Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100366

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1914

Núm. Roj: STSJ CLM 1914:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2022

Recurso de Apelación nº 16/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 205

En Albacete, a 30 de junio de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 16/2021 a instancia de Dª Elisenda, defendida por el Letrado D. Sebastián Ramírez Belmonte, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictada en el PA nº 218/2017, en materia de: Función pública, reclamación diferencias retributivas complemento específico y de destino.,siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN, representado por la Procuradora Dª Mª Caridad Diez Valero.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de Dª Elisenda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2020, nº 218/20 , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado número 218/2017 . Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Declaro la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Elisenda contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la misma y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Por la defensa de Dª Elisenda se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

En primer lugar, se opuso a la declaración de inadmisibilidad apreciada por la Juzgadora a quoen la sentencia fundada en la existencia de litispendencia por no concurrir las tres identidades justificativas de tal declaración entre el PA 429/07, que concluyó con auto de satisfacción extraprocesal en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, y el actual PA 218/2017.

Y de prosperar la pretensión de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 85 10 de la LJCA, sostiene la apelante que procedería resolver sobre el fondo del asunto y el dictado de una sentencia por esta Sala en la que se estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, que tiene por objeto obtener el reconocimiento del derecho de esa funcionaria a percibir las mismas retribuciones complementarias (complementos de destino y específico) que las percibidas en el otro puesto de TAG Letrado existente en Secretaría General del Ayuntamiento de Hellín, así como las diferencias salariales no prescritas y dejadas de percibir desde la creación del puesto de TAG Adjunto en 2006, lo que fundamenta en la identidad de funciones entre los dos puestos comparados TAG Adjunto y TAG Letrado, ambos adscritos a la Secretaría General.

TERCERO.-Por la defensa del Ayuntamiento de Hellín se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado al considerar la sentencia dictada correcta y ajustada a Derecho, en base a los hechos y fundamentos que se recogen en su escrito como respuesta a los planteados por la parte apelante.

En primer lugar, se sostiene la procedencia en cuanto a la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juzgadora en su sentencia.

En cuanto al fondo de la pretensión, se niega la existencia de la identidad de funciones entre el puesto de TAG Adjunto y TAG Letrado que sostiene la recurrente en su demanda.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 30 de junio de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia. Inadmisibilidad por litispendencia. Pretensiones de las partes

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 Albacete acaba acogiendo la causa de inadmisibilidad por litispendencia, prevista en el apartado d) del artículo 69 LJCA en relación a lo dispuesto en el artículo 74.7 de la misma norma procesal. En tal sentido, conviene destacar en esta segunda instancia que la excepción opuesta por el Letrado del Ayuntamiento de Hellín en el acto de la vista fue la de cosa juzgada, sobre la que contestó el Letrado de la parte recurrente en fase de conclusiones. Hecha la precisión anterior, la sentencia aprecia la existencia de litispendencia en base a la siguiente conclusión :

'Dicho lo anterior, ha de convenirse que habiéndose finalizado el procedimiento abreviado 429/17 en virtud de Auto por el que se acuerda el archivo del mismo por satisfacción extraprocesal, conforme establece la norma, han de tenerse por satisfechas 'todas las pretensiones' deducidas por la demandante en dicho procedimiento, siendo coincidentes las referidas pretensiones con el contenido del acto administrativo dictado, esto es, el acto de satisfacción ha de consistir en una decisión plenamente coincidente con la pretensión ejercida en el proceso. Pues bien, únicamente cuando ello acontece, procede el dictado de Auto de archivo por satisfacción extraprocesal y ésto es lo acontecido en el procedimiento seguido ante el Juzgado núm. 1 de Albacete sin que conste que la demandante hubiera formulado recurso alguno contra dicho auto de archivo, aquietándose a lo en él dispuesto. .....

....Pues bien, el procedimiento abreviado núm. 429/17 finalizó por satisfacción extraprocesal, no por carencia sobrevenida de objeto. De esta forma ha de concluirse que la Administración reconoció, al margen del proceso, la totalidad de las pretensiones que la parte demandante ejercitaba frente a ella ( STS 28 de diciembre de 2005 ), pues conforme indica la jurisprudencia citada, no es posible una satisfacción extraprocesal parcial ( SSTS de 21 de enero de 200 y de 26 de mayo de 2006 así como la STC 102/2009 ), hasta el punto de que, conforme señaló la STS de 7 de junio de 2011 , se produce la satisfacción extraprocesal de las pretensiones aun en los supuestos en los que la Administración no hubiera procedido a anular su acto previo denegatorio.

Tras lo indicado y, estimando por los argumentos jurídicos expuestos que efectivamente hubo una satisfacción extraprocesal íntegra de las pretensiones deducidas en el procedimiento abreviado 429/17, resulta preciso ahora resolver si, como sostiene la administración demandada, dicho auto declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, despliega o no los efectos de cosa juzgada.

Con respecto a la excepción, se alegó por la demandante una supuesta indefensión por cuanto la administración en la vía previa no alegó dicha circunstancia, haciéndolo ahora en sede judicial de forma sorpresiva. No puede acogerse dicha queja de indefensión por cuanto, aun cuando en este supuesto existe resolución administrativa expresa denegatoria de lo solicitado por la parte, no son pocos los procedimientos que se instan frente a resoluciones por silencio negativo en los que la administración no ha resuelto expresamente y es en la vía jurisdiccional donde alega los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes para la prosperabilidad de la pretensión no pudiéndose considerar que ello ocasiona indefensión alguna a la parte recurrente, sino que aparece como una de las posibles posturas que legal y legítimamente puede adoptar la administración, siendo precisamente en la contestación a la demanda donde expresa las razones fácticas o jurídicas en apoyo de sus resistencias....

....En este punto es necesario remitirse a la pretensión deducida en el procedimiento abreviado 429/07 y que consta en la documental aportada por el Ayuntamiento de Hellín en el acto de la vista como más documental (doc. 15 bis). Se trata del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Elisenda frente al Ayuntamiento de Hellín contra 'la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por mi representada con fecha 15- 03- 2007 contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, que a su vez interpuso contra la reclamación de fecha 18-08-2006 por la que se solicitaba el reconocimiento de la diferencia económica correspondiente a las retribuciones complementarias del puesto de TAG Letrado de Secretaria'.

Señalaba la actora en el Hecho Segundo del recurso de como consecuencia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, Pleno de 26-09-2005 pasó fue trasladada como TAG a la Secretaria General. En el Hecho Tercero indica que, desde la fecha de su traslado, mediados de octubre de 2005, habría venido desempeñando las funciones propias de Técnico Letrado y ocupando el puesto que como tal existe en la Secretaria General. En el Hecho Cuarto indica que con fecha 28-08- 2006 planteó reclamación al Ayuntamiento de Hellín solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente a las funciones que venía desempeñando en la Secretaria General, sin obtener respuesta. Por último, consta literalmente en el suplico de dicha demanda lo siguiente: '... dicte sentencia estimatoria de la pretensión solicitada reconociendo el derecho a la funcionaria Dª Elisenda a percibir la diferencia salarial correspondiente al puesto desempeñado y todo ello desde su traslado a Secretaria General en fecha 15-10-2007 al acuerdo de Pleno de 27-11-2006'

A la vista de todo lo expuesto es preciso concluir que finalizado por satisfacción extraprocesal el procedimiento abreviado 429/07 seguido entre las mismas partes y que tendría por objeto el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales correspondientes a TAG Letrado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 LJCA lo pretendido en el presente procedimiento ya resultó obtenido por reconocimiento de la misma Administración demandada lo que conllevó el archivo de aquel procedimiento motivado en la satisfacción extraprocesal que originaba a su vez, una carencia sobrevenida de objeto.

Si la actora en este procedimiento considera que aquella satisfacción extraprocesal hubiera quedado defraudada por una nueva actuación de la Administración que revocase total o parcialmente aquel reconocimiento, hubiera venido obligada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.7 LJCA a instar la reanudación de aquel procedimiento abreviado 429/07, en ningún caso a instar una nueva demanda pues ello conllevaría una suerte de inadecuación de procedimiento al estar previsto expresamente en la LJCA la forma procedimental en la que ha de interesarse lo que ahora pretende la actora, por lo que esta juzgadora considera que concurre la causa prevista en el apartado d) del art. 69 LJCA de litispendencia y ello en relación a lo dispuesto en el art. 74.7 de la misma norma procesal, por lo que se está en el supuesto de declarar la inadmisibilidad del recurso formulado debiendo la actora, si a su derecho conviniera, instar la continuación del procedimiento 429/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete.'

Sostiene la defensa de Dª Elisenda en el recurso de apelación que confunde la Juzgadora de instancia el objeto y el petitum de ambos procedimientos, el referido 429/07 y el actual 218/2017, dictando una inadmisibilidad del recurso errónea y que perjudica la pretensión planteada por esa parte.

En tal sentido, no cuestiona la identidad de partes, pues no es hecho discutido que Dª Elisenda fue la litigante en el procedimiento 429/07 y en el actual 218/2017. Pero centrémonos en las otras dos identidades, de objeto y fundamento, en el procedimiento abreviado 429/07 su objeto es el reconocimiento de la diferencia económica entre las retribuciones complementarias asignadas al puesto de TAG en el Departamento de Rentas, retribuciones que seguía percibiendo la Sra. Elisenda pues correspondían al puesto de procedencia de esta funcionaria, y las retribuciones atribuidas al puesto de TAG Letrado de Secretaría, puesto que la demandante pasó a ocupar a raíz de su traslado al Departamento de Secretaría por acuerdo plenario de fecha 26/09/2005, que se acotan por un período específico, de 15/10/2005 a 27/11/2006.

Y el PA 218/2017 el objeto el procedimiento es el reconocimiento de las retribuciones complementarias entre el puesto de TAG Adjunto desempeñado por esta funcionaria con el puesto de TAG Letrado desempeñado en la actualidad por el Sr. Aureliano, ambos puestos con adscripción en la Secretaría General, así como abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir y no prescritas desde la creación del puesto de TAG Adjunto en 2006. En el petitum de la demanda se reproduce este objeto, fundamentando la petición de esta parte en la identidad de funciones desempeñadas en ambos puestos.

Por la defensa del Ayuntamiento de Hellín,en el escrito de oposición a la apelación, se indica, en resumen, lo siguiente :

- Identidad partes. ( siendo incontrovertido)

- Identidad de conceptos reclamados. La diferencias salariales - SOLO PUEDEN SER DE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS PORQUE AMBOS PUESTOS SON A1 Y POR TANTO TIENEN EL MISMO SALARIO BASE-. Por tanto, se reclama los mismos conceptos.

- Identidad con el puesto a comparar. Es el mismo puesto, TAG LETRADO.

- Acotación inicial en el tiempo de la reclamación idéntico. Plantea la reclamación desde que se encuentra en el puesto de TAG Adjunto de Secretaría desde 2006. Sí bien al operar la prescripción no es el mismo periodo reclamado, pero sí el concepto.

Y con base a lo relatado concluye que :

- Hay identidad de partes, hay identidad de objeto e identidad del fundamento del objeto pretendido.

- No obsta a dicha consideración el periodo reclamado concreto, cuando no es consustancial a la pretensión; tampoco la concreción más detallada de las cuantías retributivas reclamadas por cuanto es obvio que uno u otro se reclaman diferencias retributivas entre dos TAG y solamente puede referirse a las retribuciones complementarias al pertenecer al mismo grupo y escala.

SEGUNDO.- Inexistencia de litispendencia. Revocación de la sentencia

Delimitado el contenido de la sentencia, así como las pretensiones de la partes, a la hora de abordar la decisión acerca de la apreciación de la causa de inadmisibilidad por litispendencia debemos traer a colación la jurisprudencia existente acerca de la misma, tal y como la podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2015 ( Recu. Casa. 381/2013 ) :

' La causa de inadmisibilidad de litispendencia, prevista en el artículo 69.d) de la LJCA , no puede ser acogida por esta Sala en atención a las razones que seguidamente se expresan.

Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el citado artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior con el mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso.

Su finalidad, en definitiva, es evitar tanto la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos tradicionales de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum ,siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad mencionada también en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

En este sentido, venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada, la concurrencia de los siguientes requisitos: ' 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada '. Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.'

En el caso examinado, y en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, es evidente que no concurren las identidades exigidas para apreciar la existencia de litispendencia ni tampoco de cosa juzgada, invocada inicialmente por la defensa del Ayuntamiento de Hellín en su contestación a la demanda en el acto de la vista.

En efecto, no estamos ante dos procedimientos tramitados de forma coetánea en el tiempo, ni tampoco ante la misma petición ni causa petendi de la recurrente y, sobre todo, nos encontramos ante actos administrativos distintos con contenido diferente que impide apreciar cualquiera de las causas de inadmisibilidad referidas.

De hecho, sí realmente el Ayuntamiento de Hellín entiende que concurrían las tres identidades, comunes en la litispendencia y la cosa juzgada, cabe preguntarse cómo es posible que se oponga en el presente procedimiento a aquello que ya habría reconocido a la recurrente en el acuerdo municipal de 31 de enero de 2008, cuando vendría a ser un precedente administrativo que necesariamente debería respetar y del que sólo se podría apartar desde una adecuada motivación, a no ser que, como ahora veremos, se tratase de pretensiones diferentes.

El auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 8 de mayo de 2008, en el que se declara terminado el procedimiento 429/2007 por satisfacción extraprocesal, debe ser puesto en relación directa con la Resolución del Ayuntamiento de Hellín, de 31 de enero de 2008 ( folio 71/130 de los aportados por el Ayuntamiento de Hellín), donde se decía :

'Primero: Acordar el reconocimiento a la funcionaria Técnico de Administración General Dª Caridad, de las diferencias correspondientes a las retribuciones complementarias existentes entre el puesto de TAG de Rentas y el puesto TAG Adjunto de Secretaría General del periodo comprendido entre el 16/10/2005 y el 30/11/2006, según el siguiente desglose.....'.

Ello implica que una vez satisfecho el importe al que se venía a referir el acuerdo municipal que derivó en el auto de satisfacción extraprocesal nada más se podría ejecutar ni ser objeto de reanudación en aquel procedimiento, sobre el que ninguna relación aplicativa tendría el art. 74 7 de la LJCA.

Por su parte, el actual Procedimiento Abreviado 218/2017 tiene por objeto la petición del reconocimiento del derecho a Dª Elisenda a percibir las mismas retribuciones complementarias ( complementos de destino y específico) que las percibidas en el otro puesto de TAG Letrado existente en Secretaria General, que dice se traduciría en el reconocimiento de un nivel de puesto de trabajo 29 y el complemento específico correspondiente, así como las diferencias salariales no prescritas y dejadas de percibir desde la creación del puesto de TAG adjunto en 2006, en base a la identidad de funciones desempeñadas entre ambos puestos, siendo por tanto claro que no concurre identidad con el procedimiento anterior.

Por ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada al resultar contraria a Derecho la apreciación de la causa de inadmisibilidad en la sentencia apelada.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA: 'Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto',procede entrar a resolver acerca del fondo de la pretensión articulada en la primera instancia.

TERCERO.- Sobre la pretensión ejercitada en al primera instancia. Normativa y Jurisprudencia de aplicación

Como hemos visto, el fondo del asunto debatido en la primera instancia, que ha quedado imprejuzgado en la sentencia, viene plasmando en el suplico de su demanda, al pedir el reconocimiento del derecho a Dª Elisenda a percibir las mismas retribuciones complementarias ( complementos de destino y específico) que las percibidas en el otro puesto de TAG Letrado existente en Secretaria General, lo que se traduciría en el reconocimiento de un nivel de puesto de trabajo 29 y el complemento específico correspondiente, así como las diferencias salariales no prescritas y dejadas de percibir desde la creación del puesto de TAG adjunto en 2006, en base a la identidad de funciones desempeñadas en ambos puestos

Fundamenta esa petición en la identidad de funciones entre los dos puestos comparados de TAG Adjunto y TAG Letrado, ambos adscritos a la Secretaría General del Ayuntamiento de Hellín, tal y como se encarga de precisar y desarrollar a lo largo de su demanda.

A efectos de clarificar el debate, y en función también del propio contenido de la resolución administrativa impugnada en la primera instancia, conviene recodar y definir la potestad de autoorganización de la Administración con respecto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, así como el concepto y características del complemento específico, tal y como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de referir en recientes sentencias como la de 17 de marzo de 2021 ( Rec. Ap. 278/2019) y la de 25 de noviembre de 2021 ( Recu. Ap. 507/19).

Potestad de autoorganización.

Con carácter general, debemos de recordar que la Administración goza de una potestad de autoorganización para diseñar sus estructuras organizativas.

Esta potestad tiene un fuerte contenido discrecional, lo que no equivale a arbitrariedad, ni desde luego está exenta de control por los Tribunales de Justicia, toda vez que el mismo es posible a través de distintas técnicas como el control de los elementos reglados (legalidad de la potestad, competencia del órgano, procedimiento, motivación y finalidad de los actos) y de los hechos determinantes de la potestad, esto es de la concurrencia del supuesto previsto en la norma atributiva de la potestad, así como mediante la sujeción a los principios generales del derecho

Desde este punto de vista, hemos de señalar que si bien la Administración goza de esa potestad para el logro de los fines que le son propios, también lo es que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican ( Artículo 106.1 CE ). No en vano el Artículo 72 del EBEP dispone: En el marco de sus competencias de autoorganización de las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo (STSJCLM de 19 de mayo de 2016, rec. 26/2016).

Igualmente se ha explicitado: ' En definitiva, es de recordar que, como sabemos desconocido, la Administración goza de una potestad que resulta incuestionable, que es la de auto organizarse. La administración pública, en base a los intereses generales que está en su propia esencia el salvaguardar, proteger y gestionar, ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico, para organizarse en la forma que considere más oportuna o más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compete el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundirle con la arbitrariedad, siempre, como no podía ser de otra manera prohibida.( STSJ Madrid de 12 de abril de 2016, rec. 794/2014 ).

En síntesis, esta potestad de autoorganización es una potestad innovadora, para crear o cambiar el diseño de plazas y puestos de trabajo.

Relaciones de Puestos de Trabajo.

La RPT es una relación detallada y ordenada de plazas y puestos de la administración, según la estructura idónea para la eficacia, no es un acto plenamente reglado, para la innovación, creatividad o decisión discrecional de aquella. Es la plasmación de su criterio de ordenación de plazas y puestos, que expresa la potestad de organización, esto es, el poder del que dispone la administración como responsable de la gestión de recursos humanos para identificar necesidades y ordenar los efectivos de personal que posee o desea reclutar para la eficacia ( Artículo 103 CE ).

Las RPT son uno de los ejemplos más típicos de una poderosa potestad discrecional, calificada de 'amplísima' por el Tribunal Supremo en la STS de 26 de febrero de 2014 (rec. 3931/2012 ): ' La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la administración.

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad ( Artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, se han de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la administración no es gratuita y tiene una razonable justificación'.

Complemento específi co.

La retribución complementaria ' complemento específico' viene regulada en las siguientes normas jurídicas: Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, Artículo 93; Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , Artículos 23 y 24; Real Decreto 861/1986 , sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local; Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleado Público de Castilla-La Mancha, Artículo 85 ; y por la legislación general en materia de función pública constituida por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LEBEP, Arts. 22.3 y 24 .

La referencia explícita a la denominación complemento específico la dan, respectivamente, los Arts. 23.3.b) de la Ley 30/1984 , y 4 del RD 861/1986 . Este último texto legal define esta retribución de la siguiente forma:

'1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2,a), de esta norma'.

Por su parte, el Artículo 85.4 de la LEPCLM establece que:

'El complemento de puesto de trabajo retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En los instrumentos complementarios de gestión del empleo público a que se refiere el Artículo 25 podrán determinarse que factores de los anteriores se han tenido en cuenta para la fijación de la cuantía del complemento de puesto de trabajo'.

De acuerdo con la normativa expuesta dos son las características fundamentales del complemento específico ( STS de 1 de julio de 1994): la objetividad, se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, previa valoración de los mismos, y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. De esta forma, y según indican nuestros tribunales, los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada y sobre esta base, en relación al complemento específico hay que distinguir dos momentos (STSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2006):

a) las actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, donde la Administración debe atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que hayan adoptado, sin perjuicio de que ello también pueda realizarse durante la negociación colectiva; b) una vez fijado el complemento, cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente, siendo viable comparar el «contenido» de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala a que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel contenido.

En suma, las características de este complemento pueden extractarse sobre la base de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, en los siguientes puntos:

- El complemento específico se halla vinculado al desempeño de un 'puesto de trabajo' y, por ello, vinculado, en cuanto a su percepción, a lo que dispongan las respectivas RPT. Es decir, el complemento específico retribuye el 'puesto de trabajo' y no el Cuerpo o Escala de procedencia del funcionario.

- El complemento específico debe retribuir las especiales características de los «puestos de trabajo» introduciendo el concepto de «valoración de puesto individualizado». Por ello no puede configurarse como un complemento general y, por tanto, no puede otorgarse a todos los puestos.

- Debe definirse como una modalidad retributiva complementaria, dependiente de los puestos de trabajo que la tienen reconocida y asignada a través de la RTP, como consecuencia en ellos de unas concretas y determinadas circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad. Retribuye, por tanto, a algunos puestos de trabajo; no a todos ( STS 04/07/1994; STSJM 11/09/1997; STSJE 14/05/1997; STSJPV 24/01/1997).

- El complemento específico no tiene por qué ser igual para todos los puestos de un mismo nivel ni para los de un mismo cuerpo, escala o grupo de titulación, porque no es un « complemento» personal, sino objetivo ( STS 11/ 09/1993).

- No puede asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque concurra más de una condición particular en el concreto puesto.

- En cuanto a la naturaleza del complemento específico, se destacan tres: Naturaleza objetiva, no constituye un derecho adquirido, y es un complemento nivelador.

- Aunque no genera un derecho adquirido, su modificación posterior exige una nueva valoración a fin de acreditar la alteración en las funciones atribuidas, teniendo en cuenta que la valoración del puesto es el procedimiento por el que, teniendo en cuenta el conjunto de actividades y tareas que desarrolla el mismo, se determina el peso o valor relativo que ese puesto tiene dentro de la organización en comparación con el resto de los puestos de la misma.

Y cuando se pretende el abono del complemento específico correspondiente a otro puesto de trabajo invocando el principio de igualdad, nos encontramos ante una pretensión sobre la que también se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en reciente sentencia de 25 de noviembre de 2021 ( recu. Ape. 507/19 ), citando Jurisprudencia recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2020 ( Recu. Casación 4552/2017), y que podemos encontrar reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022 ( Recu. Casa. 926/2021 ),que por su trascendencia resulta oportuno reproducir en la parte donde se dice :

....'partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero, recurso de casación 874/2017 :

'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que

'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , nº 605/2019 y nº 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente.'

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del artículo 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de Presupuestos:

'Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.'

Pues bien, aplicando la normativa y jurisprudencia referidas al caso de autos nos permite anticipar la suerte estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

En efecto, ni este Tribunal, ni el Juzgado en primera instancia, podemos efectuar una reclasificación del puesto de trabajo que la recurrente ocupa en el Ayuntamiento de Hellín en los términos interesados en el suplico de su demanda reconociéndole un complemento de destino 29 y el complemento específico correspondiente, pues para ello se debe seguir el procedimiento y la tramitación administrativa oportuna seguida de la aprobación por parte del Ayuntamiento, previa valoración objetiva del puesto. Esto es, la plaza de la recurrente, de TAG Adjunto en la Secretaría General del Ayuntamiento de Hellín, está dotada con un complemento de destino 28 y un complemento específico anual que, en aquel año 2006, suponía 13.194,72 € anuales, fruto del precedente derivado de las circunstancias que se encarga de detallar la resolución impugnada, concretamente, que en fecha de 27 de noviembre de 2006, por acuerdo de Pleno, se crea la referida plaza y se adscribe a Dª Elisenda, tras el cambio del puesto de trabajo de TAG de Rentas a la de TAG Adjunto en la Secretaria General y con dicha dotación. De hecho, y no ha sido desvirtuado por la interesada, sí que se tuvo en cuenta a la hora de fijar dicha dotación de complementos de destino y específico la valoración del puesto realizada por una empresa externa sobre la RPT, aunque luego no llegó a ser aprobada. Asimismo, más allá del intento de acreditar la realización de las mismas funciones, no acredita la recurrente/apelada que su puesto recién clasificado tuviera idénticas funciones a las del puesto ya existente de TAG Letrado en esa misma Secretaría General, con complemento de destino nivel 29 y el complemento específico de 24.775,76 €, al que ahora se pretende equiparar que, en realidad, y de atender a tal pretensión, supondría tener que admitir el hecho no acreditado de que su puesto de trabajo de TAG Adjunto debería haber sido clasificado desde el primer momento en el año 2006 de dicha manera, planteamiento principal que no es posible admitir.

Ahora bien, cuestión y pretensión distinta es la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho a obtener las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo que le corresponde como TAG Adjunto y aquel que hubiese podido haber desempeñado por el periodo de tiempo no prescrito como TAG Letrado, a pesar que ya hemos dicho se trata de puestos diferentes. Se trata de una cuestión delimitada a la valoración de prueba practicada y a las circunstancias que la Jurisprudencia ha venido delimitando a tal respecto - tal y como hemos visto más arriba-, siendo en este sentido destacable como el Ayuntamiento de Hellín no se puede beneficiar de un trabajo realmente desempeñado por ser a quien corresponde asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro, lo que, y así podemos anticipar, habría sucedido en nuestro caso, especialmente en los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa.

En efecto, y según la documental aportada a las actuaciones por medio de certificaciones del Ayuntamiento de Hellín; el 14 de mayo de 2005 se produce el cese del funcionario de habilitación nacional titular de la Secretaría D. Leoncio por traslado al Ayuntamiento de Murcia; siendo nombrado por Resolución de la Alcaldía número 1.199, de 16 de mayo de 2005, D. Aureliano para el desempeño accidental del puesto, cesando en el mismo el 30 de abril de 2013, según acuerdo adoptado por resolución de la Alcaldía núm. 1.113, de 30 abril de 2013, a consecuencia del nombramiento, para su desempeño provisional, del funcionario de habilitación nacional D. Moises, por Resolución de 22 de marzo de 2013 de la Dirección General de Coordinación y Administración Local de Castilla-La Mancha.

Asimismo, de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Hellín consta que no solo D. Aureliano habría desempeñado tales funciones pues a partir de mayo de 2010 también habría desempeñado sustituciones accidentales en el puesto de Secretaría Dª Elisenda, actuando tanto en sustitución de D. Aureliano - hasta marzo de 2013-, como a D. Moises - a partir de 2013 hasta febrero 2017-, por un total de 20 meses. La equivalencia entre ambos funcionarios para el desempeño accidental de dicho puesto de trabajo resulta también de la Resolución de la Dirección General de Coordinación y Administración Local de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2014, aportada como prueba documental.

De la restante prueba documental incorporada a las actuaciones cabe destacar el informe emitido por el Secretario General D. Moises, que transcribe la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Hellín de 24 de abril de 2017 y damos dar aquí por reproducido, así como las testificales prestadas por el propio Sr. Moises y por D. Aureliano a presencia judicial, que hacen prueba bastante, junto con la restante aportada a las actuaciones y valorada en su conjunto ( art. 217 LECi), para que podamos concluir que ha quedado acreditado que Dª Elisenda ha venido realizando - especialmente desde el nombramiento del Secretario Moises en marzo de 2013 hasta la fecha de su cese en el año 2017- y desde su puesto de trabajo de TAG Adjunto en la Secretaria General del Ayuntamiento de Hellín la parte esencial de las funciones del puesto de trabajo de TAG Letrado de esa misma Secretaria junto con D. Aureliano, sin que las diferencias que pretende resaltar el Ayuntamiento puedan ser justificativas de un diferente trato salarial en el abono de los complementos específico y de destino en perjuicio de la recurrente/apelante, cuando tampoco ha quedado acreditada la existencia en ese periodo de una dependencia jerárquica de la primera respecto del segundo. Como se concluye de la declaración del testigo Sr. Moises, tanto la Sra. Elisenda como el Sr. Aureliano tienen la misma cualificación, han realizado las mismas funciones y la única diferencia venía dada por las materias, sin que ello supusiese un diferente grado de dificultad de los asuntos.

Por todo ello, sí que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elisenda contra el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Hellín, de fecha 24 de abril de 2017, por el que se desestima la reclamación presentada por esa funcionaria en materia de revisión de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de TAG que viene desempeñando, y anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a Derecho pero en el único extremo de reconocer y declarar el derecho de la funcionaria Dª Elisenda a percibir las diferencias salariales por las retribuciones complementarias (complementos de destino y específico) con el puesto TAG Letrado existente en Secretaría General por los 4 años previos a la reclamación administrativa presentada el 9 de febrero de 2017, no prescritos, en base a las funciones realmente desempeñadas durante ese periodo de tiempo, lo que no supone, como hemos dicho, que ambos puestos tuvieran las mismas funciones.

QUINTO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia al haber sido estimado el recurso de apelación.

Asimismo, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas en la primera instancia, al ser parcial la estimación del recurso contencioso administrativo ( art. 139 1 LJCA) .

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2020 , nº 218/20, PA 218/2017.

2) Revocar dicha sentencia.

En cuanto a la primera instancia, y entrando en el fondo

3) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativointerpuesto por Dª Elisenda contra el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Hellín, de fecha 24 de abril de 2017.

4) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a Derecho.

5) Declararel derecho a la funcionaria Dª Elisenda a percibir las diferencias salariales por las retribuciones complementarias (complementos de destino y específico) con el puesto TAG Letrado existente en Secretaría General por los 4 años previos a la reclamación administrativa del 9 de febrero de 2017, desestimando el resto de pretensiones de su demanda.

6) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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