Última revisión
17/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 20592/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1540/2006 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 20592/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102691
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20592/2008
RECURSO Nº 1.540/06
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº 20592
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristan
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª María Luaces Díaz de Noriega
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.540/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Jose Antonio en su propio nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 24 de Octubre de 2.006 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad común. Habiendo sido parte la Administración demandada, Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde ser contraria a derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente al abono del complemento de productividad durante el periodo que estuvo de baja para el servicio, así como al abono de los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, oponiendo la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 del mes de diciembre en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.540/06 promovido por D. Jose Antonio en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 24 de Octubre de 2.006 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad común.
El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: Que venía percibiendo en su destino en la Comisaría Local de Aranjuez, el complemento de productividad en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad, de 60,10 euros mensuales, hasta que causó baja por enfermedad desde el 27 de junio al 22 de agosto de 2.005, desde el 14 de noviembre al 20 de diciembre de 2.005 y desde el 22 de marzo de 2.006 hasta el 23 de mayo de 2.006, le fue descontado el complemento de productividad correspondiente a esos periodos; que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad sobre la base de que durante ese periodo no ha prestado servicios, al estar de baja médica, invocando diversas Sentencias estimatorias de pretensiones similares dictadas por esta Sala.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión, invocando varios pronunciamientos judiciales.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación, concretamente por haber consentido las nóminas correspondientes a los meses en que estuvo de baja, en las que se reflejaba el descuento del complemento de productividad.
Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Así, respecto a la alegada en este supuesto, hay que decir que, aunque, efectivamente, la reclamación del abono del complemento de productividad, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo -en el caso que nos ocupa- de cuatro años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo, por lo que la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, ha de ser desestimada.
TERCERO.- La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante el periodo en el que estuvo dado de baja por enfermedad.
Esta Sala, Sección Séptima, se ha pronunciado ya sobre supuestos idénticos al planteado en multitud de ocasiones, entre otras, en Sentencias de 5 de Abril y 13 de Septiembre del 2003, 20 de junio de 2.008 , entre otras, en el sentido pretendido por el recurrente y a dichas sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Conforme a las citadas sentencias, para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusieron de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".
Este panorama normativo nos permitió concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. Fue en base a estas consideraciones, precisamente, por lo que, y resolviendo la concreta cuestión que se nos planteaba, decidimos que era ajustado a derecho el que no se procediera al abono de complemento de productividad durante el período en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por incapacidad y ello porque durante ese período el mismo no desempeña de manera efectiva los cometidos que definen su puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión que, precisamente, por esas notas que lo caracterizan no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.
CUARTO.- En el Fundamento de Derecho precedente hemos expuesto la tesis que invariablemente hemos venido sosteniendo en supuestos en los que se reclamaba el abono del complemento de productividad correspondiente a períodos de tiempo en los que el reclamante se encuentra en situación de baja por incapacidad, tesis que seguimos aplicando en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que el caso concreto que hoy se somete a nuestra consideración presenta unos perfiles que lo diferencian nítidamente de los supuestos generales a que hicimos referencia, circunstancia que requiere nos detengamos en su análisis por si los mismos nos obligan a tomar una decisión diferente a la expuesta con anterioridad.
La Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo". De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
Al margen de estas circunstancias, pero no por ello con menor relevancia a la hora de definir la solución a adoptar en el presente supuesto, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la Administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios. En efecto, en la Instrucción antedicha, y en el párrafo segundo de su apartado Tercero, se dispone que no percibirán el complemento de productividad, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio. Es decir, en base a esta previsión la Dirección General de la Policía está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeñe uno de los puestos de trabajo que lo tengan asignado, el complemento de productividad pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado de domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes.
Pues bien, este hecho es por sí lo suficientemente relevante como para que debamos replantearnos en este caso concreto la solución a adoptar, reconociendo en consecuencia el derecho al abono del complemento reclamado, y ello porque, como ya concluyó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de Junio de 1.999, no somos capaces de atisbar la razón jurídica válida que pueda justificar el por qué se excluye la percepción del complemento de que se viene haciendo mérito en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias, y sin embargo se reconoce el derecho a la percepción del mismo en situaciones tan variopintas como algunas de las descritas con anterioridad, como por ejemplo los permisos por asuntos propios, en los que también se produce una ausencia al trabajo pero que, además, es voluntaria.
QUINTO.- Partiendo de la base de que, como venimos reiterando, la Dirección General de la Policía ha desnaturalizado, en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, el complemento de productividad, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha auto impuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo. A este tipo de retribuciones les es indudablemente aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y a cuyo tenor: "Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos", dicción literal que reprodujo el artículo 167 del Decreto 2.038/1.975, de 17 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa . Quiere ello decir que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario afectado tiene derecho a percibir sus retribuciones mensuales íntegras, comprendiendo en ellas los componentes retributivos complementarios fijos y periódicos, no existe motivo que justifique que en el caso que nos ocupa no se le abonase al hoy actor, la cantidad que venía percibiendo mensualmente por el concepto complemento de productividad, con el límite temporal indicado.
Y no existe motivo que justifique este no abono, decimos, pues si bien es cierto que la Instrucción de la Dirección General de la Policía que regula el complemento de constante cita excluye su abono en estos casos, no podemos perder de vista que esta norma reglamentaria debe salvaguardar en todo caso el principio de jerarquía normativa, bajo sanción de nulidad de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), salvaguarda que en este caso no se produce al ser contraria la previsión que la Instrucción contempla a lo dispuesto en una norma con rango de Ley.
Tal y como resolvió nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Febrero de 1.999 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, (Sentencia que confirma la tesis mantenida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de Noviembre de 1.997 y que, en lo sustancial, es coincidente con la expuesta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 19 de Octubre de 1.995 ), "...nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, (supuestos que eran las vacaciones anuales reglamentarias y los permisos de hasta seis días al año por asuntos propios), resulta aplicable el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de licencia por enfermedad por el tiempo que se menciona ...".
En resumen, todo lo expuesto hasta el momento nos lleva a concluir, en este caso concreto, que habida consideración del proceder que la Administración demandada se ha auto impuesto con la regulación del complemento de productividad que ha efectuado, no puede excluirse de la percepción del mismo los supuestos en que no se prestaron servicios efectivos por un tiempo inferior a tres meses en un año natural, y aunque ello estuviera motivado por la concesión de licencia por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.
Así, y estando a la prueba practicada en el presente supuesto, resulta que la certificación emitida por el Jefe del Area de Retribuciones acredita que el recurrente estuvo de baja por enfermedad desde el 27 de junio al 22 de agosto de 2.005, desde el 14 de noviembre al 20 de diciembre de 2.005 y del 22 de marzo al 23 de mayo de 2.006, y que no percibió durante los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2.005 y enero, mayo, junio y julio del 2.006, la cantidad que tenía asignada en concepto de productividad y que ascendía a 60,10 euros mensuales.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso - porque en el suplico se solicita el complemento durante todo el periodo en el que estuvo de baja por enfermedad siendo así que, aunque estuvo cuatro meses de baja, solo tiene derecho a un máximo de tres meses en cada año natural- y reconocer el derecho del recurrente a percibir la productividad correspondiente a los tres meses que le fue descontada en el año 2.005, y a otros tres meses de los que estuvo de baja en el año 2.006, que, conforme solicitó en vía administrativa y reiteró en la demanda son enero, mayo y junio de 2.006, en la cuantía indicada.
SEXTO.- Por ultimo y en cuanto a la reclamación de intereses deducida en el escrito de demanda, la Sección considera que cuando se resuelva sobre la demora en el pago de una cantidad líquida, entendiendo por tal aquella que pueda quedar establecida mediante una simple operación aritmética (STS de 25 de febrero de 2.003 ) y se solicite expresamente el abono de intereses (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ), ya sea bajo la denominación de legales, de demora u otra formulación equivalente, el devengo de tales intereses, que se determinarán conforme al tipo del interés legal del dinero fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, conforme el interés básico del "Banco de España", se ha de producir desde el día de la correspondiente reclamación administrativa, que en este caso se produjo el 19 de septiembre de 2.006 y hasta la notificación de la Sentencia, a partir del cual, seguirán devengándose los previstos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional , hasta su completo pago.
SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.540/06 promovido por D. Jose Antonio en su propio nombre y representación, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad correspondiente a los tres meses que le fue descontado en el año 2.005 y a los meses de enero, mayo y junio de 2.006, en cuantía de 60,10 euros mensuales, con intereses legales desde la petición formulada en vía administrativa. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

