Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 302/2020 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100199

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5427

Núm. Roj: STSJ M 5427:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0006221

Procedimiento Ordinario 302/2020.

Demandante:D. Amadeo

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 205/22

RECURSO NÚM.: 302/2020

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 302/2020 interpuesto por D. Amadeo, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, planteada contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2022, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, por importe de 18.271,72 €.

El TEAR confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se ha justificado que los trabajos realizados para las empresas del grupo que residen en el extranjero le hayan reportado un beneficio a tales entidades ubicadas fuera de España.

SEGUNDO.-El actor pretende en la demanda la aplicación de la exención, prevista en el art. 7 p) LIRPF, por importe de 42.003,94 € de los trabajos realizados en el extranjero para empresas filiales del BBVA en el ejercicio 2015.

Indica que la carga de la prueba correspondería a la administración en este caso, ya que dispone de todos los documentos necesarios, habiendo realizado el recurrente todas las actuaciones que le eran posibles para acreditar los desplazamientos y obtener los justificantes necesarios. En tal sentido se refiere a que ha aportado cuadro de los desplazamientos realizados y sus fechas. También ha aportado correos electrónicos con el desglose de los gastos de su tarjeta de crédito de empleado, pagados por el BBVA.

Señala que la AEAT pudo requerir al BBVA para que certificase si los gastos de viaje reunían las condiciones y requisitos para la aplicación de la exención pretendida.

Alega que sus trabajos en el extranjero fueron labores ejecutivas relacionadas con clientes o posibles clientes del grupo de sociedades que componen la clientela del BBVA.

Relata a continuación todos los intentos que ha tenido para obtener las pruebas necesarias, sin que el recurrente sea responsable de no haber podido obtener las certificaciones necesarias, por lo que se muestra en contra de lo afirmado por el TEAR sobre que no ha aportado las pruebas suficientes para obtener la exención pretendida.

Entiende por ello que se cumplen en este caso todos los requisitos para que pueda darse la aplicación de la exención del art. 7 p) LIRPF y se remite a distintas Sentencias del Tribunal Supremo que avalarían su pretensión.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, que en este caso el recurrente no ha aportado ninguna documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el beneficio fiscal pretendido e indica que el cuadro aportado por el recurrente con la demanda, sobre los trabajos realizados en el extranjero, ha sido elaborado por él mismo , sin que se haya acreditado con el resto de los documentos aportados que las tareas que ha realizado en el extranjero no hayan sido las mismas que las que desarrolla en su puesto en España y para las que fue contratado. Tampoco se conoce el importe de las cantidades percibidas por los trabajos en el extranjero.

Termina suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación impugnado en este recurso, de fecha 17 de marzo de 2017, basa la regularización efectuada en los siguientes argumentos:

'Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Según consta en nuestra base de datos, el contribuyente ha percibido, del BBVA, unos ingresos de 317.935,12, con unas retenciones de 135.320,27 y unos gastos de seguridad social de 2.747,74.

- Con fecha 3 de enero de 2017 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación notificada por esta Administración manifestando su disconformidad con la misma al considerar que procede la exención por rendimientos de trabajo en el extranjero y, por tanto, es correcto declarar los 42.003,94 euros de exención en el apartado de rendimiento de trabajo resultando así un rendimiento neto reducido de 391.289,39 euros. Manifiesta que ha trabajado en el año 2015 durante 35 días en el extranjero y que el puesto de trabajo que desempeña el de Responsable Global de Ventas de Derivados de Renta Variablé en Corporate & lnvestment Banking del Grupo BBVA el cual consiste, aparte de dirigir a los departamentos de ventas de Renta Variable de las distintas filiales, en crear líneas de negocio, establecer los planes de acción e implementarlos, contratar a los equipos locales de ventas, exportar las capacidades adquiridas en BBVA España y resolver los conflictos internos con otras áreas de la filial, todo con el objetivo de desarrollar negocios de derivados de renta variable con los clientes locales de la filial, las líneas de negocio y planes de acción son ideadas por el y eso implica que es la única persona y así está definido su trabajo en BBVA, que puede ofrecer el servicio explicándolo pormenorizadamente y hacer que se ejecute tal y como está ideado y en base a los estándares definidos por el Grupo, para el correcto desarrollo de su puesto, es imprescindible desplazarse a la filial o sucursal y desarrollar físicamente su trabajo para las mismas desde cada localidad.

- Examinadas las alegaciones presentadas por el contribuyente procede DESESTIMAR las mismas en base a las consideraciones y motivaciones que se exponen a continuación.

- Establecen los artículos 7p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

- 3. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

- La exención por trabajos realizados en el extranjero, en cuanto constituye un beneficio fiscal, supone que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda aplicarse la misma, conforme prevé el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Del estudio de la documentación aportada por el contribuyente y de los datos que obran en el expediente no quedan suficientemente determinados y acreditados los aspectos esenciales que configuran cada uno de los requisitos exigidos para poder aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero a los rendimientos alegados por el contribuyente.

- No se aporta certificado expedido por el pagador que acredite los extremos alegados por el contribuyente y que haga mención expresa de que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos tanto en el artículo 7p de la ley del Impuesto , como en el artículo 6 del reglamento, con especial incidencia en el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo teniendo en cuenta que las actividades de dirección prestadas desde la matriz a las filiales (entre las que se engloban las visitas para una supervisión in situ), forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo y, por su propio carácter directivo, no son actividades externalizables ni, por lo tanto, son actividades por las que se esté dispuesto a pagar a una empresa independiente del grupo. Las labores directivas, inherentes a la estrategia del grupo, persiguen el logro de los objetivos de la empresa, siendo la traducción operativa del proyecto empresarial y resultando por tanto, la mayor de las veces, materia reservada. Estas actividades de dirección, por su carácter de tales, en ningún caso son actividades que se esté dispuesto a contratar a una entidad independiente y, con ello, no puede entenderse que estemos en presencia de un servicio intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 16 del TRLIS. A estos efectos debemos destacar que toda filial A estos efectos debemos destacar que toda filial en el extranjero dispone de una estructura directiva propia que ya ejerce las funciones de dirección, se trata de servicios no externalizables que no contrataría a terceros, y en este sentido el desplazamiento del directivo de la matriz en España no sería susceptible de 7p) , estamos ante una tarea más de control o supervisión.'

Es decir, se entiende por la AEAT que las labores desarrolladas por el actor en las filiales del BBVA en el extranjero eran funciones e controlo o supervisión, propias de su cargo como directivo en el BBVA, sin que aportasen valor añadido al grupo.

QUINTO.-Para la resolución de este recurso debemos de partir de la normativa aplicable, y en concreto del artículo 7.p) de la Ley del IRPF que estipula que serán rentas exentas:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1,°Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este

impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:

'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'

Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 LGT, según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.

Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta

incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'

También se precisa lo siguiente:

'Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'

SEXTO.-En el caso que nos ocupa, debe de anticiparse, desde este momento, que el actor no ha conseguido acreditar que los trabajos desarrollados en el extranjero para entidades filiales del BBVA, entidad empleadora del recurrente en España, reúnan los requisitos legales interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más arriba reproducidos, para que pueda ser aplicable la exención del art. 7 p) LIRPF a las cantidades percibidas por dichos trabajos desarrollados en el extranjero.

En efecto, el análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, e incluso solicitadas por la propia Sala a la entidad empleadora, no permiten apreciar los días que realmente se desplazó al extranjero, ni las funciones que en los viajes realizados se desarrollaron.

El cargo del recurrente en el BBVA, según certificación aportada por el mismo con la demanda, de 4 de noviembre de 2019, especifica que su cargo en el BBVA, entidad para la que desarrollaba sus trabajos en España, era de Head of Global Equities Deriv. Sales (Level A) y entre sus funciones estaban las de:

Colaborar con el director de ventas globales y estructuración en la definición de la estrategia comercial, el plan de negocio, los presupuestos y las previsiones financieras para el negocio de ventas de GM.

Implementar la estrategia comercial y el plan de negocio para la unidad de ventas de GM, liderando iniciativas y proyectos para mejorar el servicio de GM ofrecido a los clientes internos y externos.

Generar ingresos recurrentes para cumplir con los objetivos de ingresos que se establecen cada año en el presupuesto general de la unidad de ventas globales.

Supervisar la gestión comercial de los clientes, participando en reuniones y en la negociación de las operaciones más relevantes.

Centrarse en el fortalecimiento de la relación de BBVA con los clientes actuales y potenciales en la unidad bajo su responsabilidad.

Fomentar la coordinación y alienación alineación estratégica con las mesas de negociación y estructuración.

Impulsar la colaboración con las unidades de comercio electrónico para la comercialización de nuevas plataformas para clientes actuales y potenciales.

Liderar la coordinación del equipo, delegando tareas a su unidad basándose en su especialización por región/cliente, su antigüedad y su carga de trabajo.

Impulsar la interacción con la unidad de riesgos para negociar la aprobación de nuevos productos estructurados y barra o líneas de crédito de GM.

Registrar la actividad de ventas de GM y la responsabilidad de la unidad bajo su responsabilidad a través de herramientas y fuentes de datos propias. Desempeñar un papel clave para promover el posicionamiento del banco como un proveedor de soluciones de GM innovadoras y haz OK para los clientes de la región/unidad bajo su responsabilidad. Participar en el comité estratégico y el comité de tramitación de la unidad de ventas de GM y asistir a reuniones.

De ello se desprende que su cargo como alto directivo del BBVA comprendía, en resumen, labores de fortalecimiento de relaciones con clientes, asistencia a reuniones e impulso y coordinación con los clientes de las diferentes regiones bajo su responsabilidad, colaboración entre las diferentes unidades o implemento de estrategias comerciales, entre otras.

El cuadro aportado con la demanda de la relación de viajes realizados al extranjero en 2015 y los trabajos desarrollados ha sido elaborado por el propio recurrente, sin que haya intervenido en su elaboración la entidad empleadora, por lo que no puede considerarse prueba de los desplazamientos o de los trabajos realizados.

Los correos electrónicos aportados por el recurrente, en los que solicitaba el envío de documentación relativa a sus desplazamientos, no puede acreditar la realidad de los desplazamientos ni su duración, ya que, incluso el correo de Dª Julieta del BBVA, en el que se adjunta un fichero con todos los gastos realizados por el recurrente en el ejercicio controvertido y cargados a su tarjeta de crédito de empleado, no justifica tampoco los distintos desplazamientos al extranjero, con las fechas de los viajes, lugares y funciones desarrolladas en el años 2015, ya que una simple lectura de ese fichero permite constatar que no se individualizan los gastos en el extranjero con la tarjeta corporativa y hay gastos efectuados en España, como en el Club de Golf de la Moraleja, Cafetería del BBVA o autopistas.

Es determinante la certificación de 4 de marzo de 2021, remitida por D. Julián, Director de Administración de personal del BBVA SA, a instancias de esta Sala en periodo probatorio, en la que detallan las liquidaciones que el actor realizó en 2015, con cargo a su tarjeta corporativa, que tenía asignada, como empleado del BBVA, 'para facilitar la realización de sus funciones en su entidad empleadora'.

En esa certificación se especifican los días y lugares de desplazamiento a ciudades como París, Londres o Milán. Sin embargo, otros días de desplazamiento como del 7 de octubre de 2015 al 29 de octubre de 205 se detallan como 'resto de Europa' y lo mismo sucede del 17/9/15 al 25/9/15 y del 17/92015 al 5/11/2015, en que se solapan varias fechas.

No es posible con ello conocer cuales fueron realmente la totalidad de los días y lugares en que prestó sus trabajos para filiales del grupo BBVA y los trabajos realizados. En todo caso, es destacable que el propio BBVA certifica que los trabajos realizados eran sus funciones propias en la entidad empleadora. Y del propio cuadro de los trabajos realizados, que se aporta por el recurrente con la demanda, se observa que los viajes tenían como finalidad labores relacionadas con reuniones, presentaciones, comunicaciones o análisis de resultados que, tal como se desprende de las labores que desempeñaba en el BBVA, expresadas en la certificación del propio BBVA, a que nos hemos referido más arriba, eran las funciones para las que estaba contratado por su empleadora, por lo que estaban implícitas en su cargo y no aportaron valor añadido alguno a los establecimientos o filiales para las que se desarrollaron.

El propio BBVA le insiste al recurrente, en un correo aportado en periodo probatorio, de 4 de mayo de 2021, en que no tiene más datos que los que ya ha certificado.

Todo ello implica que no pueda entenderse por la Sala que los trabajos desarrollados por el actor para filiales del grupo BBVA en el ejercicio 2015 reúnan los requisitos necesarios para que pueda ser aplicada la exención fiscal pretendida y que, en consecuencia, deba de ser desestimado el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas a la parte actora, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Amadeo, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0302-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0302-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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