Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 2059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2659/2003 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2059/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100629

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02059/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101053

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002659 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Penélope

Representante: RAMOS J GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ

Contra - MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE PONFERRADA, GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS

Y REASEGUROS, S.A.

Representante: , ANGEL SUAREZ BLANCO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2059/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2659/03 interpuesto por doña Penélope , representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. González-Viejo Rodríguez, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 27 de septiembre de 2002, siendo parte demandada la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada (León), representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Martín Ruiz, con intervención de la mercantil Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Suárez Blanco, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2003 doña Penélope interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 27 de septiembre de 2002 presentada ante la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada (León), por importe de 4.613 € en concepto de lesiones y daños en motocicleta por accidente acaecido el día 29 de octubre de 1999 por existencia en la calzada de zanja sin señalizar.

Por Auto de dicho Juzgado de 24 de octubre de 2003 se acordó la inhibición para el conocimiento del recurso a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes, que comparecieron.

SEGUNDO.- Por interpuesto el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de julio de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho, anulándolo totalmente, el acuerdo desestimatorio de la reclamación por ella efectuada, condenando a la Administración demandada a que la abone la suma de 4.613,83 € correspondientes tanto al valor de la moto como a los 139 días de incapacidad, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro o, en su caso, la actualización del referido importe y los intereses que previene el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2004 la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por escrito de 27 de diciembre de 2004 la mercantil Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., aseguradora de la demandada por póliza de responsabilidad civil, también se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial de la Administración; y, subsidiariamente, para el caso de que se estima responsabilidad de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada, se considere una concurrencia de culpas por la influencia del actuar de la demandante en la producción del siniestro, con expresa imposición de costas a la parte demandante y todo lo demás que sea procedente en Derecho.

CUARTO.- Por contestada la demanda, se fijó la cuantía en 4.631,83 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 27 de mayo y 25 de junio de 2008, y señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Acuerdo impugnado y posiciones de las partes.

Doña Penélope formula recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 27 de septiembre de 2002 presentada ante la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada (León) por importe de 4.613,83 € en concepto de indemnización por las lesiones y daños de la motocicleta Suzuki Ardes-Rojo, de su propiedad, sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecido sobre las 18,15 horas del día 29 de septiembre de 1999 en la calle Camino de Santiago del municipio de Cacabelos (León), alegando que cuando circulaba con la motocicleta se encontró de forma repentina con una zanja, ejecutada por trabajadores de la Mancomunidad demandada, que atravesaba de lado a lado de la calle y que estaba hundida unos 4 ó 5 cms, no existiendo señalización alguna, no pudiendo evitar introducirse en la misma y perder el control, cayendo al suelo; que dicho accidente dio lugar a un procedimiento penal que, aunque con sentencia absolutoria por falta de reproche penal, recoge como hechos probados los señalados; y que los daños se produjeron como consecuencia de una actividad negligente o en todo caso por culpa in vigilando de la Mancomunidad, cuyos trabajadores ejecutaron la zanja que posteriormente repisó, por lo que han de reconocerse las cantidades señaladas como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

La Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada se opone a la demanda alegando que en septiembre de 1999 el camino de Santiago en Cacabelos estaba sin asfaltar y tenía varios baches, no correspondiendo su titularidad a la Mancomunidad; que el día 2 de septiembre de 1999 personal de la Mancomunidad efectuó una zanja para la colocación de una pequeña tubería, y al terminar la instalación la zanja fue totalmente cerrada y la tierra y la grava que se utilizó completamente compactada con la correspondiente máquina, quedando en perfecto estado; y que no concurre la responsabilidad que se imputa de contrario ya que, de existir alguna, sería de la propia conductora del ciclomotor o de la titular del camino.

La mercantil Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., también se opone a la demanda alegando que de las actuaciones penales se desprende que la zanja fue cerrada y compactada con tierra y grava, si bien con posterioridad la tierra y grava repisó, ocasionando el desnivel de 4 ó 5 cms respecto del resto del camino, sin asfaltar y con numerosos baches, varios de ellos más profundos y grandes que el escaso desnivel que presentaba la zanja, que no representaba peligro adicional, por lo que existe actuación negligente ni culpa in vigilando de la Mancomunidad demandada por ella asegurada; que en todo caso ha de apreciarse concurrencia de culpas ya que, dadas las condiciones del camino, la actora debió extremar la precaución en la conducción; y que se impugna la suma de 1.201,42 € que se reclama por valor del ciclomotor al no contemplarse depreciación alguna por su uso ni su estado previo de conservación.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en materia de conservación de calzadas y vías públicas.

La STS de 10 de abril de 2008 señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

Así pues, hemos de señalar que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo o de resultado (por todas, STS de 8 de febrero de 2001 ), de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" (art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), debiendo identificarse el servicio público con toda actuación, gestión, actividad o tarea propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo (STS de 18 de abril de 2007 ), homologándose como servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución "toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo" (STS de 12 de julio de 2007 ).

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio".

Según recuerda la STS de 12 de julio de 2007 "La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

Más concretamente, en relación con el deber de conservación de las vía públicas que compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud "2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)...pavimentación de vías públicas urbanas...", debemos poner de manifiesto que teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Por otro lado, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables.

En este sentido destaca la expresiva STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa. Desestimación del recurso.

De la sentencia penal recaída en apelación, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Instrucción -que condenó al jefe de equipo perteneciente a la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de dicha Mancomunidad- se desprende que la zanja en cuestión, que atravesaba el camino, sin asfaltar y con baches, quedó cerrada y compactada con tierra y grava, si bien el mes aproximadamente de su finalización el firme repisó, ocasionando un desnivel de unos 4 ó 5 cms.

Aunque del anterior relato pudiera derivarse un defecto en la ejecución -grado o modo de compactación- de la zanja imputable a los operarios de la Mancomunidad demandada, sin embargo, la singularidad procesal del presente caso, en que la actora no pudo siquiera ser citada a la prueba de interrogatorio propuesta y admitida al desconocer su postulación su actual paradero, con los efectos que contempla el artículo 304 LEC , nos lleva a considerar reconocidos los hechos perjudiciales derivados del intentado interrogatorio, es decir, que la actora circulaba habitualmente con la motocicleta por dicha calle; que la calle se encontraba en aquella época bastante bacheada y con firme muy irregular en muchos de sus tramos; que el accidente se produjo en un tramo con buena visibilidad; y que no se percató de la zanja hasta que estuvo justo encima, siendo una zanja similar a un bache más de la calle.

Así las cosas, la demanda ha de correr suerte desestimatoria pues teniendo presente las anteriores circunstancias parece claro que la conductora pudo y debió extremar la diligencia en su conducción, pues no han de olvidarse los especiales deberes que pesan sobre los conductores a tenor de lo que se establece en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que establece un catalogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que ahora interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, (art. 9.2 ), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1 ), respetar los límites de velocidad establecidos y de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1 ), debiendo significarse muy señaladamente que nos encontramos ante un camino sin asfaltar y con numerosos baches similares a la zanja en cuestión, la que en este caso estimamos no suponía un incremento del riesgo propio de la calzada por la que circulaba, con desatención, la actora, lo que nos lleva, como ya se anticipó, a la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Penélope contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 27 de septiembre de 2002 formulada ante la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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