y representación del el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra la resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 24-10-2014 publicada en BOC de 13-11-2014 que anuncia la licitación de las obras del proyecto 'Asfaltado núcleos de población en Alfoz de Lloredo' aprobado los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas .

Las costas se imponen a los actores.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.