Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 206/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 497/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1168
Núm. Roj: SJCA 1168/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 497/2013-A
Parte actora: Luciano
Representante: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BADALONA
Representante: ANA MARIA ROGER PLANAS
SENTENCIA NÚM. 206/2014
En Barcelona, a 28 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Luciano , contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al
AYUNTAMIENTO DE BADALONA, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado
la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Luciano se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE BADALONA, como consecuencia de desperfectos sufridos en el vehículo del recurrente por la caída de la rama de un árbol.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 1.201,93 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA , al haber solicitado el actor en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista y, tras el traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de veinte días, sin que se haya formulado oposición dentro de los diez primeros días del plazo, se declaró concluso el pleito.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE BADALONA, como consecuencia de desperfectos sufridos en el vehículo del recurrente por la caída de la rama de un árbol. La representación procesal del recurrente Luciano afirma en el escrito de demanda que es propietario del vehículo marca Renault-Kangoo, matrícula ....WWW , y el día 28 de febrero de 2013 lo tenía estacionado en la ronda Sant Antoni de Lleifa frente al número 55, de Badalona, cuando le cayeron ramas de un árbol ocasionando daños en su parte frontal, capó y lateral derecho, que han sido peritados en la suma de 1.201,93 euros. En el lugar de los hechos se presentó una dotación de la Guardia Urbana de Badalona que relataron los hechos, por lo que interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo ser indemnizado en la citada cantidad. Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se ha alegado la existencia de fuerza mayor debido a los fuertes vientos de aquel día con rachas máximas de 64,8 km/h, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Corporación local.
SEGUNDO.- Está acreditada la certeza del siniestro por reconocimiento en el mismo expediente administrativo e informe de la Guardia Urbana, así como las pruebas que muestran la caída de las ramas de un árbol, y que la naturaleza de los desperfectos es la fijada por el recurrente, como lo evidencia el informe pericial que consta en el documento tres acompañado con el escrito de demanda, destacando que el valor de los desperfectos están valorados en la suma de 1.201,93 euros, prueba no impugnada. Por su parte, la oposición central de la administración ha sido por la existencia de fuerza mayor derivada de las condiciones atmosféricas de ese día por la existencia de viento fuerte, debiendo de entender que afirma que el mantenimiento era correcto. Hemos de describir, pues, si el perjuicio sufrido por Luciano es reprochable a una acción u omisión de la Administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la demandada. La actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
TERCERO.- La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración. Una responsabilidad configurada de forma objetiva como consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa, con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual de derecho privado. La carga, la obligación de probar los elementos de hecho que justifican la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad corresponde al afectado, y aquí se ha producido plenamente; mientras que la carga de probar el estándar de rendimiento y la eventual intervención de tercero o la concurrencia de fuerza mayor corresponde a la administración, como es conocido. En el presente caso no se discute el hecho de que estamos ante un daño efectivo individualizado y económicamente evaluable sufrido por Luciano . Tampoco se discute que el propietario del vehículo afectado no tenía el deber jurídico de soportar este daño y que fue causado a consecuencia de la caída de ramas de un árbol. De la prueba practicada (folio 29 del expediente administrativo) resulta que los árboles de esta calle se revisan cada año, en concreto en el mes de marzo de 2013 fue la última revisión, sin referencia a fecha anterior a producirse los hechos. Así la cuestión central es que, constatada la evidente existencia de ramas de un árbol que cayeron encima del vehículo, a falta de otras pruebas (ya diremos cómo), es máxima de experiencia que estaba en un estado inadecuado, y recordemos que la administración responde por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; es decir, existe un incumplimiento del deber de vigilancia que la Corporación local podía enervar por los medios habituales, y que no son las manifestaciones de sus funcionarios o informes poco explicativos del sistema de mantenimiento realizado por los servicios de medio ambiente y sostenibilidad.
En estos casos, lo habitual y que no ha realizado el Ayuntamiento demandado, es aportar, no un informe exculpatorio, sino los partes de actividad, como incorporan al expediente administrativo las administraciones en caso de reclamación de responsabilidad patrimonial, en lugar de partir de una equivocada concepción de la carga de la prueba en estos casos. La Administración demandada debería haber probado que la caída de las ramas del árbol se produjo en tales circunstancias que no le permitieron reaccionar en tiempo hábil, ya que las meteorológicas, aun siendo malas, no lo son de tan entidad que permitan considerar el caso como fuerza mayor, lo que exoneraría a la Corporación demandada, como después ampliaremos. En virtud del principio de la carga de la prueba, no habiendo probado este extremo, debe estimarse el recurso. Corresponde a la Administración la acreditación de la circunstancia de hecho que defina el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, tanto para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial de los usuarios del servicio derivadas de la caída de los árboles o ramas, como para reparar los efectos dañosos en el caso de que se produzcan tales situaciones de riesgo. La Administración no ha acreditado los datos sobre el hecho controvertido que les resultaba de fácil aportación al proceso, cuales son el estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de los árboles de su titularidad y, especialmente, la forma en que se aplicó dicha capacidad para la prestación del servicio, anterior a que se produjera la caída sobre el citado vehículo, siendo así que el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si lo ocurrido excedía o no de lo razonablemente exigible, partiendo de que las administraciones no son tampoco aseguradores universales y, además, en la modalidad denominada usualmente de 'a todo riesgo'. La falta de prueba perjudica al Ayuntamiento demandado, por lo que se ha de estimar la demanda por el importe justificado por la representación de Luciano .
CUARTO.- La administración opone la concurrencia de una causa de fuerza mayor en la medida que el viento que se produjo el día 28 de febrero de 2013 fue excepcional. Ciertamente la concurrencia de fuerza mayor rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad a la administración, así se establece específicamente en el artículo 139 de la Ley citada, y la jurisprudencia entiende que la apreciación de fuerza mayor, como eximente de la responsabilidad patrimonial no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de la actuación y competencias de la administración. Así pues, hay que distinguir este concepto del caso fortuito, esto es, un suceso imprevisible pero implícito en el servicio y del que sí responde la administración por más que no le sea imputable en sentido estricto. Pues bien, ante la posibilidad de que se produzcan circunstancias meteorológicas adversas, le corresponde diseñar, construir y mantener las instalaciones, los árboles y mobiliario urbano de forma que puedan resistir razonablemente una climatología de esta naturaleza sin causar daños. En este contexto sólo se puede considerar la concurrencia de fuerza mayor si el fenómeno meteorológico en cuestión es realmente extraordinario por su imprevisibilidad, no considerando las fuertes rachas de viento de ese día, no ya que exijan la declaración administrativa correspondiente a efectos en su caso de la actuación del Consorcio de Compensación de Seguros, de la intensidad suficiente como para atribuirlo a un fenómeno insólito en la localidad, cuando la representación procesal del Ayuntamiento no ha acreditado otros eventos dañosos producidos. Por lo expuesto el motivo ha de desestimarse.
QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Las costas han de imponerse a la Administración local demandada al estimarse en el presente recurso contencioso- administrativo.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, en nombre y representación de Luciano , contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE BADALONA y, en su lugar, se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 1.201,93 euros más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. Se imponen las costas a la Administración demandada.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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