Última revisión
21/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 14/2005 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 2051/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102041
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02051/2008
SENTENCIA Nº 2051
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº14/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación de DOÑA Luisa y DON Pedro Francisco , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de 150.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11- 01-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, condenándola al pago de la indemnización pedida.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Funda su pretensión la parte actora en la mala técnica empleada por los facultativos que intervinieron a D. Pedro Francisco , que no cumplieron con la obligación e obtener el resultado pretendido; invoca como fundamentos jurídico-materiales la constitución Española, la Ley 30/92 de 26 de noviembre , el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , y, criterios jurisprudenciales al respecto.
Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º El 20 de marzo de 2003 D. Pedro Francisco acudió a consulta de urología del Hospital Santa Cristina para solicitar la realización de una vasectomía; 2º Fue informado de dicha intervención, firmando el consentimiento informado específico para dicha operación; 3º El 4 de abril de 2003 se llevó a cabo la intervención, con resultado positivo comprobado por el seminograma de control practicado el 5 de junio de 2003 que mostró azoospermia; 4º En marzo de 2004, la esposa de D. Pedro Francisco , Dª Luisa quedó embarazada, dando a luz a su cuarto hijo en diciembre de 2004.
TERCERO.- En el estudio y resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta el artº 106 de la Constitución Española, los artículos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/1992 de 26 noviembre , y, criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales la responsabilidad pedida requiere la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, han de tenerse en cuenta además ciertas particularidades derivadas de su complejidad y la intervención de factores ajenos, de forma que conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria está obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades para que se produzcan su efecto previsor y curativo, pero teniendo siempre en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, es decir, no existe la obligación de obtener el resultado, sin perjuicio que haya de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, si bien puede verse truncado por la propia naturaleza humana; por ello, cada caso concreto ha de ser examinado, para determinar si concurren o no las circunstancias señaladas, siendo fundamental estudiar su actuación teniendo en cuenta la lex artis y la praxis adecuada.
CUARTO.- Dicho lo anterior, en el supuesto de autos, sin entrar en el estudio de si tener un hijo constituye un mal, hemos de tener muy en cuenta el contenido del consentimiento informado, obrante a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, en el que se dice: la vasectomía debe considerarse siempre como un método irreversible y definitivo. Aunque no ofrece un 100% de seguridad; y añade en cuanto a complicaciones tardías: fracaso en la intervención por la duplicidad deferencial no advertida o por recanalización espontánea (0,2-1%). Dicha recanalización puede aparecer incluso después de transcurridos varios meses de cirugía y tras la presencia de azoospermia en el seminograma de control. Por consiguiente, la fertilidad sobrevenida es un riesgo cierto e inevitable de la vasectomía, que fue conocido y asumido por el hoy recurrente, y el riesgo inherente al acto médico no es trasladable al servicio sanitario cuando ha informado objetiva y adecuadamente, habiendo actuado conforme a la lex artis. Por todo lo cual no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
