Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20586/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1247/2006 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20586/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102984


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20586/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1247/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20.586

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

MERCEDES PEDRAZ CALVO

ISABEL PERELLÓ DOMENECH

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

En la Villa de Madrid a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1247/06, interpuesto por EMIRSA S.L., representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina, interpuesto contra resolución del TEARM de 26 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 28/08604/05 que interpuso contra el acuerdo de la Administración de Centro de la AEAT de Madrid desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos en concepto de IVA ejercicio 1999, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 6.118'98€.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.

TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 18 de Septiembre de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad recurrente, EMIRSA impugna la resolución del TEARM de 26 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 28/08604/05 que interpuso contra el acuerdo de la Administración de Centro de la AEAT de Madrid desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos en concepto de IVA ejercicio 1999 e por importe de 6.118,98 Euros.

En esta resolución el TEARM desestima la petición de devolución razonando que se había interrumpido en el plazo de prescripción del derecho a la devolución prevista en el art. 3 del Real Decreto 1163/1990 , pues, según la tesis actora, esta se interrumpió por las actuaciones de comprobación realizadas en su momento con su cliente, Sr. Cesar en concreto, en mayo de 2002, además de que correspondía al demandante regularizar su situación en la declaración-liquidación correspondiente.

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y le sean devueltas las cantidades ingresadas en concepto de cuotas indebidamente repercutidas de IVA correspondientes al periodo comprendido entre 1999, cantidades que considera incorrectamente percibidas por la Administración, porque si no le son devueltas subyace un supuesto de enriquecimiento injusto de la administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que no existió acto interruptivo de la prescripción y considera que el demandante debió proceder a la regularización reintegrando a la entidad repercutida el importe de las cuotas repercutidas en exceso y por tanto no resultaría procedente la vía de la devolución del IVA ingresado.

SEGUNDO.- Los antecedentes relevantes en el presente recurso son, en síntesis los siguientes :

a) En el día 16 de mayo de 2002 se iniciaron actuaciones por parte de la Dependencia de la inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, actuaciones que concluyeron el día 3 de marzo de 2003.

b) En el informe ampliatorio al Acta A02 70670836 se procedió a regularizar la situación tributaria Don. Cesar , cliente de Emirsa minorando el IVA soportado como deducible como consecuencia de las cuotas indebidamente repercutidas a la actora, incrementando la base imponible declarada al 16 % en el importe de las adquisiciones realizadas de conformidad con lo previsto en el art. 84.uno.2b e incrementando las cuotas de IVA soportado deducible devengado por la inversión del sujeto pasivo.

c) El día 7 de febrero de 2005 la entidad actora, Emirsa, presento solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Delegación Especial de Hacienda de Madrid. En tal solicitud se interesaba la devolución de la cantidad de 6.118,09 Euros en concepto de IVA más los intereses legales correspondientes.

d) Tal solicitud fue desestimada mediante Acuerdo de 3 de marzo de 2005, e interpuesta reclamación económico administrativa es desestimada por resolución del TEAR de 26 de abril de 2006.

TERCERO.- En este recurso el recurrente discute la corrección de la desestimación de su solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas trimestrales del IVA por el ingresadas en el Tesoro, correspondientes al periodo de 1999 debido a que la actora realizo operaciones de venta de oro industrial y dichas cuotas fueron indebidamente repercutidas al no ser sujeto pasivo del impuesto, art. 84.uno.2 .b) LIVA. La decisión desestimatoria de la solicitud se fundamenta en que había prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, con arreglo a lo dispuesto en el art 24 de la Ley 1/1998 y 66 y 67 LGT.

El actor estima interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras y procedente su solicitud de devolución Frente a esta postura el TEARM y, en su defensa, el Abogado del Estado consideran que en el momento de la solicitud deducida se había producido la prescripción del art. 3.1 del Real Decreto 1163/1990 de Procedimiento para la Devolución de Ingresos Indebidos y la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante.

CUARTO.- Conforme a los términos en que se plantea la litis, la primera cuestión que hay que analizar es la de la posible prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado de la repercusión indebida de cuotas de IVA. El recurrente sostiene que procede la devolución como ingresos indebidos, y frente al criterio de la Administración de estimar la prescripción el actor sostiene que se ha producido la interrupción. Las referidas cuotas del IVA afectaban al periodo de 1990 y el demandante no formuló su solicitud de devolución hasta el día 7 de febrero de 2005, por lo que se había producido la prescripción denunciada por la Administración, de conformidad con el art. 64 d) de la LGT que establece un plazo de prescripción de cuatro años para obtener el derecho a la devolución de ingresos indebidos, a contar desde que se realizó el ingreso indebido, que se interrumpe por cualquier acto fehaciente del obligado tributario dirigido a obtener la devolución o de la Administración en que reconozca su existencia (art. 66.2 LGT ).

A la vista de los datos obrantes en autos cabe compartir el criterio de la administración demandada y la tesis de la Abogacía del Estado que ponen de manifiesto la carencia de eficacia y virtualidad interruptiva de las mencionadas actuaciones de comprobación a las que se refiere el actor. En efecto, la solicitud de ingresos indebidos no se formula hasta el mes de febrero de 2005 y el supuesto ingreso indebido se habría producido, en la línea argumental del actor, en el año 1999 o 2000. Pues bien, las actuaciones de comprobación del IVA de los ejercicios 1998 y 1999 realizadas con el cliente de la actora, Don Cesar , no implican el reconocimiento de la existencia del ingreso indebido al que se refiere la solicitud de devolución y más si se toma en consideración que no se justifica en autos que dicho procedimiento de comprobación haya concluido con un acto de reconocimiento de que el citado soporto indebidamente el IVA que le repercutió EMIRSA y que, en consecuencia la actora procedió a su ingreso de manera indebida, sin que se haya acreditado, por otro lado, las comprobaciones inspectoras con la propia actora y su relevancia y trascendencia a los efectos prescriptivos debatidos.

QUINTO.- Con independencia de la cuestión, la exposición contenida en el párrafo anterior es determinante de la desestimación del presente recurso, pero es que además al margen de la prescripción, al analizar la cuestión de si procede la devolución, la respuesta es necesariamente negativa, porque son asumibles los argumentos de la demandada sobre la inadecuación del procedimiento seguido y la conveniencia de acudir al cauce al que se refiere el art 89.cinco de la LIVA para la regularización de la situación tributaria.

Los motivos que establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas no son apreciables.

Vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en representación de EMIRSA S.L. contra la resolución del TEARM de 26 de abril de 2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/08604/05 que interpuso contra la resolución de la Administración de Centro de la AEAT de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos, por ser esta resolución ajustada a derecho. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

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