Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 39075330012006100198

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:592

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria confirma el auto apelado que declaró terminado el proceso que se seguía por satisfacción extraprocesal. Por la parte apelante se pretende que se impongan las costas del proceso a la Administración Autonómica. No se impusieron las costas porque la resolución administrativa impugnada no examinó la cuestión de fondo. No cabe la revisión salvo que se demuestre un error ostensible y notorio en el pronunciamiento de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00206/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

DÑA. MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

DON JUAN PIQUERAS VALLS

^ 72; 472;

En la Ciudad de Santander, a veintiséis de abril de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 3/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha 27 de septiembre de dos mil cinco , interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN SIMÓN ALTUNA en nombre y representación de la ASOCIACIÓN AMIGOS PLAZAS POMBO-CAÑADIO y ENSANCHE siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 26 de Octubre de 2.005, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictado en fecha 27 de septiembre de dos mil cinco , que en el Fallo establece "Se declara terminado el presente procedimiento interpuesto por la ASOCICAIÓN AMIGOS DE LA PLAZA POMBO, CAÑADÍO Y ENSANCHE contra resolución del CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA por existir satisfacción extraprocesal."

"SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha quince de diciembre de 2.005 se dictó diligencia de ordenación elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día veintitrés de febrero de 2.006 en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

Se aceptan los Razonamientos de Jurídicos de la resolución apelada en lo que no se oponga a los siguientes.

PRIMERO.- La ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LAS PLAZAS POMBO-CAÑADIO Y ENSANCHE formulan recurso de apelación contra el Auto dictado, con fecha 27-IX-2005, por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de los de Santander y solicita que se "estime el presente recurso acordando procede revocar el auto impugnado y en su lugar dictar auto acordando imponer a la Administración Autonómica las costas devengadas en el recurso contencioso administrativo del que trae causa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada".

La Asociación apelante articula sus pretensiones sobre los motivos siguientes:

1) El auto apelado incurre en un error de valoración ya que declara que no concurre temeridad ni male fé y, por tanto, no hace especial imposición de costas, a pesar de que la prueba obrante en autos evidencia una pasividad negligente en la inejecución de la sentencia, constitutiva de temeridad merecedora de las costas y

2) Resulta aplicable el principio de causación, pues el reconocimiento extraproceal del derecho ejercitado se ha producido incluso después de que se formalizase la demanda.

SEGUNDO.- El GOBIERNO DE CANTABRIA, en su condición de parte apelada, se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente.

La Administración apelada articula sus pretensiones sobre los motivos siguientes:

1) La imposición de costas, en los supuestos de satisfacción extraprocesal de la acción ejercitada se rige por los principios establecidos en el art. 139.1º de la LJCA .

2) El auto apelado es conforme a Derecho, pues las pruebas obrantes en el procedimiento evidencian que la Administración no actuó, con carácter previo al reconocimiento extraprocesal de la pretensión, con mala fé ni con temeridad y

3) El contenido del recurso de alzada, formulado por la hoy apelante y base de su pretensión actual, resulta intrascendente, pues el recurso fue inadmitido de plano por falta de legitimación.

TERCERO.- Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar su ámbito, es necesario recordar que:

1) Nuestro Ordenamiento Procesal no contempla la posibilidad de que el simple apelado, es decir la parte apelada que no se adhiera a la apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA , pueda ser condenada al pago de las costas devengadas en el recurso (art. 139.2. LJCA ) y

2) En el supuesto contemplado el Gobierno de Cantabria interviene en el recurso de apelación como un simple apelado, ya que se limita a pedir la desestimación del recurso.

Procede, por todo lo expuesto, rechazar de plano desde este mismo momento las pretensiones de la Asociación apelante de que se impongan a la Administración apelada las costas procesales devengadas en este recurso de apelación.

CUARTO.- Ello fijado, la Sala examinará primero, invirtiendo para ello el orden del recurso de apelación el segundo de los motivos de impugnación, ya que si resulta aplicable el principio de causación huelga toda consideración sobre la existencia, o inexistencia, de temeridad o mala fé procesal merecedora de la condena en costas.

La Asociación recurrente aduce que resulta aplicable el principi0o de causación, pues el reconocimiento extraprocesal del derecho ejercitado se ha producido después de que se formulase la demanda.

El Tribunal no comparte la tesis de la Asociación apelante, ya que:

1) La LJCA únicamente contempla el principio de causación, como criterio para la imposición de costas, en los recursos de apelación y casación ( art. 139.2 de la LJCA en relación con el art. 95.3 del mismo cuerpo legal ).

2) No existe, en esta materia, laguna alguna en la LJCA que, vía Disposición Final Primera, permita recurrir, supletoriamente, a la Ley de Enjuicimiento Civil, ya que el art. 139.1. LJCA es omnicomprensivo y

3) En todo caso, la LEC, a pesar de regirse por el "principio del vencimiento objetivo" en las costas (art. 394.1º), excluye la imposición de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto ( art. 22.1.2º LEC )

QUINTO.- Ello fijado, la Sala estima tras examinar los pronunciamientos sobre costas impugnados (no imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fé procesal) en relación con la actuación extraprocesal de la Administración, que no se aprecia un error ostensible y/o notorio en dicho pronunciamiento de instancia, ya que:

-La Resolución administrativa impugnada no examinó la cuestión de fondo que, a través del recurso de alzada, planteaba la Asociación apelante, sino que declaró inadmisible el recurso por falta de legitimación de la recurrente basada en las causas por las que se impusieron las sanciones objeto de la alzada y

-Posteriormente, la Administración acordó, de oficio basándose, inicialmente, en los datos aportados por la Asociación hoy apelante, la continuación de la ejecución que se insta, a través de este pronunciamiento.

Por todo ello y porqué resulta aplicable la doctrina aplicada por esta Sala en su sentencia de 13-VI-2003 "Se trata, por tanto, de una cuestión que no es susceptible de revisión a través de un recurso de apelación, tal y como de forma constante ha señalado el Tribunal Supremo, salvo que se demuestre un error ostensible y notorio en el pronunciamiento de instancia, lo que no acaece en el supuesto de autos, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto." Se desestima íntegramente el recurso.

SESTO.- La Sala estima que en el presente caso concurren circunstancias especiales (naturaleza y objeto de la Asociación apelante; objeto de las pretensiones formuladas; naturaleza jurídica de la controversia y vicisitudes procesales) que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , no permiten hacer especial imposición de costas en esta apelación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la ASOCICIÓN AMIGOS DE LA PLAZA POMBO, CAÑADIO Y ENSANCHE frente al auto dictada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictado en fecha 27 de septiembre de 2005 , y se confirma dicha resolución sin hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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