Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 206/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1065/2010 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100072
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 206/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de julio de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1065/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 20 DE MAYO DE 2010 DEL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO QUE DENIEGA LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR EL DEMANDANTE POR CAÍDA EN LA VÍA PÚBLICA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Franco , representado y dirigido por el Letrado TEOFILO ASENSIO MORENO ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por los Letrados JOSE Mª PABLOS BLANCO y MARIA DIVAR PEREZ-IÑIGO
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 20 de mayo de 2010 del Ayuntamiento de Barakaldo que deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada por el demandante , a consecuencia de unos daños producidos por una caída en la via pública.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se estime el recurso contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 20 de mayo de 2010 , con declaración de la anulación de dicha resolución por ser contraria al ordenamineto jurídico, condenando al Ayuntamiento de Barakaldo a que abone a la recurrente la cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios en 14.010,4 euros más los intereses legales desde la reclamación en via administrativa incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Manifiesta que el día 4 de marzo de 2010, sufrió una caída cuando caminaba por la vía pública calle Juan Mena a la altura de los números 3 y 5 de la parte trasera de la calle Gaudí . La caída se debió al mal estado de la calzada donde existía un bache , pisándolo la actora produciéndose lesiones a consecuencia de la torcedura y posterior caída. A consecuencia de dicha caída el Sr Franco sufrió fractura trasversa desplazada de rotula derecha , de la cual fue intervenido quirúrgicamente reclamando por dichas lesiónes y secuelas la cantidad de 14.010,4 euros.
Alega que en el presente caso, concurren los elementos y requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin concurrencia de culpas. Entiende acreditado y probado que es falta de mantenimineto en buenas condiciones de uso por el Ayuntamiento de Barakaldo de la calzada en una zona de gran afluencia de personas , a fin de evitar , situaciones de riesgo como el enjuiciado, además existen testigos, que en la mencionada calzada no existen aceras y que el paso para ir al bar es dicha calzada que estaba ocupada por vehículos en su mayor parte y que la iluminación era escasa es decir la Admnistración no cumplio con su deber sino incurrió en un anormal cumplimiento de un servicio público de mantenimiento de las vias públicas .
La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimando el presente recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia, sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
La doctrina jurisprudencial en interpretación de la responsabilidad patrimonial de la Administración de esta materia viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( arts. 25.2.d ) y 26.1. A) Ley 7/85 , o art. 21.1 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), asi como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y de las personas.
CUARTO.-Habrá que determinar sí concurren los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, en el presente supuesto, no existe suficiente prueba para considerar acreditado que la caida del demandante se produjera por el defectuoso y mal funcionamiento del servicio público, hay que tener en cuenta que donde se produce la caída es en el centro de la calzada no en la acera, el actor atraviesa la calzada por un lugar no permitido, por lo que que debió tomar las debidas precauciones dadas las características de la vía y evitar los riesgos que supone pasar por encima de un socavon que era perfectamente visible por su tamaño 4 cms de diametro y 8 de profundidad por su parte mas desfavorable ( como se indica en el informe del Ingeniero Técnico de obras públicas del Ayuntamiento demandado (folio 11 del expediente) , y a horas diurnas y se supone que tenía que conocer la existencia del mismo por encontrarse próximo a su domicilio, zona por la que hay afluencia de gente , pero sin embargo no se conoce la existencia de caídas similares al menos no se ha demostrado este extremo. De las fotografías aportadas junto a la contestación a la demanda se puede observar que la zona donde se produce la caída es zona de paso de vehículos existiendo una zona de calzada delimitada con unas bolas para el paso de peatones, por lo que para dirigirse al bar que se encuentra en dicha calle no es necesario atravesar el socavón, existiendo en esa zona de calle acera , es por lo que se desprende que el demandante atraviesa por un lugar no permitido para peatones, sin tomar las debidas precauciones corriendo el riesgo al pasar el socavon de tropezarse en este, como asi sucede, por tanto la caida es consecuencia de un acto imprudente del demandante.
Por lo tanto, sin ser necesario o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso- administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración municipal y el resultado dañoso producido.
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por Don Franco contra la resolución de 20 de mayo de 2010 del Ayuntamiento de Barakaldo , referida en el primer fundamento jurídico. Declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

