Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 206/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2013 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100206
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000057/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001031
SENTENCIA Nº 206/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000057/2013, promovido por la Procuradora Doña Ana Mª Ballesteros Navarro en nombre y representación de Eugenia , Palmira y Agustina , contra la desestimación presunta, luego expresa, por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros H.D. I. representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª MIGUEL SOLER MARGARIT.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 31/mayo/2013, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio su esposo y padre sufrió un retraso diagnostico correcto, con el deterioro consiguiente que culmino con su fallecimiento. Los errores y retrasos en el diagnostico conllevan un deficiente funcionamiento de la administración que debe ser indemnizado.
Solicitan una indemnización total de 300.000 euros., mas los intereses legales, correspondiendo 150.000 euros a la viuda y 75.000 euros a cada una de las hijas.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente en contra rá el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa resultan relevantes el informe del Jefe se Servicio de Urología del Centro de Especialidades de Burjasot, de fecha 15/julio/2008, folio 240-. Informe pericial aportado por la Compañía de Seguros al expediente administrativo de fecha 14/mayo/2009, -folios 98-114 del expediente-. Informe del Inspector Medico de fecha 14/septiembre/2009, -folios 80-97, del expediente-. Así como el informe, que trascribimos a continuación, emitido por el Perito judicial, ratificado y ampliado en sede judicial.
'Resumen de expediente clínico.
El citado paciente tuvo antecedentes de ser fumador, dislipemia desde 1992, carcinoma basocelular en la cara (1997) intervenido de safenectomía (2001), intervenido del dedo meñique de la mano izquierda, ingreso de urgencia por dolor abdominal no filiado (2001), Ictus cerebral sin secuelas medicas (2004).
En junio de 2006, el paciente acude a urgencias del Hospital Arnau de Vilanova por presentar una hematuria macroscópica y síndrome miccional, siendo evaluado y administrándole el tratamiento correspondiente, siendo remitido al centro de especialidades de Burjassot para completar estudio.
Al paciente se le practico una ecografía renal, vesical y prostática en la que no se halla patología responsable de la hematuria. Por este motivo y por persistir al hematuria clínica y analítica, al paciente se le indica una resonancia abdominal y pélvica que no rebela patología en el aparato urinario superior tanto en parénquima con el vías urinarias así como tampoco se halla patología vesical ni prostática (06.09.2006). Al persistir la hematuria, al paciente se le repite la ecografía que asimismo es considerada normal. También se planifica llevar a cabo una cistoscopia que es abortada al ser normal la ecografía y al realizar una citología urinaria que resulta negativa para células malignas.
En enero de 2017 ,el paciente acude, de nuevo a urgencias, en esta ocasión, por presentar dolor en área lumbar, hombro y rodilla siendo posteriormente evaluado por el traumatólogo, llegando al diagnostico inicialmente de lumbalgia y espondiloartrosis, administrado por ello el correspondiente tratamiento, pendiente de confirmación diagnostica, habiendo solicitado una resonancia de rodilla y una radiografía de hombro.
Durante el tiempo de espera a la realización de las correspondientes exploraciones y al no en contra r mejoría, en febrero del 2007, el paciente acude a la Clínica Quirón que, tras ser examinado, se le practica una resonancia de la rodilla siendo diagnosticado de tumoración ósea agresiva de cóndilo femoral interno izquierdo con extensión extraósea de articulación.
El mismo día de la realización de la resonancia el paciente sufre una parada respiratoria por lo que acude al Hospital la Fe donde se descarta la presencia de un Ictus y se sospecha una posible reacción alérgica al Nolotil. El paciente es trasladado a la UCI del Hospital Clínico al no haber disponibilidad de camas en la Fe. En el hospital Clínico tras anamnesis y conocer el resultado de la resonancia practicada, se solicita biopsia de de la rodilla izquierda, que resulta ser en el estudio anatomopatológico compatible con metástasis de carcinoma renal. Se solicita, por lo tanto, una TAC abdomino-pélvica que rebela la presencia de una masa renal de 7 cm en riñón izquierdo compatible con carcinoma renal, así como depósitos metastásicos óseos, ganglionares y pulmonares. Al paciente también se le practica una gamagrafía ósea que detecta depósitos óseos en múltiples localizaciones.
Ante la situación oncológica del paciente y el estado general del mismo, se descarta realizar una nefrectomía como parte de la estrategia terapéutica del paciente, administrándose el tratamiento estándar en este tipo de pacientes como es el Sunitinib. El paciente no parece responder al mismo y sufre un deterioro del estando general manifestado por nuevas hematurias, cuadro febril de posible origen tumoral, requerimiento de transfusiones y posterior fallecimiento el día 3 de Mayo del 2007.
Análisis crítico.
De la lectura del expediente de D. Juan se desprenden tres preguntas a contestar: 1. ¿Fue atendido adecuadamente el paciente?; 2. ¿Era posible un diagnóstico mas precoz de la enfermedad? y, 3. ¿en caso positivo, si esto hubiera modificado la historia natural del proceso patológico?
1. ¿Fue atendido adecuadamente el paciente?
La historia urológica del, paciente comienza en junio de 2006 al sufrir una hematuria. Ante este cuadro las guías clínicas aconsejan como primera opción el practicar una ecografía abdominopélvica, como se hizo en este paciente, para identificar o descartar una masa renal o vesical que son las causas mas frecuentes de una hematuria en hombre de la edad del paciente. Si estas son negativas, como así sucedió, la exploración recomendada en practicar un Uro-TAC o resonancia, para visualizar con más precisión el parénquima renal así como las vías urinarias, como así se llevó acabo en este paciente. Al resultar negativa ya solo se buscan lesiones de carácter microscópico como carcinoma in situ en alguna zona de mucosa urotelial y, para ello, la exploración principal es la citología urinaria ya que es altamente específica y sensible en casos de carcinoma in situ. Si esta es negativa la posibilidad de hacer una cistoscopia y/o ureterorrenoscopia es opcional dada la escasa rentabilidad de ambos procedimientos en casos de citología negativa y el carácter invasor de ambos procedimientos, además ambos no son útiles en el diagnóstico del carcinoma renal. Al ser la citología urinaria una exploración dependiente de la experiencia del citólogo, esto también marca la necesidad de llevar a cabo las anteriores exploraciones o no. Meses después de la hematuria, el paciente presenta dolores óseos que le obligan a ir a urgencias, aunque manifiesta en la anamnesis que hacia algún tiempo antes que ya los notaba. Por este motivo se solicitaron las exploraciones oportunas para llevar a un diagnóstico, pero el paciente acudió a otro centro donde se las realizaron las mismas exploraciones pero de forma más precoz, llegándose al diagnóstico definitivo gracias a la misma.
En suma, el paciente recibió la atención adecuada en todo momento, ajustándose a lo que las guías recomiendan, siendo conscientes de los retrasos de las exploraciones que, en este caso, estuvieron dentro de unos límites razonables.
2. ¿Era posible un diagnóstico más precoz de la enfermedad?
Es difícil precisar si se pudo realizar un diagnóstico más precoz, ya que el paciente fue explorado con los métodos adecuados para llegar al diagnóstico de cáncer renal y de forma muy precoz pero, ambas exploraciones ecografía y resonancia no fueron capaces de identificar el cáncer renal. Este hecho puede ser debido, a que pasase desapercibido en las exploraciones correspondientes, circunstancia difícil ya que fueron cuatro las exploraciones realizadas con este propósito, en las que en ninguna de ellas se diagnosticó ni se emitió informe de sospecha, habiéndose practicado una resonancia que es la exploración mas fiable para este diagnóstico, además de realizarse en un centro de gran experiencia en ello. La segunda posibilidad es que nos estemos enfrentado a un tumor de gran agresividad biológica y con rápido crecimiento, hecho bastante plausible fue casi coetánea a los dolores óseos, lo que rebela la sincronía clínica de ambos procesos, hecho no excepcional en el cáncer renal. Si en ese momento no fue diagnosticado, es más probable que su tamaño no permitiera su identificación pero su agresividad hizo que ya con un pequeño tamaño desarrollase metástasis. Por todo ello parece poco probable hacer un diagnóstico mas precoz de la enfermedad, bajo el punto de vista urológico. Si la resonancia de rodilla se hubiera hecho antes, posiblemente hubiéramos tenido un diagnóstico mas temprano, pero la exploración estaba solicitada y sin sospecha de lo que luego fue el diagnóstico final, si no para complementar el diagnóstico inicial basado en sus antecedentes traumáticos y ausencia clínica de datos sugerentes de tumoración. En resumen, dentro de la estructura de Sanidad pública hubiera sido difícil realizar un diagnóstico más precoz de la enfermedad.
3. En el hipotético caso de haber sido diagnosticado de forma más precoz, en el mes de Julio o Agosto. ¿Esto hubiera modificado la historia natural del tumor?
La contestación a tenor de los datos disponibles es no. La razón fundamente ya ha sido comentada, el diagnóstico-fue sincrónico tumor primario y metástasis, pero asumiendo un hipotético diagnóstico mas precoz, también hubiera sido sincrónico o hubiera sido la metástasis primeramente diagnosticadas, dada la dificultad manifiesta de diagnóstico con la ecografía y resonancia realizada del tumor primario ante el signo urinario inicial. En este caso, el tratamiento hubiera sido el mismo tratamiento sistémico con Sunitinib. Si esta mayor precocidad hubiera prolongado la vida del enfermo, ya que no cabe posibilidad de curación en un paciente metastático, es difícil de precisar, pero es muy probable que no, dadas las características oncológicas del paciente y la nula respuesta observada cuando se administró el Sunitinib Uno de los factores de peor pronóstico de éstos pacientes, es la naturaleza sincrónica del tumor primario y metástasis, el hecho de tener metástasis múltiples y el hecho de que se asocien adenopatías a metástasis en distintos órganos. También la no respuesta al tratamiento de primera línea, es otro factor de mal pronóstico. No podemos pronunciarnos a cerca de otros factores pronósticos al no tener constancia de ellos en el informe. En consecuencia, en mi opinión, creemos que un diagnóstico más precoz no hubiera modificado de forma significativa la historia natural del tumor. La necesidad de realizar una nefrectomía es muy cuestionada en el paciente renal metastático, como complemento del esquema terapéutico y, solamente se realiza en casos seleccionados. Obviamente, en este caso, nunca se hubiera realizado la nefrectomía con intencionalidad curativa.
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, -informe del Inspector Medico, Informes del Servicio de Urología del Centro de Salud , la historia clínica del paciente, Informe del Hospital Clínico Universitario de Valencia, Informe pericial aportado por la compañía de seguros, y el informe del perito judicial, conducen a la sala a considerar frente a lo sostenido por los demandantes, que la atención medica dispensada al esposo y padre de los recurrentes, entre junio de 2006 y mayo de 2007, fue diligente y ajustada a la lex artis. Lo explicamos con cierto detalle.
Todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, así como el emitido por el perito judicial, especialista en urología, Jefe de Servicio de Urología IVO, y académico de numero de RAMCV, coinciden al señalar que en todo momento se respeto la lex -artis.
Y así en lo referido a la atención urológica a partir de junio de 2006, ante la hematuria del paciente se aplicaron las recomendaciones de las guías clínicas, realizando ecografía renal, vesical y prostática, sin en contra r responsable de la hematuria, que persistía, por lo que se practica una resonancia abdominal y pélvica, no detectando tampoco patología. Como la hematuria persiste se le repite la ecografía que da un resultado normal. Se prescribe una cistoscopia que finalmente no se realiza ante el resultado normal de la ecografía y citología urinaria que resulta negativa para células malignas.
A la vista de lo anterior el perito judicial afirma que el paciente fue explorado con los métodos adecuados para llegar al diagnostico de cáncer renal, sin embargo ni las ecografías ni la resonancia identificaron el cáncer. Para explicar este hecho aventura dos hipótesis, que el cáncer pasara desapercibido, circunstancia que ve difícil ya que le fueron realizadas cuatro exploraciones con este propósito. La segunda posibilidad que el perito apunta como más probable, es que se trataba de un tumor de gran agresividad biológica y de rápido crecimiento, por lo que si en dicho momento no fue identificado, siendo más probable que su tamaño no permitiese su identificación, pero su agresividad hizo que con un pequeño tamaño desarrollase metástasis.
En el acto de aclaraciones del informe pericial, se le pregunto sobre si se debió completar el estudio con un TAC, y si en su caso este hubiera permitido detectar el cáncer renal. Tanto el perito judicial, como el perito de la compañía de seguros, respondieron que a la vista del resultado negativo y sin sospecha de las pruebas efectuadas no consideraban necesaria la realización de un TAC, añadiendo que en ese momento, y a la vista del resultado de las otras pruebas, tampoco el TAC hubiera evidenciado la existencia del tumor renal.
Otro extremo, que a juicio de los recurrentes no se valoro adecuadamente es el referido a la VSG, el Inspector medico nos dice: En el cuadro comparativo de la evolución de diferentes parámetros analíticos 7992-2006, que se refleja en el punto C, se aprecia los valores obtenidos para cada uno de los parámetros. Con respecto a la VSG referida en el escrito de reclamación como valor de alerta, se aprecia que existen de forma intermitente discretas elevaciones con carácter intermitente a lo largo del tiempo, sin que los mismos alcancen en ningún momento rango de sospecha.
En igual sentido el perito judicial y el perito de la Compañía de Seguros en el acto de aclaraciones de sus informes, manifestaron que es un valor inespecífico, no relevante en procesos neoplásicos y que asociado a hematuria se relaciona con proceso inflamatorio.
En definitiva la atención urológica dispensada al paciente entre junio y diciembre de 2006, a la vista de la hematuria que presentaba, fue ajustada a la lex artis, se le realizaron las pruebas pertinentes para diagnosticar o descartar que sufriera cáncer renal, y a pesar de ello el escaso tamaño del tumor no permitió su diagnostico.
El 31 de enero de 2007, el paciente acude a urgencias hospitalarias por dolor en área lumbar, hombro y rodilla, es visto posteriormente por traumatólogo que le diagnostica lumbalgia y espondilooartrosis, pendiente de confirmación diagnostica, solicitando resonancia de rodilla, teniendo fecha para su realización el 30 de abril de 2007 . Al empeorar en el mes de febrero de 2007, el paciente acude a la clínica Quirón donde se le diagnostica inicialmente un esguince de rodilla, siendo visto por especialista de la clínica que le solicita RNM de rodilla , realizándose el 28 de febrero de 2007, con resultado de tumoración de características agresivas...-
Es decir una vez que el paciente es atendido por dolor en área lumbar, hombro y rodilla, y se le diagnostica lumbalgia y espondilooartrosis, se solicita una RNM, para establecer diagnostico definitivo teniendo fecha para su realización el 30 de abril de 2007. En este punto el perito judicial sostuvo que no había sospecha de urgencia, ni de que se tratara de algo grave. Resaltando que la asociación de la hematuria, dolores óseos y lumbares y elevación de la VSG, no son síntomas de cuadro renal, solo la hematuria, y la asociación de los tres síntomas puede no tener relación. Y concluye en este punto señalando que dentro de la sanidad publica hubiera sido difícil realizar un diagnostico mas precoz de la enfermedad.
Por ultimo el perito judicial da respuesta a si el cáncer se hubiera diagnosticado en el mes de julio o agosto de 2006, se hubiera modificado su desarrollo, respondiendo que no, por las razones que explicita y que aparecen en el anterior FD de la sentencia. También considera que no se hubiera prolongado su vida, pues en este tipo de tumores no cabe la curación, siendo de muy mal pronostico. La nefrectomia es muy cuestionada en paciente renal metastasico, y nunca se hubiera efectuado con finalidad curativa.
SEXTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado la infracción de la 'lex artis' en el diagnóstico del cáncer que finalmente fue detectado al paciente según resulta de la prueba obrante en autos, lo que impide que podamos calificar de daño antijurídico los daños por los que se reclama en la demanda ya que no se puede hablar, en este caso y con arreglo al estado de la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos, de retraso diagnóstico, sino de imposibilidad de su diagnóstico en un momento anterior. Y esta ausencia de antijuridicidad del daño por el que se reclama impide que la acción ejercitada en la demanda prospere, pues se trata de uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama.
Por lo demás, tampoco podemos apreciar pérdida de oportunidad, pues el perito judicial nos informo, que un diagnostico mas precoz no hubiera alterado de forma significativa la historia natural del tumor.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas y siendo que la administración no dio respuesta expresa en plazo a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, desconociendo por tanto los recurrentes la razón de dicha desestimación hasta el escrito de contestación de la administración, no se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 000057/2013, promovido por la Procuradora Doña Ana Mª Ballesteros Navarro en nombre y representación de Eugenia , Palmira y Agustina contra la desestimación presunta luego expresa por resolución de 31/mayo/2013, del Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

