Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2021 de 24 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100199
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1414
Núm. Roj: STSJ PV 1414:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, en el que se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián que desestimaba el R.C-A nº 103/2019 interpuesto por las sociedades mercantiles hoy apelantes frente al acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad publica foral '
Son parte:
-
CONSTRUCCIONES MURIAS S. A., e INDUSTRIAS METÁLICAS ANRO S. L., representadas por la procuradora D.ª CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y dirigidas por el letrado D. ALVARO DE MIGUEL RAMOS.
-
BIDEGI S. A., representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA LINARES FARÍAS y dirigida por el letrado D. JUAN PABLO MEDRANO OLMEÑO.
CONSTRUCCIONES MOYUA S. L. y LANDABE INGENIERIA S. L. U. -que integran la U. T. E. ARTITZETA APARKALEKUA, representadas por el procuradora D. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y dirigidas por el letrado D. JOANES LABAYEN ANDONAEGUI.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.
Antecedentes
Fundamentos
La referida Sentencia, que ocupa los folios 1 a 11 de este ramo, se resume en el no acogimiento de los planteamientos actores en relación con la exigencia del concurso de la condición de solvencia técnica (no impugnadas las bases) consistente en que el licitador hubiera redactado, al menos, un proyecto de construcción de aparcamientos exteriores de más de una planta. En función de ello, el Juzgado de instancia considera acreditado en los términos requeridos por los pliegos, que la UTE adjudicataria satisface plenamente esa exigencia en base a los certificados adjuntados y relativos a proyectos de ejecución y dirección de obra de edificio de tres plantas de aparcamientos en la Ciudad de la Innovación de Sarriguren; edificio de aparcamientos de la Plaza de los Soldados, y edificio de ocho plantas de aparcamientos exteriores en Sidi Yahia, Hydra (Argelia), rechazando las objeciones actoras sobre autoría, ejecución efectiva o visados, y haciendo una valoración critica del informe pericial aportado por las recurrentes.
El fundamento de la apelación gira en su totalidad en torno a unas diligencias probatorias que ya le fueron denegadas por el Juzgado nº 2, (y que lo han sido igualmente, respecto de la segunda instancia, por el Auto hoy firme de nuestra Sala y Sección de 1 de marzo de 2021), y diligencias que lo que pretenden es que la adjudicataria presente los proyectos íntegros y visados como prueba documental privada, para someterlos después al escrutinio del propio perito de las partes apelantes. En primera instancia se objetó que esa prueba no estaba prevista por los pliegos y que resultaba inconducente.
En sentido más preciso, el escrito de apelación de 35 páginas, tras exponer los antecedentes del procedimiento de licitación, se centra en la proposición de
· ·Se dice que dicha adjudicataria no acreditó, ni siquiera declaró, que los proyectos pudieran considerarse aparcamientos exteriores de más de una planta; uno de ellos correspondía a una agrupación formada por una persona física y la firma
· ·Como motivos impugnatorios, se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas entre las partes, al haberse inadmitido la prueba actora y en cambio admitido la prueba testifical a la codemandada; se indica que el perito de la UTE actora manifestó su interés en acceder a los proyectos constructivos, ya que se había valido nada más del examen exterior de los edificios y de la información a la que pudo acceder, y argumenta que esa denegación le ha producido indefensión de cara a acreditar lo que la adjudicataria no acreditó en vía administrativa y en el proceso, pudiendo haber sido otro el resultado del proceso de haberse admitido y practicado, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita. Se aduce asimismo que la coincidente admisión de la prueba testifical a la parte contraria le originó indefensión, haciendo invocación del principio y la doctrina sobre la igualdad de armas en el proceso, vinculada al articulo 24 CE.
· ·Se sostiene después, como resumen, que la Sentencia de instancia se funda en una defectuosa valoración de la prueba y adolece de falta de motivación (se hace cita del artículo 248.3LOPJ sobre
· ·Se defiende igualmente la indebida distribución de las reglas sobre carga de la prueba, ya que, a su entender, la carga de la prueba de la solvencia técnica correspondía a la codemandada y, en su caso, a
· ·Un inciso alegatorio que se incluye en el ordinal Tercero, -folios 24 a 28 de estas actuaciones-, desarrolla diferentes planteamientos de dicha parte en torno a la firma
La representación procesal de la sociedad publica
-Comenzaba por destacar que los pliegos no fueron recurridos por nadie y que, en su momento, en base al articulo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se requirió a la mejor oferta para que presentara la documentación exigida en los referidos pliegos, presentando la UTE adjudicataria cinco certificados de proyectos de aparcamientos, (tres exteriores y dos subterráneos) redactados por
-Tras otras diversas apreciaciones sobre el desarrollo del debate en la primera instancia y sobre la puntual fundamentación que la Sentencia hacia el particular, se centra en la denegación de la prueba solicitada de contrario, despojada de toda vulneración constitucional, partiendo de que la misma no era pertinente en tanto que, sin poner en duda los certificados, cuestionaba el carácter exterior de un proyecto, la ejecución de otro y la titularidad de la demandada en el tercero, obviando lo recogido en los pliegos y en la ley y requiriendo proyectos visados. Sobre la admisión de la prueba testifical se aduce que la circunstancia de que una prueba sea admitida a una de las partes no condiciona la necesidad de admitir a las demás cuantas propongan. La sentencia de instancia no incurre en error de valoración de la prueba, sino que, antes bien al contrario, hace libre y razonada valoración de la misma. Se hace finalmente una amplia cita de la STS de 31 de octubre de 2012 (Cas. 1945/2010), sobre las exigencias de dicha valoración en orden al derecho a la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, la
De entre las diferentes manifestaciones a que cabe hacer referencia, la primera de ellas es la que echa en falta la expresión de los
'(...) por lo que se refiere a la consignación de hechos probados en las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, hemos dicho con reiteración
La siguiente gran manifestación de disconformidad en materia de prueba que desarrolla la representación procesal de las mercantiles coapelantes se concentra en el rechazo de los medios por ella solicitada en la primera instancia, que considera el eje de sus planteamientos impugnatorios de la adjudicación del contrato en favor de terceros, tanto en la primera como en esta segunda instancia.
En torno a este núcleo principal de pedimentos, protestas y agravios, (pues no en vano, se incrusta este punto en el enunciado general de un tratamiento desigualitario de las partes en materia de prueba), deben destacarse diferentes perspectivas.
-Una primera afecta a los instrumentos o medios probatorios elegidos, legítimamente regulados por las leyes procesales y la doctrina legal, en tanto que a través de esa configuración legal se realiza el derecho constitucional del articulo 24.2 CE de valerse de los diferentes medios de prueba que sean
En este aspecto resulta clave que las firmas apelantes propugnan que se lleve a efecto una prueba pericial a cargo del que llaman
En este particular, además de remitirnos a lo que ya trasladaba el Auto de esta Sala arriba aludido de 1 de marzo de este año, -f. 104/105-, que ahora ratificamos, se añade la visión que al respecto acogen resoluciones como la STS, C-A Sección 3ª de 4 de marzo de 2019 (ROJ: STS 721/2019) en RC nº 1.032/2.016, al decir que;
'Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, respecto de que se ha generado indefensión al haberse privado de los mecanismos de prueba para su defensa al inadmitirse la ratificación del informe pericial aportado a las actuaciones, que hubiera sido -a su juicio- la prueba idónea para verificar la discrecionalidad técnica selectiva de la Administración, puesto que entendemos que, tratándose de un dictamen pericial elaborado por un perito designado por la parte demandante, y dada la naturaleza, objeto y finalidad de la prueba propuesta, que versaba sobre el proceso de evaluación de la Mesa de valoración en el concurso público para el otorgamiento de 44 licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en la Comunidad Foral de Navarra, no estimamos que fuera relevante la ratificación del dictamen,
En este sentido, debe significarse que el objeto de la ratificación de un dictamen pericial, según lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es tratar de aportar las aclaraciones o explicaciones que fueren pertinentes y necesarias para comprender y valorar mejor el dictamen realizado, lo que en este supuesto el Tribunal consideró de forma motivada que no era pertinente.
En el Auto del Tribunal de instancia de 9 de julio de 2014 se da una respuesta convincente de por qué no resulta pertinente, en este caso, la ratificación del informe pericial.
Ha señalado esta Sala, que el Informe de una parte puede ser sometido a la crítica del perito propuesto por la contraria, y cosa bien distinta es servirse una parte de su perito para replicar a la contraria. La discrepancia entre el Informe presentado por la actora y las alegaciones de la demandada no es motivo para la aclaración de aquel a instancia de la segunda, a no ser que de adverso se hayan alegado hechos nuevos que hagan necesaria la aclaración de algún concepto u opinión atinente a las propias bases del Informe en cuestión.
Lo que no tiene cabida, por tanto, es la aspiración de parte de que el perito encargado de redactar un informe adjuntado al escrito de demanda, se transforme por obra y gracia de la voluntad de la parte litigante en el árbitro absoluto de la determinación de los puntos trascendentes y de la valoración probatoria del proceso, a la vez que se vacían de contenido las previsiones procesales sobre la objetividad en la designación pericial. - Articulo 339 de la LEC-.
-Una segunda perspectiva de la controversia probatoria se refiere, no ya al medio o instrumento probatorio, sino al objeto de prueba. En este punto se enfrentan en el litigio dos concepciones dispares, pues mientras la actividad del órgano judicial y los alegatos de las partes contrarias vinculan la utilidad y pertinencia de la prueba propuesta por la actora - artículos 281 a 283 de la LEC en relación con artículo 60.3 LJCA-, a la subsunción en los pliegos de los documentos y justificaciones aportados en el procedimiento administrativo de adjudicación contractual - articulo 150.2 de la LCSP 9/2017-, dentro de la concepción revisora consustancial a este proceso especializado, las sociedades recurrentes parecen sostener que son las partes demandadas -y no la actora en sentido contrario-, las que deben acreditar y probar en vía jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica por parte de la UTE adjudicataria, lo que justificaría en todo caso, que los proyectos originales de los aparcamientos debiesen ser incorporados al proceso.
Esta disyuntiva se debe inevitablemente contemplar, a criterio de esta Sala, desde la óptica revisora del proceso contencioso-administrativo por amplia que ésta resulte. Y es que, en efecto, el litigio emprendido no tiene por misión decidir la adjudicación de un contrato administrativo de servicios, y por ello, no se puede hacer una trasposición mecánica de la carga de la prueba (o justificación en la vía y en el expediente administrativo) ni se puede concebir, como sugieren las apelantes, que es el órgano judicial el que
En ninguna medida puede confundirse el cometido revisor del orden contencioso-administrativo con el ejercicio de las potestades propias de las Administraciones públicas, y sobre ello pivota que la prueba procesal se construya sobre parámetros diferentes en cada ámbito. Por tanto, el codemandado procesalmente legitimado por el articulo 21.1.b) de la LJCA, personado o no en las actuaciones, no soporta ninguna carga apriorística de acreditar en vía jurisdiccional las condiciones de solvencia técnica que la Administración le haya reconocido para adjudicarle un contrato público, y será en su caso la entrada en juego posterior de las normas que invoque en el litigio, -si así lo hace-, lo que en ultima instancia hará recaer sobre dicha parte la carga de justificar el hecho que se pretenda subsumir en ellas. - Articulo 217 LEC-.
La consecuencia para el presente supuesto es que no se puede apreciar una indebida ni inmotivada denegación de prueba a los efectos del articulo 24.2 CE, pues las sociedades mercantiles recurrentes hicieron valer un informe pericial anexo a su escrito de demanda que fue admitido y valorado por el órgano jurisdiccional desde las reglas de la sana critica del articulo 348 de la LEC, y, partiendo de esa realidad procesal y aun siendo plenamente concebible y legitimo en abstracto que una parte pueda pretender el acceso a documentos en poder de la parte contraria, - articulo 328.1 de la LEC-, ocurre que en el caso enjuiciado tal solicitud probatoria no quedaba en modo alguno amparada ni por las pretendidas necesidades informativas del propio perito -cuya misión ya se había agotado-, ni por una explicita aspiración de acreditar hechos concretos y precisos con relevancia en el proceso, - articulo 60.1 LJCA-, sino que, a lo sumo, y so pretexto de la supuestamente ineludible presentación por la adjudicataria del contrato, podría estar orientada a indagar de manera incierta y genérica en tales documentos con vistas a hilvanar algunas nuevas hipótesis contradictorias al resultado de la licitación que pudiesen resultar de los proyectos y no de su ya conocida o discutida plasmación y acreditación en el concurso, lo que es opción que no tiene encaje en el proceso revisor de que se trata, y que es la que, de obtener marchamo, podría realmente poner en cuestión la igualdad de armas procesales y originar indefensión precisamente en la parte contraria.
Pero, por demás de insistir sin el menor fundamento la parte apelante en que esa denegación de prueba le colocaba en una situación de inferioridad en relación con las partes contrarias, (lo que de ser viable, impondría absurdamente a los órganos jurisdiccionales la admisión de cuantas pruebas se solicitasen por el solo hecho de haber admitida cualquier otra a una de las partes), la concepción probatoria que se defiende, confundiendo planos y el cometido revisor plasmado en la sentencia del Juzgado de instancia con una resolución originaria (por definición, administrativa) sobre la adjudicación del contrato, llevaría a una desvirtuación del sentido y la carga de la prueba, obligando por sistema a aportar cantidades ingentes de documentos a quienquiera que hubiese visto reconocida su capacidad y solvencia técnica y/o económica en uno de tales procedimientos, a fin de ratificarla o hacerla valer necesariamente en un proceso.
No es apreciable, por tanto, la indefensión a que se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias como la 316/2006, de 15 de noviembre, o como la 169/2015, de 20 de julio, a cuyo tenor:
Como conclusión para el caso enjuiciado, la indeterminación de los
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0139 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta Sentencia, de la que se dejará testimonio en el presente ramo nº 139/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

