Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 917/2007 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100213


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10206/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 917/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 P.A. número 290/07.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Letrado Doña Ana Isabel Arranz Ibáñez

Apelado: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 206

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 28 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Doña

Ana Isabel Arranz Ibáñez contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado recurrente en nombre y representación de Don Victor Manuel , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Doña Ana Isabel Arranz Ibáñez interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital, solicitando su revocación y la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 28 de febrero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Doña Ana Isabel Arranz Ibáñez en nombre y representación de Don Victor Manuel , acordando el archivo de las actuaciones, por no haberse interpuesto con la debida representación procesal , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

El Letrado recurrente discrepa de la Resolución impugnada alegando que vulnera lo establecido en el art 24.1 de la CE , el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y de obtener una Resolución fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas, a lo que añade que la interpretación del juzgado es desproporcionada y contraria al principio "pro actione" al imponer requisitos desproporcionados para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En el proceso judicial se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador y que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación; el precepto no prevé excepciones en relación a los nombramientos de profesionales realizados por el turno de oficio tras la solicitud ó concesión del beneficio de justicia gratuita ,no obstante aunque se entienda que en tales casos no es necesario añadir a tal nombramiento el acto expreso a que se refiere el art.24 LEC citado, es evidente que para entender que un profesional designado de oficio tiene conferida la representación del recurrente es necesario que sea expresamente nombrado con tales facultades; en el caso presente la designación del Letrado Doña Ana Isabel Arranz Ibáñez en turno de oficio realizada en este procedimiento por el Colegio de Abogados, lo ha sido solo para la defensa y no para la representación (folio 15 del procedimiento), siendo cuestión ajena a la Sala el si además podía haberse designado al Letrado para la representación del extranjero, dado que el nombramiento se hace para un órgano unipersonal en que el letrado puede ejercer la representación sin ser preceptivo que la ejerza un procurador, ya que ello es cuestión y decisión que incumbe al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y no a la Sala, bastando con resaltar que en el caso presente al haberse realizado la designación del Letrado solo para la defensa, no bastaba tal designación para entender que además tenía la representación del recurrente, por lo que conforme al art. 45.2 a) de la LJCA debió de aportarse por el Letrado el documento que acreditara su representación, y tras requerirle de subsanación era procedente, sino se realizaba, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones.

Por otra parte, el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación pudo conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento administrativo y, en la actualidad, la posibilidad de conferir la representación desde el extranjero permite subsanar sin especiales complicaciones para Don Victor Manuel el defecto que determinó el archivo del procedimiento, siempre que, efectivamente, su deseo sea impugnar ante los Tribunales la resolución administrativa, y ello sin necesidad de requerimiento alguno por parte del juzgado que cumple con requerir al letrado ,que fue quien interpuso el recurso contencioso administrativo en representación del recurrente, y el que por tanto se atribuía tal representación y quien debe aportar el documento acreditativo de ello (arts.23.1, 45.2 a)de la LJCA), no teniendo porqué buscar el juzgado al extranjero, siendo por el contrario lo lógico que el extranjero esté en contacto con el Letrado y que éste pueda transmitirle las decisiones del Juzgado ó realizarle las comunicaciones necesarias para la subsanación del defecto de poder de representación si existe un interés real del extranjero en el recurso, so pena de convertir los presentes recursos en recursos virtuales en que el Letrado actúa sin contacto alguno con el extranjero, no siendo tampoco el juzgado quien debe de solicitar el nombramiento de un procurador de oficio para el recurrente, no encontrándonos en ninguno de los supuestos a que se refieren los arts. 16.2, y 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva , debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente.

TERCERO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Doña Ana Isabel Arranz Ibáñez contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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