Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 65/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 02003450012019100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:631
Núm. Roj: SJCA 631:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2019
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
En ALBACETE, a 30 de septiembre de 2019.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 65/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº José Emilio Rubio Poveda, en nombre y representación de Dº Ángel; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Salvador González Moncayo-López, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
- Autor responsable de una falta grave consistente en 'acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incump0limientos injustificados de la jornada o del horario escolar', tipificada en el apartado n) del Artículo 135 de la LEPCLM, a corregir, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 138.2.a) de la citada Ley con suspensión de retribuciones por un período de 1 mes y 15 días.
- Autor responsable de una falta grave consistente en 'la grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado' tipificada en el apartado e) del Artículo 135 de la LEPCLM, a corregir, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 138.2.a) de la citada ley con suspensión firme de retribuciones por un período de dos meses.
- Autor responsable de una falta leve consistente en 'emplear o utilizar recursos y bienes púbicos de escasa entidad para usos particulares o de personas allegadas', tipificada en el apartado g) del Artículo 136 LEPCLM, a corregir, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 138.3 de la citada ley con suspensión firme de retribuciones por un período de quince días'.
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando en su integridad el presente recurso contencioso-administrativo acuerde:
a) Declarar nula y no ajustada a derecho la Resolución de 7 de agosto de 2018 del Consejero de Educación, Cultura y Deportes por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Ángel en fecha de 11 de julio de 2018 contra la Resolución del D Consejero de Educación, Cultura y Deportes por la que se le hace responsable de dos faltas graves y una leve y se le sanciona por la primera falta grave con una sanción de suspensión de retribuciones por un período de 1 mes y 15 días por, supuestamente, haber realizado acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada o del horario, tipificado en el apartado 'n' del art. 135, de la Ley 4/2011, de 10 de marzo; una falta grave con una sanción de suspensión de retribuciones de 2 meses por supuestamente una grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado, tipificado en el apartado 'e' del art. 135 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo; y una falta leve, por emplear o utilizar recursos y bienes de escasa entidad para usos particulares o de personas allegadas, tipificado en el apartado 'g' del art. 136 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, imponiendo una sanción de suspensión de retribuciones por un período de 15 días
b) Se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
c) Subsidiariamente,
c.1) Se considere como falta leve con la reducción de la sanción correspondiente y, por tanto, prescrita, o alternativamente se reduzca la sanción al mínimo.
c.2) Se considere como falta leve la segunda falta imputada y, por tanto, prescrita o alternativamente se reduzca la sanción a imponer al mínimo.
c.3) Se reduzca la sanción a imponer al mínimo en la tercera falta imputada.
Y en todo caso se condene a la Administración demandada a reponer al actor de cuantos efectos económicos y profesionales se la hayan perjudicado como consecuencia de la imposición de las sanciones.
Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
El demandante aduce como fundamento de su pretensión:
(i) Vulneración del Artículo 24 de la CE que garantiza el derecho a ser informado de la acusación. En este caso, se notifica al recurrente la incoación del expediente disciplinario sin que se detallen los hechos que motivan dicha incoación.
(ii) Vulneración del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado en relación con el propio Artículo 24 de la CE, al haberse practicado diligencias sin conocimiento del recurrente y sin que haya tenido, por tanto, la posibilidad de participar en dichas actuaciones. Con respecto a este motivo de impugnación alega también la falta de imparcialidad de la inspectora que propone la incoación del expediente sancionador, señalando que es inadmisible que la supuesta 'víctima' de las acciones sea la que realice el informe en que se basa la apertura del expediente disciplinario.
(iii) Vulneración del Artículo 25 de la CE y del principio de legalidad y tipicidad, en relación con los Arts. 24 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RJSP y de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, alegando que la primera falta por la que es sancionado el recurrente no tiene encaje en el apartado n) del Artículo 135 de la LEPCLM, aplicando analógica y extensivamente lo dispuesto en dicho artículo.
En el mismo sentido, alega que los hechos por los que es sancionado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 135.e) de la LEPCLM son atípicos, debiendo valorarse que los hechos se desarrollan sin que estén presentes otros compañeros o terceros, salvo el propio recurrente y la inspectora, y que tienen lugar en el seno de una investigación frente al actor cuyo origen no se encuentra en ninguna acción u omisión sancionable, sino que en las críticas legítimas a determinadas decisiones del Equipo Directivo. Por último, señala que la expresión que supuestamente le dirigió el recurrente a la inspectora se incardinaría en todo caso en el ámbito de la libertad de expresión.
E, igualmente, afirma que los hechos por los que es sancionado en la tercera falta son atípicos, pues el retraso en la devolución del portátil no implica un uso particular o de personas allegadas al mismo.
(iv) Se impone al recurrente tres sanciones que no están previstos en la ley, pues es sancionado con la suspensión firme de retribuciones, cuando la sanción que prevé la ley es la de suspensión firme de funciones y retribuciones.
(v) Vulneración del principio de proporcionalidad.
(vi) Extinción de la responsabilidad al haber cesado el recurrente como docente en el centro escolar.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, alegando:
(i) Con respecto a la indefensión que alega la parte actora que se ha producido durante la tramitación del expediente, niega que se haya producido dicha indefensión, señalando que el expediente se ha tramitado siguiendo el procedimiento y los trámites regulados en el RD 33/1986. Y así, en primer lugar, tienen lugar unas actuaciones previas, y tras la incoación del expediente disciplinario se practican diligencias por el instructor al amparo de lo previsto en los Arts. 34 y 35, y a continuación se dicta el Pliego de Cargos.
Niega que se haya vulnerado el derecho de defensa del recurrente por haber practicado la prueba testifical sin estar presente el recurrente, pues una vez que se advirtió el error en la notificación se dio la posibilidad al recurrente de repetir la prueba testifical, manifestando éste que no era necesario la repetición de dicha prueba.
(ii) En cuanto a la primera falta por la que es sancionado puntualiza el Letrado de la Administración que el recurrente ofreció hasta cuatro versiones sobre la ausencia no justificada, sustrayéndose de este modo a la posibilidad misma del control de horario, transmitiendo el mensaje de que 'tú no puedes controlarme porque lo voy a justificar de una manera u otra'.
En lo que respecta a la segunda falta, puntualiza el Letrado de la Administración que los hechos ocurren cuando la inspectora se encuentra desempeñando las funciones que tiene atribuidas por la ley, manifestándole el recurrente que 'tu me observas a mi pero también te observo a ti'; expresión en la que se ha ratificado la inspectora, y los miembros del Equipo Directivo que han declarado en el Expediente Administrativo, a los que el propio recurrente les manifestó lo que le había dicho a la inspectora. Manifiesta el Letrado de la Administración que cuando menos resulta una frase inquietante, y desde luego denota un menosprecio a la persona y a la función que desempeña.
Y en cuanto a la tercera falta señala que en el último claustro de 2017 se advirtió a los profesores interinos de la obligación que tenían de devolver los portátiles y material del centro, y el actor no lo hace, a pesar de que le es reclamado por distintos medios, hasta después de la declaración ante el instructor.
(iii) En cuanto a la extinción de la responsabilidad del recurrente por haber cesado como funcionario interino en el centro donde ocurrieron los hechos, alega que el Artículo 140 de la LEPCLM no habla de la extinción de la responsabilidad por cese, resultando absurda la postura de la parte actora puesto que de seguirse la tesis que postula, si la falta se comete en mayo y se cesa en junio, ya no podría tramitarse ningún expediente disciplinario.
2.1º) Indefensión al notificar el acuerdo de incoación del expediente disciplinario sin que se detallen los hechos que motivan dicha incoación.
La incoación de los expedientes disciplinarios se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma ( Artículo 27 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado). En cualquier caso, no puede confundirse la iniciación y la iniciativa, el impulso y la puesta en marcha ( STS de 15-7-1988). La resolución que acuerda la incoación del expediente disciplinario no tiene otro objeto que abrir el procedimiento para la adecuación de los hechos y delimitación de responsabilidades, sin que tenga carácter de acto acusatorio ni delimite la imputación ( SSAN de 27/2/1997 y 5/6/1997).
La garantía de la audiencia del expedientado se despliega inicialmente, en la fase acusatoria, culminada en la formulación del Pliego de cargos, a la que sigue la atribución al expedientado de la posibilidad de contestar por escrito la posición acusatoria, con la aportación de elementos de juicio de que disponga en orden a su defensa y, posteriormente, al otorgarse el trámite de alegaciones una vez se notifica al mismo la propuesta de resolución formulada por el instructor ( STSJ del País Vasco de 12/12/1989). En este sentido ha de tenerse en cuenta que los hechos a imputar solo pueden derivarse de la correspondiente investigación que se inicia con la incoación del procedimiento disciplinario y nunca antes. Es decir, el derecho de defensa se garantiza con la notificación del Pliego de cargos -que es documento que comprende los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación ( Artículo 35.1 RD 33/1986)- concediéndole el plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite el interesado deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación, puesto que el acuerdo de incoación no tiene otro objeto, como ya hemos dicho, que abrir el procedimiento para la adecuación de los hechos y delimitación de responsabilidades, sin que tenga carácter de acto acusatorio ni delimite la imputación. Es el Pliego de cargos el que deberá comprender los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y sanciones que puedan ser de aplicación. Pliego de cargos que debe ser notificado al interesado concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones, presentar documentos y proponer prueba. El pliego de cargos responde al principio acusatorio equiparable al procesamiento o inculpación ( STS de 30-3-89) y exige la exposición de los hechos imputados, que son los únicos en que pueden apoyarse la propuesta de resolución y la resolución sancionadora, que exige su expresión con la debida concreción ( SAN de 4-10-90), cumpliendo la esencial función de delimitar y fijar, tanto en orden a la acusación como a la defensa la materia a que se contrae la investigación procedimental y que acotara el ámbito de las declaraciones de hechos probados en la resolución sancionadora ( SSTS de 8-4-81 y 19-11-90, LA LEY 2870/2000).
Con respecto a este motivo de impugnación debemos decir que de ordinario en esta materia, se efectúan argumentaciones relativas a los defectos en la tramitación del expediente determinantes de nulidad de la resolución final por indefensión, aunque en muchas ocasiones se trata de una argumentación genérica sin aplicar ni explicar en el caso concreto el porqué de la indefensión, la privación de oportunidades de defensa, los derechos vulnerados y la aplicación en el supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial transcrita.
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del Artículo 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( Artículo 49 de la Ley 39/2015).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
En este caso, la parte actora hace una alegación de indefensión de forma genérica y vaga, sin justificar ni aclarar qué indefensión real y material le ha causado que el acuerdo de incoación no detallará los hechos imputados, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados se determinan en el Pliego de cargos, que le fue notificado en tiempo y forma, formulando alegaciones y proponiendo toda la prueba que ha considerado necesaria. Es decir, aun cuando existiera la infracción que denuncia la parte actora, del examen del examen del Expediente Administrativo puede concluirse que la misma no ha privado al recurrente de una oportunidad real de defensa.
2.2º) Vulneración del derecho de defensa por practicarse prueba sin conocimiento del recurrente.
Las diligencias informativas, o la denominada «información reservada» establecida en el Artículo 28 del RD 33/1986, constituyen un conjunto de actuaciones que no forman parte del procedimiento disciplinario en sí, sino que lo preceden y preparan; su objeto es facilitar al órgano administrativo los datos indiciarios necesarios -sin publicidad- y, por tanto, sin causar perjuicios al posible inculpador, al objeto de valorar con mayor acierto la decisión de incoar o no el expediente.
La naturaleza extraprocedimental del expediente de información reservada implica que estos procedimientos carezcan de las garantías básicas del procedimiento disciplinario, como lo son la publicidad y la contradicción ( S.TS. 8 Jul. 1981) y, por ello, las actuaciones informativas preliminares no constituyen prueba de inculpación, pues la sanción puede imponerse previa la tramitación del correspondiente procedimiento, y las referidas diligencias no constituyen propiamente «procedimiento disciplinario».
La eventual realización de una previa información no provoca indefensión, pues es una actuación expresamente autorizada por el Artículo 28 del RD 33/1986 que no puede ser tachada de ilícita al tener por finalidad procurar la obtención de datos imprescindibles para decidir si procede la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual no resulta viciado por esa información toda vez que es precisamente en el marco del expediente donde, con plenas garantías, deben confirmarse o desvirtuarse los indicios que motivaron su incoación.
Nuestra doctrina judicial ha venido entendiendo que durante el período de información reservada, no existe una plenitud de derechos por parte del investigado, aspecto que sí es fundamental una vez que se inicie el expediente disciplinario, pero no de forma previa; así: «Por ello, tampoco se podía causar indefensión a la actora, por cuanto que las conclusiones de la información reservada no podía constituir una imputación formal, y porque los hechos a imputar solo pueden derivarse de la correspondiente investigación que se inicia con la incoación del procedimiento disciplinario y nunca antes. El hecho de que la información previa se verifique sin tener conocimiento la inculpada, ello no implica ninguna indefensión y tampoco la vulneración del derecho de defensa, toda vez que para el caso de incoarse el procedimiento disciplinario la parte inculpada siempre tendrá la posibilidad legal y procedimental de formular alegaciones al contenido de dicha información reservada. Por otro lado, tampoco se produce ninguna lesión al art. 24 de la CE por el dato de que la notificación de la incoación no fuera acompañada de la documentación que integraba la información previa, toda vez que el traslado de esta documentación no se prevé en dicho trámite, sino hasta el trámite de audiencia al inculpado, una vez se practique la prueba acordada, lo que no pudo efectuarse por haberse acordado el archivo de las actuaciones» ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 25 de noviembre de 2005, La Ley 230568/2005).
Por otro lado, el desarrollo del procedimiento se integra básicamente por actos de instrucción, es decir, aquellos que tienen por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución administrativa, aspecto este del que se ocupan los arts. 34 y siguientes del RD 33/1986 (en adelante RRD) y cuya regulación se caracteriza, como sucede en el procedimiento común, por la libertad que se confiere a la Administración para determinar y realizar aquellos actos, imponiendo al Instructor la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para alcanzar aquella finalidad, y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción (art. 34.1 RRD).
En cualquier caso, esta actividad instructora se ordena en cierta manera a través de diversas fases, siendo la primera de ella la de realización de las denominadas «primeras actuaciones», dirigidas a delimitar el posible objeto del procedimiento y, por lo tanto, a recabar los datos necesarios para formular la acusación que haya de dirigirse contra el expedientado.
Con esta finalidad el Instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evaluar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración, a cuyo fin, todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus funciones (art. 34.1.2.º RRD).
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada procede también este motivo de impugnación, puesto que las actuaciones que se practican antes de la incoación del expediente disciplinario tienen el carácter de información reservada en la que no está prevista legalmente la intervención del interesado ( Artículo 28 del RD 33/1986).
2.3º) Indefensión generada al no haber podido intervenir en la prueba testifical practicada por el instructor.
En el Expediente Administrativo consta, porque así lo reconoce el instructor del expediente, que la prueba testifical del Equipo Directivo del Centro se ha practicado sin que el recurrente haya podido intervenir por un error en la citación, ya que los testigos estaban citados para el día 24.1.2018 a las 9.30 horas y al recurrente se le notificó la citación para el día 24.1.2018 a las 13.30 horas. No obstante, una vez advertido el error se acuerda por el instructor la repetición de la prueba testifical para el día 26.1.2018 con citación del recurrente. El recurrente asistido de su letrada solicita la 'no repetición' de esta prueba, dando por válida la comparecencia realizada el miércoles 24/1/2018, reservándose las alegaciones y observaciones a la misma cuando se le ponga de manifiesto la vista del expediente dentro del plazo establecido (F. 340 del Expte.). Es decir, el instructor acordó la repetición de la prueba testifical para que pudiera intervenir el recurrente, sin embargo, fue el propio recurrente el que solicitó la no repetición de esta prueba.
Conforme a lo expuesto procede el rechazo de este motivo de impugnación, ya que la indefensión se sostiene sobre la base de que no se ha permitido al demandante intervenir en la prueba testifical, cuando es el propio recurrente el que renuncia a la repetición de la prueba una vez advertido el error en la citación por el instructor. Es más, y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que en esta instancia jurisdiccional se han practicado, sin limitación alguna, cuantos medios de prueba han propuesto las partes, evidentemente, carecería de sentido un procedimiento anulatorio con retroacción del expediente al momento procedimental anterior, debiéndose así recorrer una vez más el camino hasta aquí andado, para llegar al mismo resultado. De ello deriva que por razones de economía procesal proceda continuar con el análisis del resto de los motivos de impugnación formulados por la parte en cuanto al fondo (en igual sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga/Andalucía de 7 de marzo de 2.001).
2.4º) Imparcialidad de la inspectora.
La parte actora invoca la falta de imparcialidad de la inspectora que propone la incoación del expediente sancionador, alegando que no es admisible que la supuesta 'víctima' de las acciones sea la que realice el informe en que se basa la apertura del procedimiento disciplinario.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el Artículo 151 que 'Las funciones de la inspección educativa son las siguiente: b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua; g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios' (en igual sentido se establece en el Artículo 3 del Decreto 34/2008, de 26 de febrero de 2008, por el que se establece la Ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha). Y el Artículo 153 establece que 'para cumplir las funciones de la inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes atribuciones: a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso; b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros; c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública; d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias'.
Descendiendo al caso que nos ocupa y aplicando las normas citadas, ha de concluirse que la propuesta de incoación del expediente disciplinario está fundamentada en las propias funciones que tiene asignadas la inspección educativa y en la emisión de informes. Si la inspectora en el ejercicio de su cargo tuvo conocimientos de hechos que presuntamente puedan ser constitutivos de falta disciplinaria, en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas legalmente, tiene que emitir el correspondiente informe haciendo constar los hechos que ha tenido conocimiento por su cargo, y ello sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano competente con respecto a la incoación o no de un procedimiento disciplinario. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de impugnación, debiendo insistir en que la parte actora no ha acreditado ni justificado que indefensión se le ha generado con el informe de la inspectora que pone en conocimiento de los órganos competentes los hechos que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su cargo. La inspectora emite su informe y propuesta de incoación con unos hechos, que, posteriormente, son puestos en conocimiento del recurrente durante la tramitación del procedimiento, habiéndosele concedido trámite de alegaciones y proposición de prueba, por lo que ha tenido la posibilidad y oportunidad de poder contradecir el citado informe. Como ya hemos dicho anteriormente la indefensión es una noción material, de modo que, para considerarla relevante, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado, de manera sustancial, la defensa de derechos o intereses del acusado.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional ( STC 35/198 9, de 14 de febrero (LA LEY 116668-NS/0000) ) ha dicho que
Y perfila el concepto el garante constitucional al decir que las denominadas
En conclusión, resulta necesario para apreciar la indefensión denunciada que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo y actual para los intereses del afectado, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo y por ello hemos hablado siempre de indefensión 'material'.
Como ya habían declarado las Sentencias de 8 de octubre de 1986 y 20 de julio de 1988, la potestad punitiva recogida en el Código Penal responde a principios inspiradores distintos a la específica finalidad del régimen disciplinario, pues el poder disciplinario tiene un ámbito mucho más reducido, el orden protegido va referido a la organización administrativa, a la relación de servicio, y el destinatario de su protección es la propia Administración, partiendo de la directriz de que dicha relación de servicio conlleva unas obligaciones cuyo cumplimiento garantiza la buena marcha de dicho servicio, necesaria para el adecuado funcionamiento de la organización y de los fines a que sirve, en definitiva, el derecho disciplinario persigue, más que el restablecimiento del orden social quebrantado (como sucede en el Derecho penal), la salvaguarda del prestigio y dignidad de la Administración y la garantía de la correcta actuación de los funcionarios. En consecuencia, no se trata de la imposición de normas de convivencia social, ni del análisis de su trasgresión por cualquier ciudadano (propios de los vínculos de sujeción general), sino del acatamiento del mandato de la observancia de los deberes del cargo por parte de un funcionario para el correcto funcionamiento del servicio (propio de la relación de sujeción especial), pudiendo exigirle que extreme la cautela en el cumplimiento de sus funciones para evitar que se perturbe.
A la luz de estos postulados generales, la presunción de inocencia en concreto, como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 138/1990 de 17 de septiembre y 212/1990 de 20 de diciembre, en este campo, constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En similar sentido se pronuncian las sentencias del TS de 22 de febrero, 13 de mayo y 22 de julio de 1988. Y esta actividad probatoria, en cuanto determinante de unos datos fácticos debidamente contrastados, se configuran como el elemento fáctico que permite incardinarlos en el ámbito de la descripción o definición de la concreta falta disciplinaria impuesta, lo que implica la proyección al supuesto concreto de los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
'Cargo primero.- Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada o del horario, tipificado en el apartado 'n' del artº 135, de la Ley 4/2011, de 1O de marzo, del Empleo Público de Castilla - La Mancha.
Ha quedado demostrado, en la documentación obrante en el expediente, que, efectivamente, el imputado actuó para impedir que fuese detectado el incumplimiento injustificado de su horario de trabajo ya que ofreció hasta cuatro versiones diferentes al Equipo Directivo del motivo de su ausencia el 21 de abril de 2017 de 9:25 a 10:20 horas
El expedientado se ausentó del centro, sin notificación previa, en su hora de guardia el día 21 de abril de 2017 según él mismo lo reconoce (Folio 107, respuesta a la pregunta 8ª) A la hora de justificar esta ausencia expone que salió del centro a tomar una medicación para la afonía.
Sin embargo en la comparecencia del Equipo Directivo, éstos exponen hasta tres versiones distintas dadas por el expedientado en la justificación de dicha ausencia: que estaba en el taller del ciclo, que estaba en la cafetería del centro, que estaba en un bar fuera del centro, versiones que iba modificando a medida que el equipo Directivo las iba desmintiendo, además no mencionó en ese mismo momento al Equipo Directivo que su ausencia fue debida a que estaba enfermo y que salió del centro a tomar una medicina (Folio 125, respuesta a la pregunta 8ª. Folio 263, respuesta a la pregunta 2ª)
En su escrito de alegaciones al Pliego de Cargos de 26 de diciembre de 2017 el imputado sostiene que la justificación de su ausencia es adecuada. Consta en el expediente la justificación que presentó posteriormente en el centro el 26 de. abril (Folio 24-25) comentando que se encontraba enfermo y la que remitió al Servicio de Inspección el 25 de mayo (Folio 70-71) consistente en dos informes médicos uno de fecha 22 de marzo y otro de fecha 27 de abril, ambos con un diagnóstico de faringitis aguda. Cabe señalar que estos documentos no prueban que el imputado se ausentase del centro para tomar una medicina tal y como él sostiene.
Por otra parte, el imputado no solicitó permiso previamente al Equipo Directivo que iba a ausentarse del centro durante esa hora como hubiese sido lo correcto (Folio 263, respuesta a la pregunta 3ª)
Queda acreditado este hecho mediante: Informe de la Inspectora (Folio 14), Comparecencia del expedientado (Folio107-108, respuestas a las preguntas 8ª a 15ª) Comparecencia del Equipo Directivo (Folio 125, respuestas a la preguntas 7ª a 10ª) Comparecencia del Equipo Directivo (Folio 263, respuestas a las preguntas 2ª y 3ª).
- Cargo segundo.- La grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado, tipificado en el apartado 'e' del artº 135 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla - La Mancha.
Ha quedado demostrado, en la documentación obrante en el expediente, que, efectivamente, el imputado se comportó de manera gravemente desconsiderada con la Inspectora del centro al dirigirse a ella de manera desafiante con los términos 'tú me observas a mí, pero yo también te observo a ti' en su visita al aula del expedientado el 7 de marzo de 2017.
El imputado reconoce que hubo conversaciones con la Inspectora, pero no en esos términos (Folio 114, respuesta a la pregunta 42ª)
Sin embargo, el Equipo Directivo pone de manifiesto que el imputado les dijo que le había hecho a la Inspectora el comentario 'Tú me evalúas a mí, pero yo te estoy evaluando a ti' (Folio 132, respuesta a la pregunta 32ª) El Equipo Directivo se ratifica en que el expedientado les hizo ese comentario relativo a la Inspectora del centro y que además lo hizo como jactándose de ello (Folio 264, respuestas a las preguntas 4ª y 5ª)
En la comparecencia de la Inspectora del centro, Dª. Elena, de 23 de enero de 2013, ésta se ratifica en que el expedientado hizo ese comentario. (Folio 260, respuesta a la pregunta 1ª)
En las alegaciones del expedientado tanto al Pliego de Cargos como a la Vista del Expediente se ratifica en que no hizo esos comentarios a la Inspectora. Respecto a la falta de determinación de la fecha concreta en que el expedientado hizo ese comentario a la Inspectora hay constancia de ella en la documentación del expediente (Folio 13) concretamente se produjo el 7 de marzo de 2017 en una visita que la Inspectora hizo al aula del imputado.
Queda acreditado este hecho mediante: Informe de la Inspectora del centro (Folio 13 y 14) Comparecencia del imputado (Folio 114, respuesta a la pregunta 42ª) Comparecencia del Equipo Directivo (Folio 132, respuesta a la pregunta 32ª) Comparecencia de la Inspectora (Folio 260, respuesta a la pregunta 1ª) Comparecencia del Equipo Directivo (Folio 264, respuestas a las preguntas 4ª y 5ª).
- Cargo cuarto.- Emplear o utilizar recursos y bienes públicos de escasa entidad para usos particulares o de personas allegadas, tipificado en el apartado 'g' del artº 136 de la Ley 4/2011, de 1O de marzo, del Empleo Público de Castilla - La Mancha.
Ha quedado demostrado, en la documentación obrante en el expediente, que, efectivamente, el imputado ha dispuesto del ordenador portátil cedido por el IES 'Doctor Alarcón Santón' de La Roda para uso personal desde principios del curso 2017/18 hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha en que lo devolvió.
El imputado afirmó que no había devuelto el ordenador en su comparecencia del 1 de diciembre de 2017 (Folio 105, respuesta a la pregunta 2ª) a pesar de que se le solicitó su devolución en diversos momentos y por distintas vías: a través del Claustro de final del curso 2016/17 celebrado el 29 de junio (Folio 155), a través de la petición que le hace el Director por correo electrónico el 8 de septiembre de 2017 (Folio 149), a través de la llamada telefónica efectuada en septiembre por el profesor D. Lázaro (Folio 116, respuesta a la pregunta 2ª).
El ordenador portátil fue devuelto por en imputado el 15 de diciembre de 2017 según consta en sus alegaciones al Pliego de Cargos, adjuntado certificado del centro, certificado que también consta en el Folio 332-333
Por otra parte, el expedientado dispuso desde el 12 de septiembre de 2017 de otro ordenador portátil para uso del profesorado cedido en este caso por el IES 'Universidad Laboral' de Albacete, su nuevo centro de destino para el curso 2017/18 (Folio 325) En consecuencia durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2017 y el 15 de diciembre, el imputado disponía de dos ordenadores de uso del profesorado. En sus alegaciones al Pliego de Cargos el expedientado mantiene que no fue utilizado para usos particulares el ordenador del IES 'Doctor Alarcón Santón' durante los cursos que estuvo destinado en este centro. Lo que se evidencia es que, durante el período del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2017, el ordenador no fue utilizado para el desarrollo de sus tareas docentes en el IES 'Doctor Alarcón Santón' puesto que ya no pertenecía al mismo.
Cabe señalar que no se cuestiona el uso indebido durante los cursos académicos en los que el imputado estuvo destinado en el centro, sino el hecho de no devolver el ordenador una vez ya no formaba parte del claustro, agravándose esta situación al disponer de otro ordenador cedido por su nuevo centro de destino, el IES 'Universidad Laboral', situación que se prolonga durante prácticamente tres meses.
Queda acreditado este hecho mediante: Informe de la Inspectora del centro de fecha 15 de septiembre de 2017 (Folio 73 a 75) Acta del Claustro final de curso 2016/17 (Folio 149-150) Comparecencia del imputado (Folio 105-106, respuestas a la preguntas 2ª a 7ª) Comparecencia del profesor D. Lázaro (Folio 116, respuesta a las preguntas 1ª y 2ª) Comparecencia de los docentes D. Nazario y Dª. Lidia (Folio 119, respuesta a la pregunta 1ª) Comparecencia del Equipo Directivo (Folio 124, respuesta a las preguntas 1ª a 6ª) Comparecencia de las docentes Dª. Lucía, Dª. Pilar y Dª Magdalena (Folio 137, respuesta a la pregunta 1ª) Comparecencia de la docente Dª. Mariana (Folio 144, respuesta a la pregunta 1ª)'.
A lo anterior debemos añadir que el Artículo 109 de la LEPCLM establece que, en su apartado primero que 'El personal empleado público de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha debe ajustar su actuación a los principios y reglas previstos en los Arts. 52 a 54 del EBEP, así como a los previstos en otras normas', añadiendo el apartado segundo que 'Los principios y reglas a que se refiere el apartado 1 informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario del personal empleado público'.
El Artículo 52 del EBEP dispone que: '
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos'. Por su parte, el Artículo 54 del EBEP regula los principios de conducta, de los que procede destacar:
'1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes'.
Pues bien, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que tienen los funcionarios públicos debemos examinar cada una de las faltas que se imputan al hoy recurrente:
(i) En primer lugar, se le sanciona por la comisión de una falta del Artículo 135.n) de la LEPCLM, que tipifica como falta grave 'Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada o del horario'.
Consta acreditado en el Expediente Administrativo que el recurrente se ausentó de su puesto de trabajo el día 21 de abril de 2017 de 9.25 a 10.20 horas, ofreciendo hasta cuatro versiones distintas para justificar la ausencia. Se nos dice por la parte actora que el recurrente se ausentó para ir a su vehículo a coger un medicamento para la afonía aportando dos partes médicos fechados el 22/3/2017 y el 27/4/2017, sin que a juicio de esta juzgadora dichos partes médicos justifiquen la actuación del recurrente: primero, porque ninguno de los dos partes es de la fecha en que se ausenta por una hora de su puesto de trabajo; y, segundo, porque aunque ello hubiera así, en todo caso, tendría que haber pedido permiso para ausentarse 55 minutos para tomar un medicamento. El recurrente no solo no pide permiso al centro para ausentarse, sino que, además, cuando le piden explicaciones del incumplimiento injustificado del horario de trabajo ofrece hasta cuatro versiones distintas. A este respecto nos remitidos a las declaraciones del Equipo Directivo, y, en concreto, a la del Jefe de Estudios que lo buscó tanto en la cafetería como en los talleres donde solía trabajar el recurrente sin encontrarlo.
Se nos dice por la parte actora que la Administración vulnera el principio de tipicidad al no tener encaje la supuesta ausencia temporal del puesto de trabajo con la falta que se le imputa, pues para que pueda evadirse los sistemas de control de horarios debe existir un sistema que controle dichos horarios, y en este caso no lo hay.
El principio de legalidad penal y sancionadora consagrado por el art. 25 de la Constitución, ampara a quien se ve sometido al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora y, particularizado en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, lleva consigo la doble garantía: material, consistente en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, y también formal, de suficiencia de rango de las normas tipificadoras y sancionadoras (entre otras muchas, pueden verse las Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 69/1989, 22/1990, 61/1990 y 341/1993).
En el primer aspecto, la regla constitucional exige que la propia norma sea completa en sus determinaciones, que reúna el suficiente grado de certeza exigido. Se requiere, pues, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, requerimiento que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones, sin que constitucionalmente quepa admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador ( SSTC 100/2003, 26/2005, 242/2005, 162/2008 y 81/2009).
Esta vertiente del principio de legalidad sancionadora prohíbe también que el castigo de conductas no incluidas expresamente en el ámbito de la propia norma se lleve a cabo acudiendo a interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del sancionado. Así lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, cuya doctrina al respecto puede verse resumida en su Sentencia 127/2001, en la que tras referirse la garantía de certeza que sostiene al principio de legalidad penal y sancionadora, deriva de dicha garantía la prohibición para los aplicadores de la norma de una «... interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; AATC 3/1993, de 11 de enero, FJ 1; 72/1993, de 1 de marzo, FJ 1), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 142/1999, de 22 de julio, FJ 3; AATC 263/1995, de 27 de septiembre; 282/1995, de 23 de octubre)...». Entiende el Tribunal que «... cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio FJ 4; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 11...».
Descendiendo al caso que nos aplica, los hechos probados tienen encaje el Artículo 135.n) de la LEPCLM, que tipifica como falta grave, como ya hemos dicho, 'las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada o del horario de trabajo'. El comportamiento del recurrente al ausentarse de forma injustificada de su puesto de trabajo y ofrecer cuatro versiones distintas en justificación de esa ausencia encaja en la falta imputada al constituir una acción dirigida a impedir que sea detectada el incumplimiento injustificado del horario de trabajo.
(ii) En el mismo sentido nos debemos pronunciar con respecto a la segunda falta por la que es sancionada, tipificada como falta grave en el Artículo 135.e) de la LEPCLM 'La grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras, o personal subordinado'. De las declaraciones del Equipo Directivo y del informe de la inspectora ha quedado acreditado que el 7 de marzo de 2017 en una visita de la inspectora el recurrente se dirigió a ella diciéndole 'tú me observas a mí, pero yo también te observo a ti'. Se nos dice por la parte actora que, en todo caso, si el recurrente se dirigió en esos términos a la inspectora debe incardinarse dentro de la libertad de expresión. No compartimos la tesis del demandante. La inspectora tiene la condición de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. El día 7 de marzo de 2017 se encontraba desempeñando las funciones que tiene legalmente establecidas, por lo que la expresión si no amenazante si resulta 'inquietante' y desde luego denota un desprecio al ejercicio de la autoridad que en ese momento desempeñaba la inspectora. Ello no es óbice para que el demandante no comparta las observaciones que la inspectora pueda hacerle personalmente o a través de un informe, pero, en este caso, lo procedente es interponer los recursos y acciones que estime pertinente, pero no dirigirse a ella en un tono que denota, cuando menos, un menosprecio al ejercicio de las funciones que tiene atribuidas como inspectora de educación.
Por la parte actora se alega que el instructor dirigió las preguntas formuladas las Equipo Directivo para que se pronunciasen en el sentido que constan en las declaraciones testificales que obran en el Expediente Administrativo. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 217.2 de la LEC no es suficiente con alegar hechos, sino que los mismos deben ser probados, ya que la falta de los hechos implica que nos movamos en el terreno de las simples manifestaciones de parte, sin relevancia probatoria alguna. Y esto es lo que ocurre en este caso, en el que la parte actora formula una acusación, pero no aporta prueba alguna de ello. Si el demandante considera que los testigos fueron dirigidos por el instructor para declarar de una determinada manera, lo lógico y razonable hubiera sido aceptar la repetición de la prueba testifical (como acordó el instructor) y así poder preguntarles el por qué en sus declaraciones anteriores contestan en el sentido que lo hacen. Prueba testifical que también ha podido ser practicada en este procedimiento, pero no ha sido solicitada por la parte actora. En cualquier caso, y al margen de lo expuesto, si se leen detenidamente las declaraciones del Equipo Directivo en las actuaciones previas a la incoación del expediente disciplinario, y las declaraciones que hacen en el mismo expediente, puede comprobarse que los testigos mantienen un testimonio sin vaguedades ni contradicciones, coincidiendo esencialmente en sus declaraciones.
La parte actora pretende desvirtuar las declaraciones del Equipo Directivo alegando la animadversión que le tenían por problemas en la organización del trabajo. En este punto, nos debemos remitir a lo ya declarado anteriormente, se trata de alegaciones subjetivas carente de sustento probatorio alguno. Como se dice en la resolución recurrida 'Es significativo, a este respecto, que para acreditar una presunta relación de causalidad entre la presentación de su reclamación y el informe de la inspectora del centro proponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, el interesado cambie la fecha del informe de la Inspectora del centro al día 26 de mayo de 2017, cuando en realidad es de fecha 24 de mayo, un día antes de la presentación de su reclamación, por lo que no puede ser respuesta o represalia a dicha reclamación'.
Las declaraciones testificales del Equipo Directivo coinciden con el informe de la Inspectora. Informe que realiza en el ejercicio de su cargo, ostentando la condición de autoridad pública, por lo que dicho informe goza de la presunción de certeza y veracidad al haber sido emitido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, correspondiendo al demandante la carga de aportar prueba adecuada para desvirtuarlo. En nuestro caso, la parte actora no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe el informe de la inspectora, que, además, es corroborado por las declaraciones testificales del Equipo Directivo.
(iii) Y, por último, se le imputa una falta leve del Artículo 136.g) de la LEPCLM: 'Emplear o utilizar recursos y bienes públicos de escasa entidad para usos particulares o de personas allegadas'.
Ha quedado demostrado, en la documentación obrante en el expediente, que, efectivamente, el recurrente ha dispuesto del ordenador portátil cedido por el centro para uso personal desde principios del curso 2017/18 hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha en que lo devolvió. El demandante aduce como justificación para no devolver el portátil al finalizar el curso escolar, o, como muy tarde, al principio del nuevo curso escolar, que fue trasladado de centro y que por motivos laborales no pudo devolverlo. Sin embargo, entiende esta juzgadora que la justificación que ofrece el demandante no es suficiente para considerar que no se ha cometido la falta que se le imputa. En el último claustro del curso 2016/17 en el que estuvo el recurrente se informó que 'los profesores que cesan el día 30 de junio deben devolver el ordenador y el material del centro'. El recurrente en todo el verano (julio y agosto) antes de comenzar el curso escolar no devolvió el ordenador, y aunque fuera trasladado de centro no tiene justificación alguna que tarde prácticamente seis meses en devolver un ordenador del que no puede disponer libremente. Dº Lázaro, profesor que mantenía una relación cordial con el demandante, reconoce en su declaración testifical que se puso en contacto con el recurrente y le pidió que devolviera el portátil en septiembre, y a pesar de ello no es hasta la declaración del recurrente ante el Instructor cuando decide devolver el portátil.
Con base a todo lo anterior, esta juzgadora concluye que la valoración realizada en la resolución recurrida para estimar plenamente acreditados los hechos por los que ha sido sancionado el actor es totalmente respetuosa con los principios que regulan el procedimiento sancionador (así entre otros el principio de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad) desde el momento en que el resultado de los medios de prueba practicados, valorado con arreglo a los criterios de la sana crítica y las pautas marcadas por la experiencia, llevan también a esta juzgadora a estimar que los hechos han acaecido en la forma y con el contenido recogido en la resolución sancionadora.
Por último, y sobre la desproporcionalidad de la sanción, la Jurisprudencia ha señalado ( STS de 23 de Enero 1989, 3 de Abril de 1990, 11 de Junio de 1992, entre otras), que resulta posible al Tribunal no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino su modificación o la reducción de su cuantía, respetando siempre las exigencias derivadas del principio "non reformatio in peius", en atención al control de proporcionalidad, esto es, a la debida adecuación entre gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para el que han de tenerse en cuenta los criterios establecidos en el Artículo 29 de la LRJSP, o los que especialmente se establezcan en el ordenamiento sectorial, y ha puesto de relieve que los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.
En el presente caso, el recurrente es sancionado por dos faltas graves y una falta leve, que, como ya hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, se encuentran debidamente tipificadas y calificadas. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 138.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha: por la comisión de faltas graves pueden imponerse las siguientes sanciones: a) la suspensión firme de funciones y retribuciones por un período superior a treinta días e inferior a dos años. De acuerdo con este precepto consideramos que las sanciones impuestas por la comisión de las dos faltas graves son proporcionadas y conformes a derecho, habiéndose fijado en el tramo mínimo de la horquilla que permite el artículo (superior a treinta días e inferior a dos años). En el mismo sentido nos tenemos que pronunciar con respecto a la falta leve al encontrarse dentro de la sanción prevista en el Artículo 138.3 de la LEPCLM en su tramo medio. Entendemos que es proporcionada ya que el demandante persistió en su actitud y no devolvió el portátil hasta transcurridos prácticamente seis meses desde que tenía obligación de devolverlo (y conocía su obligación porque así se había informado en el Claustro al que asistió).
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

