Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 43/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 09059330022021100204
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3975
Núm. Roj: STSJ CL 3975:2021
Encabezamiento
PA 56/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia
En la ciudad de Burgos a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 43/2021, a instancia de D. Carlos Francisco, representado por la Proc. Sra. Peinado Rivas y defendido por letrado, siendo apelada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León; contra la sentencia nº 82/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 82/2021, de 20 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 56/2021, que acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Carlos Francisco, frente a la vía de hecho en la que considera que ha incurrido la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, en el expediente disciplinario incoado al referido recurrente.
La sentencia apelada acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo, por concurrir la causa prevista en el artículo 51.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La representación en juicio del apelante, pretende que se estime el recurso de apelación planteado y se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el recurso contencioso- administrativo, consistentes en declarar la nulidad radical o de pleno derecho de las Medidas Cautelares instadas contra el Sr. Clemente por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León; cese de inmediato en semejante imposición de sanciones que es constitutiva de vía de hecho por cuanto han sido adoptadas sin observar los procedimientos establecidos por la norma.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) la inadmisión del recurso se justifica en objetiva e irrefutable comisión de un error por parte del juzgador de instancia en relación con la lectura, interpretación y datación del documento nº 4 aportado con la demanda inicial, confundiendo el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2021, por el que se procede a la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario (documento nº 4 del escrito inicial de recurso), con la resolución del recurso de reposición contra la medida cautelar de suspensión de funciones notificada el 15 de abril de 2021, con posterioridad a la interposición de la demanda que inicia el presente procedimiento judicial. II) El recurso contencioso-administrativo se presentó frente a la vía de hecho en que estaba incurriendo la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, en el expediente disciplinario incoado al Sr. Carlos Francisco, por cuanto se llevaba casi cuatro meses aplicando una Suspensión Provisional de Funciones contra el referido funcionario sin observar los procedimientos establecidos por la norma que atribuye ese poder: -sin dictar un expreso pronunciamiento justificando las medidas preventivas que mantenía vigentes; -sin resolver en tiempo y forma el recurso de reposición registrado con fecha 13 de febrero de 2021 contra la adopción como medida preventiva de la suspensión provisional de funciones; -sin contestar a ninguno de los dos requerimientos formulados por esta parte con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. III) La sentencia apelada considera que el recurso de reposición presentado con fecha 13 de febrero de 2021 quedó resuelto y desestimado, por la Administración demandada, mediante acuerdo de fecha 11 de febrero de 2021, lo que no fue así, pues este acuerdo sólo resuelve sobre la suspensión de la tramitación del procedimiento principal disciplinario por prejudicialidad penal, pero no resuelve nada sobre la medida preventiva de suspensión de funciones por seis meses que es aquí objeto de debate y frente a la que fue interpuesto el recurso de reposición y, en todo caso, la resolución del recurso de reposición tiene lugar cuando ya se ha interpuesto y comunicado a la Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo, tres meses después de la interposición del recurso de reposición y cuatro meses después de aplicada la suspensión de funciones por plazo de seis meses. IV) Aunque no puede ser objeto del presente procedimiento resolver ahora sobre la legal o ilegal fundamentación de tal Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos sobre el Recurso de Reposición contra la medida preventiva de suspensión de funciones (notificada el 15 de Abril de 2021, que no el 11 de Febrero de 2021 como, por error, dicta la Sentencia aquí recurrida), es digno de tener en cuenta a los efectos de comprender mejormente la nulidad radical o de pleno derecho de la adopción de tal medida cautelar de suspensión de funciones al funcionario D. Carlos Francisco, que tal Resolución, además de extemporánea, sigue sin dictar un solo argumento razonable, la más mínima justificación o motivación, relativa a la adopción de la medida de suspensión de funciones.
La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, en la representación que de ésta ostenta legalmente, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado que se acuerde la inadmisión a trámite del recurso de apelación y de forma subsidiaria su íntegra desestimación, confirmándose la sentencia apelada, en base a los siguientes motivos: I) inadmisión del recurso de apelación: I.1) concurre la excepción procesal del artículo 416.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria, por cuanto: -el escrito de interposición del recurso de apelación en un primer momento refiere que la sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la 'Vía de Hecho', haciendo vagas referencias a concurrencia de error, de forma genérica, no fijando con claridad cuáles son los concretos pronunciamientos impugnados de la sentencia de instancia, pasando después a enjuiciar directamente la resolución administrativa de fecha 15 de abril de 2021, la cual no es objeto del procedimiento como bien reconoce el recurrente en su escrito de apelación, por no haber sido recurrida en la instancia previa. -En el suplico del escrito de apelación se solicita que se declare la nulidad radical o de pleno derecho de las medidas Cautelares decretadas contra el Sr. Clemente, cuando además de no haber sido solicitada dicha pretensión en el escrito de demanda, el 'Sr. Clemente' no es parte legitimada en la apelación que ahora nos ocupa, al no haber ostentado dicha condición en la instancia previa ( art. 19.1 Ley 29/1998), produciéndose por tanto una carencia de objeto del recurso de apelación. I.2) Vulneración del artículo 460.2 de la LEC 1/2000, pues el recurrente introduce hechos nuevos y alegaciones, referentes a la resolución del recurso de reposición notificada en fecha 15 de abril de 2021, no alegados en la primera instancia, no habiendo solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la indicada resolución. II) Ausencia de comisión de error de interpretación documental por el Juzgador y de equívoco entre dos documentos: II.1) Resolución judicial ahora impugnada no ha incurrido, por tanto, en error de interpretación alguno, siendo la parte actora quien realmente ha actuado de forma errónea tanto en vía administrativa como en sede judicial, al acudir a los cauces procedimentales equivocados. II.2) Lo que considera el recurrente un 'error de interpretación' del Juez en la Sentencia, es un mero error de transcripción o error material, pudiendo haber solicitado aclaración de sentencia, y suspendiéndose por tanto el plazo para la interposición del recurso de apelación. III) Concurrencia de desviación procesal: III.1) el recurrente, al esgrimir en el escrito de apelación que ahora nos ocupa, consideraciones de fondo sobre la citada Resolución de 15 de abril de 2021, se aparta totalmente de la valoración de la sentencia de instancia, que es a lo que ha de circunscribir el escrito de interposición del recurso de apelación, desnaturalizando así la función del recurso de apelación. III.2) Se fija en el último suplico del escrito de apelación una pretensión (declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho de las medidas cautelares) que no era objeto del proceso judicial previo, y referente a persona que no es parte en la apelación y que no ha sido parte en la instancia previa. III.3) El escrito de apelación debe contener únicamente una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el ahora apelante, frente a la vía de hecho en la que considera que ha incurrido la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, en el expediente disciplinario incoado al referido recurrente.
En el escrito de interposición del recurso, el ahora apelante considera que constituye vía de hecho la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, en el citado expediente disciplinario, consistente en haber adoptado, como medida preventiva, la suspensión provisional de funciones del recurrente y no haberse iniciado el procedimiento sancionador, ni haberse dictado un pronunciamiento expreso sobre las medidas preventivas que mantiene vigentes.
2º De la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se acuerda en base a los siguientes fundamentos:
3º De los antecedentes del expediente administrativo y de los documentos aportados a las actuaciones, resulta: 1) mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se incoó expediente disciplinario al recurrente. En el apartado tercero se acuerda adoptar, como medida preventiva, la suspensión provisional de funciones del apelante, por un periodo máximo de seis meses, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 90.4 y 98 del TREBEP, en base a la propuesta de la Dirección Provincial de Educación de Segovia, motivado en la gravedad de las actuaciones presuntamente cometidas y por tanto en la necesaria salvaguarda del interés público en la prestación del servicio. Se indican, en el acuerdo, los medios de impugnación procedentes frente a la medida provisional de suspensión (recurso de reposición o bien recurso contencioso-administrativo). 2) En el apartado cuarto del mismo acuerdo, de 14 de diciembre de 2020, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal, para, seguidamente, proceder a suspender la tramitación del procedimiento disciplinario iniciado, así como el plazo máximo para resolver el mismo, hasta que se obtenga pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto, mediante resolución judicial firme. 3) El día 14 de diciembre de 2020 fue notificado el acuerdo al apelante. 4) El día 13 de enero de 2021, el ahora apelante interpuso recurso de reposición contra la medida cautelar de suspensión de funciones. 5) El día 11 de febrero de 2021, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario incoado al apelante, hasta resolución judicial firme. 6) El acuerdo de 11 de febrero de 2021 fue notificado el día 17 de marzo de 2021, al letrado del apelante. 7) El día 24 de febrero de 2021, el letrado del ahora apelante presentó un escrito solicitando la inmediata incorporación de éste a su puesto de trabajo, con el reconocimiento retroactivo de todos sus derechos económicos desde la fecha de la suspensión. 8) Mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación firmada en fecha 12 de abril de 2021, fue desestimado el recurso formulado contra la medida cautelar de suspensión de funciones adoptada en el Acuerdo de 14 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por el que se incoa expediente disciplinario a D. Carlos Francisco. 9) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 6 de abril de 2021. 10) El documento nº 4 presentado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por el que se acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario incoado al apelante, hasta resolución judicial firme. 11) El documento nº 5 presentado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es el escrito presentado el día 24 de febrero de 2021, solicitando la inmediata incorporación del ahora apelante a su puesto de trabajo, con el reconocimiento retroactivo de todos sus derechos económicos desde la fecha de la suspensión. 12) El documento nº 6 presentado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un requerimiento, presentado el día 15 de marzo de 2021, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, formulando requerimiento al objeto de que cese de inmediato la actuación material de la Administración, constitutiva de vía de hecho, adoptando las medidas necesarias para reponer las cosas al estado anterior y, bien entendido que si la intimación no es atendida en el plazo de diez días, quedará libre la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, frente a las vías de hecho de la Administración.
4) En el escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto por la representación en juicio de la Administración frente al Decreto de admisión de la demanda, la parte actora alegó: El Escrito registrado por esta parte con fecha 6 de Abril de 2021, conforme al plazo legal señalado en el Art. 46.3 de la Ley 29/1998 de la LJCA, se interpone, al amparo de los Arts. 25.2 y 45 de dicha norma, como RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FRENTE A LA VÍA DE HECHO en la que incurre la Administración demandada; esto es, al objeto de que la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León cese de inmediato en el mantenimiento de unas MEDIDAS CAUTELARES instadas contra el Sr. Carlos Francisco; cese de inmediato en semejante imposición de sanciones que es constitutiva de VIA DE HECHO.
El artículo 85 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. ...
El Tribunal Supremo ha venido declarando que el escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, pues el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella.
El artículo 456 de la LEC 1/2000 establece: Ámbito y efectos del recurso de apelación. 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
El artículo 460 de la LEC 1/2000 establece: Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas. 1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La disposición final primera de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
La normativa procesal indicada, de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación, impide que éste se sustente en la aportación de elementos de juicio, documentales o de otra índole, que pudieron aportarse en la instancia, con la excepción de los supuestos previstos en el artículo 460 de la LEC 1/2000.
El recurso de apelación, como se ha dicho, se fundamenta en que el juzgador a quo ha confundido el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2021, por el que se procede a la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario incoado al ahora apelante, por prejudicialidad penal, con la resolución del recurso de reposición que fue notificada el día 15 de abril de 2021, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, de forma que considera, el juez a quo, que el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2021 resuelve el recurso de reposición, cuando no es así, señalando que, en todo caso, la resolución del recurso de reposición tiene lugar cuando ya se ha interpuesto y comunicado a la Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo, tres meses después de la interposición del recurso de reposición y cuatro meses después de aplicada la suspensión de funciones por plazo de seis meses.
Finalmente, advirtiendo el apelante que no puede ser objeto del recurso de apelación la resolución que resuelve el recurso de reposición, pone de manifiesto, a efectos de comprender la nulidad radical o de pleno derecho de la medida de suspensión de funciones, que sigue sin existir una justificación o motivación relativa a la adopción de tal medida.
En la primera instancia, el ahora apelante solicitó el cese de inmediato, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, en el mantenimiento de unas medidas cautelares instadas contra el ahora apelante; cese de inmediato en semejante imposición de sanciones que es constitutiva de vía de hecho.
En el recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad radical o de pleno derecho de las Medidas Cautelares instadas contra el Sr. Clemente por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León; cese de inmediato en semejante imposición de sanciones que es constitutiva de vía de hecho por cuanto han sido adoptadas sin observar los procedimientos establecidos por la norma.
Pues bien; comenzando por lo solicitado en el recurso de apelación, la Sala considera, en primer lugar, que la cita del Sr. Clemente en el suplico del recurso es solamente un error material en el que incurre el apelante, error que en nada modifica lo pretendido. También considera la Sala que la solicitud de declaración de nulidad de la medida de suspensión de funciones, aunque no deducida en la primera instancia, no modifica, en lo sustancial, la pretensión deducida en la primera instancia, como es el cese de inmediato en el mantenimiento de la medida acordada de suspensión de funciones, que se considera que es constitutiva de vía de hecho.
Finalmente, cabe señalar que la parte apelante no ha introducido, en el recurso de apelación, ningún hecho nuevo ni, tampoco, prueba nueva no practicada en la primera instancia.
La resolución del recurso de reposición, en primer lugar, obra entre los antecedentes del expediente administrativo remitido. En segundo lugar, no se impugna esta resolución del recurso de reposición en el recurso de apelación. Lo que se dice es que tampoco en esta resolución se ofrece justificación o motivación relativa a la medida de suspensión de funciones, lo que está en consonancia con lo alegado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
La alegación sobre inadmisión del recurso de apelación no puede, en consecuencia, encontrar favorable acogida.
La parte ahora apelante, como se ha dicho, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la vía de hecho en la que considera que ha incurrido la Administración demandada, en un expediente disciplinario seguido contra el recurrente, vía de hecho que considera que se produce porque ni se ha iniciado procedimiento sancionador ni se ha dictado un expreso pronunciamiento sobre las medidas preventivas (suspensión provisional de funciones) adoptadas en el acuerdo de incoación de expediente disciplinario y que se mantienen vigentes, a pesar de que: 1) el recurrente interpuso recurso de reposición contra la adopción de las medidas preventivas (con fecha 13 de enero de 2021), recurso que no ha sido resuelto; 2) se ha notificado la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario, por haber sido incoadas diligencias previas para esclarecer posibles responsabilidades penales en relación con los mismos hechos por los que se sigue el expediente disciplinario, sin que se haya notificado un pronunciamiento expreso sobre las medidas preventivas que se mantiene vigentes; 3) el recurrente ha solicitado la inmediata reincorporación al puesto de trabajo con el reconocimiento retroactivo de todos sus derechos económicos, pero la Administración demandada no se ha dignado contestar.
El artículo 25 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley
Dice la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998: Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. ...
La STS nº 1174/2021, de 27 de septiembre de 2021 (rec. 4393/2020), dice: 'SEXTO.- ... Una vía de hecho es una actuación administrativa que prescinde absolutamente del procedimiento legalmente establecido para realizarla, o que carece manifiestamente de ningún posible fundamento legal. ...'.
El artículo 90 del TREBEP (aprobado por RDLegvo. 5/2015) establece: 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
El artículo 98 del TREBEP (aprobado por RDLegvo. 5/2015) establece: 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Del contenido de los preceptos trascritos, sobre la medida de suspensión provisional, cabe concluir: 1) que la posibilidad de adoptar la medida debe estar expresamente prevista en la norma de aplicación al procedimiento; 2) que debe adoptarse de forma motivada; 3) que tendrá una duración limitada y máxima de 6 meses, o bien durante la tramitación de un procedimiento judicial en caso de prisión provisional, o cuando existan otras medidas que impidan desempeñar el cargo.
El artículo 33 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, establece: 1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
La STS de 14 de octubre de 2009 (rec. 59/2001) señala que no cualquier irregularidad procedimental es constitutiva de vía de hecho y no todo hipotético acto ilegal da necesariamente nacimiento a una vía de hecho.
En cuanto al trascurso de los plazos para resolver, cabe señalar que no puede hablarse, por esta circunstancia, de actuación en vía de hecho de la Administración.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 (rec. 13929/1991), citada por la sentencia nº 874/2021, de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), señaló: 'NOVENO.- Pues bien; el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido en beneficio del administrado, y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique
La sentencia apelada, como se ha señalado en el segundo fundamento de derecho, dice: Con estos elementos, la parte actora pudo cuestionar el Acuerdo de fecha 11.2.2021 de la Dirección General de Recursos Humanos por el que se resuelve el recurso de reposición contra la medida de suspensión provisional del funcionario demandante interponiendo recurso contencioso en el que se revisara la legalidad de la suspensión provisional decretada.
Alega el apelante, en lo que le asiste la razón, que este acuerdo de fecha 11 de febrero de 2021 no resuelve el recurso de reposición contra la medida cautelar de suspensión de funciones. Efectivamente, el acuerdo de fecha 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario incoado al apelante, hasta resolución judicial firme.
El recurso de reposición interpuesto frente a la medida de suspensión de funciones, adoptada mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por el que se incoó expediente disciplinario al recurrente, ha sido resuelto mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación firmada en fecha 12 de abril de 2021, resolución que no es objeto de este recurso de apelación.
Ahora bien; considera la Sala que el error indicado, apreciado en la sentencia apelada, no es suficiente para modificar la conclusión alcanzada por el juez a quo en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (así, sentencias de 11 de noviembre de 1985 y 3 de febrero de 1987), la adopción de la medida provisional de suspensión de funciones responde a una finalidad instrumental y accesoria, que tiene por objeto evitar que la continuación del funcionario en su puesto, pueda perturbar la normalidad del servicio público o perjudicar la instrucción del expediente.
También ha señalado, el Tribunal supremo, que solamente puede adoptarse en casos de especial gravedad.
En el presente supuesto, la medida preventiva de suspensión provisional de funciones, por un periodo máximo de seis meses, se ha adoptado, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, en base a la propuesta de la Dirección Provincial de Educación de Segovia, motivado en la gravedad de las actuaciones presuntamente cometidas y, por tanto, en la necesaria salvaguarda del interés público en la prestación.
Es cierto que el apartado tercero del acuerdo de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación no dice más. Ahora bien; no puede pasarse por alto el apartado cuarto de la resolución, que acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal, ni tampoco puede pasarse por alto el cuerpo de la resolución que acuerda la incoación del expediente disciplinario y la adopción de la medida preventiva, en el apartado concreto en que reproduce el escrito dirigido por la Directora del Centro Penitenciario de Segovia al Director del CEPA Antonio Machado, del que resulta que el apelante ha podido tener relación con la requisa a internos de objetos no autorizados en el interior del Centro Penitenciario. Se indica también que se ha suspendido la autorización de entrada al Centro Penitenciario.
La medida preventiva adoptada está contemplada en el artículo 33 del RD 33/1986 y el artículo 98.3 del TREBEP, como señala el juzgador a quo, habiendo sido adoptada en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario.
La motivación se deduce del cuerpo de la resolución administrativa, resultando justificada la adopción de la medida, pues sin duda se está ante un caso de especial gravedad y la continuidad del funcionario expedientado en su puesto de trabajo, visto lo que se dice en el cuerpo del acuerdo, puede perturbar el funcionamiento del servicio.
Ahora bien; si el interesado considera que no está suficientemente motivado el acuerdo que adopta la medida o que el acuerdo es contrario a derecho, el procedimiento normal de impugnación del acuerdo de suspensión provisional de funciones es el indicado en el mismo; es decir, el recurso potestativo de reposición o el recurso contencioso-administrativo.
El ahora apelante interpuso el recurso potestativo de reposición. Como antes se ha dicho, el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido en beneficio del administrado, y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique.
En el presente supuesto, si transcurrió el plazo máximo para la resolución del recurso de reposición (un mes como establece el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, del PACAP) sin recaer resolución expresa, el ahora apelante pudo entender desestimado el recurso de reposición ( artículo 123.2 de la misma Ley 39/2015) y acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa en un procedimiento administrativo no constituye vía de hecho.
El escrito presentado por el apelante, solicitando la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo con el reconocimiento de todos sus derechos, no es un procedimiento normal de impugnación del acuerdo de suspensión provisional de funciones, por lo que la ausencia de resolución en relación con el mismo no constituye vía de hecho ni justifica la apreciación de ésta.
Como se ha dicho, la sentencia apelada acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo, por concurrir la causa prevista en el artículo 51.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El citado artículo 51.3 de la Ley 29/1998, como se ha dicho, prevé que podrá inadmitirse el recurso contencioso-administrativo si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
En el presente supuesto, como se ha visto, es evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
No cabe hablar de vía de hecho cuando la Administración sigue el procedimiento legalmente preestablecido y la actuación cuenta con cobertura jurídica.
En consecuencia, la sentencia apelada, no obstante el error antes apuntado, es conforme a derecho.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debiendo estarse a lo resuelto por la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., no obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, y ello, al haber sido desestimada la inadmisión a trámite del recurso de apelación opuesta por la Letrada de la Administración demandada.
En atención a todo lo expuesto:
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
