Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2021 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100199

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1414

Núm. Roj: STSJ PV 1414:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 139/2021

SENTENCIA NÚMERO 206/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, en el que se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián que desestimaba el R.C-A nº 103/2019 interpuesto por las sociedades mercantiles hoy apelantes frente al acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad publica foral ' Bidegi, S.A'de 4 de diciembre de 2.018, que confirmaba en reposición la adjudicación a la denominada 'UTE Aritzeta Aparkalekua'del contrato de redacción del proyecto y la ejecución de la obra para el acondicionamiento y ampliación del parking del área de servicio Aritzeta.

Son parte:

- APELANTES:

CONSTRUCCIONES MURIAS S. A., e INDUSTRIAS METÁLICAS ANRO S. L., representadas por la procuradora D.ª CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y dirigidas por el letrado D. ALVARO DE MIGUEL RAMOS.

- APELADOS:

BIDEGI S. A., representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA LINARES FARÍAS y dirigida por el letrado D. JUAN PABLO MEDRANO OLMEÑO.

CONSTRUCCIONES MOYUA S. L. y LANDABE INGENIERIA S. L. U. -que integran la U. T. E. ARTITZETA APARKALEKUA, representadas por el procuradora D. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y dirigidas por el letrado D. JOANES LABAYEN ANDONAEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CONSTRUCCIONES MURIAS S.A. y INDUSTRIAS METALICAS ANRO S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente y, habiéndose solicitado recibimiento a prueba, se denegó por auto de fecha 1 de marzo de 2021; señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián que desestimaba el R.C-A nº 103/2019 interpuesto por las sociedades mercantiles hoy apelantes frente al acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad publica foral ' Bidegi, S.A'de 4 de diciembre de 2.018, que confirmaba en reposición la adjudicación a la denominada 'UTE Aritzeta Aparkalekua'del contrato de redacción del proyecto y la ejecución de la obra para el acondicionamiento y ampliación del parking del área de servicio Aritzeta.

La referida Sentencia, que ocupa los folios 1 a 11 de este ramo, se resume en el no acogimiento de los planteamientos actores en relación con la exigencia del concurso de la condición de solvencia técnica (no impugnadas las bases) consistente en que el licitador hubiera redactado, al menos, un proyecto de construcción de aparcamientos exteriores de más de una planta. En función de ello, el Juzgado de instancia considera acreditado en los términos requeridos por los pliegos, que la UTE adjudicataria satisface plenamente esa exigencia en base a los certificados adjuntados y relativos a proyectos de ejecución y dirección de obra de edificio de tres plantas de aparcamientos en la Ciudad de la Innovación de Sarriguren; edificio de aparcamientos de la Plaza de los Soldados, y edificio de ocho plantas de aparcamientos exteriores en Sidi Yahia, Hydra (Argelia), rechazando las objeciones actoras sobre autoría, ejecución efectiva o visados, y haciendo una valoración critica del informe pericial aportado por las recurrentes.

El fundamento de la apelación gira en su totalidad en torno a unas diligencias probatorias que ya le fueron denegadas por el Juzgado nº 2, (y que lo han sido igualmente, respecto de la segunda instancia, por el Auto hoy firme de nuestra Sala y Sección de 1 de marzo de 2021), y diligencias que lo que pretenden es que la adjudicataria presente los proyectos íntegros y visados como prueba documental privada, para someterlos después al escrutinio del propio perito de las partes apelantes. En primera instancia se objetó que esa prueba no estaba prevista por los pliegos y que resultaba inconducente.

En sentido más preciso, el escrito de apelación de 35 páginas, tras exponer los antecedentes del procedimiento de licitación, se centra en la proposición de Construcciones Moyua-Landabe, ('UTE Artitzeta Aparkalekua'), con los argumentos de que seguidamente se hace síntesis;

· ·Se dice que dicha adjudicataria no acreditó, ni siquiera declaró, que los proyectos pudieran considerarse aparcamientos exteriores de más de una planta; uno de ellos correspondía a una agrupación formada por una persona física y la firma Dasein Ingenieros, S.L, que sería independiente de Landabesegún el Registro Mercantil; la sociedad pública convocante no analizó la solvencia de las adjudicatarias, siguiendóse un recurso de reposición de las actoras que fue desestimado. Se refiere luego a que el proceso se basó en la prueba documental y pericial para que Landabepresentara fechados y visados los tres proyectos a fin de que el perito que había presentado el dictamen de la actora pudiera ampliarlo, lo que fue rechazado por el Juzgado de instancia que, no obstante admitió la prueba de la parte adjudicataria, siendo recurridos en reposición ambos extremos, y manifestada protesta ante su desestimación. Se celebró una vista en que fue oída como testigo Doña Carina, y que, segun las apelantes, actuó como perito.

· ·Como motivos impugnatorios, se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas entre las partes, al haberse inadmitido la prueba actora y en cambio admitido la prueba testifical a la codemandada; se indica que el perito de la UTE actora manifestó su interés en acceder a los proyectos constructivos, ya que se había valido nada más del examen exterior de los edificios y de la información a la que pudo acceder, y argumenta que esa denegación le ha producido indefensión de cara a acreditar lo que la adjudicataria no acreditó en vía administrativa y en el proceso, pudiendo haber sido otro el resultado del proceso de haberse admitido y practicado, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita. Se aduce asimismo que la coincidente admisión de la prueba testifical a la parte contraria le originó indefensión, haciendo invocación del principio y la doctrina sobre la igualdad de armas en el proceso, vinculada al articulo 24 CE.

· ·Se sostiene después, como resumen, que la Sentencia de instancia se funda en una defectuosa valoración de la prueba y adolece de falta de motivación (se hace cita del artículo 248.3LOPJ sobre 'hechos probados') y que califica de 'arbitraria, caprichosa e irrazonable'con 'graves y sistemáticos errores'y constituye una 'resolución judicial arbitraria'que requiere un nuevo juicio 'imparcial y no sesgado por prejuicios de ningún tipo'.

· ·Se defiende igualmente la indebida distribución de las reglas sobre carga de la prueba, ya que, a su entender, la carga de la prueba de la solvencia técnica correspondía a la codemandada y, en su caso, a Bidegi,no obstante lo cual afirma que, pese a enormes dificultades, las sociedades actoras acreditaron que no cumplía dichos requisitos. Se abunda asimismo en la falta de valoración de la prueba documental aportada con Anexo al informe pericial adjunto al escrito de demanda, que calificaría de 'subterráneos'los aparcamientos de Sarriguren-. También se reitera que ' Landabe'no sucedió a 'Dasein Ingenieros'.Y asimismo se considera indebidamente valorada la prueba testifical, que se convirtió en una prueba pericial, en contra del criterio de jurisprudencia que invoca al respecto sobre la prueba pericial encubierta, y se censura la valoración hecha sobre la prueba pericial de la parte apelante que sostiene que debió ser valorada de manera plena y de la que no cabría, en cambio, su nula valoración.

· ·Un inciso alegatorio que se incluye en el ordinal Tercero, -folios 24 a 28 de estas actuaciones-, desarrolla diferentes planteamientos de dicha parte en torno a la firma 'Dasein Ingenieros',de la que considera que no ha sido sucedida ni se ha extinguido, siendo dos empresasindependientes y no pudiendo la licitadora apoyarse en la solvencia de la primera, con lo que no cabe ese trasvase en función de simples movimientos de personal, citando el articulo 88.1 LCSP. También rechaza que la sentencia confirme, siempre según dicha parte, 'la posibilidad de adjudicar un contrato público a quien no cumple un requisito de solvencia exigido',citando los artículos 74.1 y 139.1LCSP. Tampoco servirían a tal fin las experiencias invocadas por la adjudicataria, respecto de los otros edificios, que la sentencia no valida (sic) y que a juicio de la parte apelante no resultan admisibles.

La representación procesal de la sociedad publica Bidegi, S.A, se oponía a la apelación en escrito incorporado a los folios dobles 38 a 45, en función de las razones que igualmente se resumen;

-Comenzaba por destacar que los pliegos no fueron recurridos por nadie y que, en su momento, en base al articulo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se requirió a la mejor oferta para que presentara la documentación exigida en los referidos pliegos, presentando la UTE adjudicataria cinco certificados de proyectos de aparcamientos, (tres exteriores y dos subterráneos) redactados por Landabe,siendo así que lo que el pliego exigía era, nada más, la redacción de al menos un proyecto de aparcamiento exterior de más de una planta. La presentación se acompañaba de certificados de buena ejecución exigidos por el pliego y el articulo 90 de la LCSP. Dicha documentación además de constar en el expediente se adjuntó en la instancia como Anexo I. (f. 269 a 272 de los autos)

-Tras otras diversas apreciaciones sobre el desarrollo del debate en la primera instancia y sobre la puntual fundamentación que la Sentencia hacia el particular, se centra en la denegación de la prueba solicitada de contrario, despojada de toda vulneración constitucional, partiendo de que la misma no era pertinente en tanto que, sin poner en duda los certificados, cuestionaba el carácter exterior de un proyecto, la ejecución de otro y la titularidad de la demandada en el tercero, obviando lo recogido en los pliegos y en la ley y requiriendo proyectos visados. Sobre la admisión de la prueba testifical se aduce que la circunstancia de que una prueba sea admitida a una de las partes no condiciona la necesidad de admitir a las demás cuantas propongan. La sentencia de instancia no incurre en error de valoración de la prueba, sino que, antes bien al contrario, hace libre y razonada valoración de la misma. Se hace finalmente una amplia cita de la STS de 31 de octubre de 2012 (Cas. 1945/2010), sobre las exigencias de dicha valoración en orden al derecho a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, la UTE ARTZETA APARKALEKUA,integrada por las sociedades adjudicatarias -f. 54 a 56-, formulaba su oposición con critica al planteamiento probatorio de las apelantes, que considera inviable y desconocedor del procedimiento probatorio en el proceso contencioso-administrativo, de signo revisor, y que debió consistir en si la Administración acertó al valorar la solvencia técnica de la adjudicataria con los elementos documentales que los pliegos requieren, y para lo que no se precisa documento adicional alguno. Ninguna indefensión se ha causado a dicha parte contraria, que ha podido defender profusamente sus tesis, y se apunta después, en torno a la carga de la prueba, la contradicción que supone aludir a esa indefensión y a la vez objetar el incumplimiento de la adjudicataria de un supuesto deber de aportación de determinada prueba. En cuanto al fondo rechaza la critica a la sentencia, ya que todo lo que ocurre es que la UTE apelante no comparte la valoración probatoria, pero sin que por ello sea errónea. Dicha resolución de instancia otorga valor a unos aspectos y a otros no, en lo que no seria sino la expresión de la sana critica, sin que el recurso sea capaz de contradecirla. Serían claras las conclusiones judiciales de instancia asimismo en torno a lo que debe entenderse por'proyectos exteriores'.

SEGUNDO.-La primera apreciación que el tribunal de segunda instancia se cree en la necesidad de hacer es que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que se recurre, aun cuando disienta legítimamente la parte apelante de sus premisas, fundamentos y conclusiones, constituye una resolución judicial que por el pormenor, detalle y racionalidad con los que examina los términos del debate procesal y los elementos de convicción contrastados en el litigio, se resiste a toda descalificación inespecífica y retórica como la que emplea sin la menor concreción la parte apelante, y antes bien, el tenor de los diferentes apartados, -especialmente en el F.J Cuarto (luego repetido)-, aborda con la congruencia y exhaustividad necesarios, lo puntos de discrepancia en que se concentra el debate entre los litigantes tanto en la vertiente fáctica como en la aplicativa contractual. - Articulo 33.1 y 67. 1 LJCA, y articulo 218 de la LEC-. No va a insistir más esta Sala en que la sentencia no adolece de vicio por ausencia o insuficiencia de motivación, y en que está muy lejos de realizar la errónea y arbitraria valoración de la prueba que la parte apelante le atribuye, lo que, antes bien, parece derivar de las concepciones escasamente asumibles que dicha parte profesa respecto del procedimiento probatorio y las reglas jurídicas de valoración de su resultancia, como así oponen las codemandadas en esta segunda instancia.

De entre las diferentes manifestaciones a que cabe hacer referencia, la primera de ellas es la que echa en falta la expresión de los 'hechos probados',en que resulta más que reiterada la máxima acogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias como la de 3 de julio de 2.012 (recurso 6.787/2010) en los términos que siguen;

'(...) por lo que se refiere a la consignación de hechos probados en las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, hemos dicho con reiteración la innecesariedad de que las sentencias dictadas por órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa contengan una relación formal de hechos probados o de una determinada extensión, profundidad o si se quiere con expresión de todos los elementos que pretenden las partes sustentar sus posiciones, sin que el hecho de que puedan, por tanto, obviarse algunos de ellos, pueda determinar ausencia de valoración o error en la misma. Así, entre otras muchas, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil nueve, rec. de casación 646/2007, hemos recordado cómo «este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, entre otras muchas en sus sentencias de 19 de mayo de 2001, 20 de octubre y 3 de noviembre de 2003, 28 de enero, 17 de febrero, 7 y 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 5 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 2005 y 28 de mayo y 16 de julio de 2008, que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que emplea precisamente la expresión 'en su caso', no impone una declaración de hechos probados en las sentencias que se dictan en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo; o que las normas procesales aplicables en él no exigen que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquel que da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni exigen tampoco, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados»'.

La siguiente gran manifestación de disconformidad en materia de prueba que desarrolla la representación procesal de las mercantiles coapelantes se concentra en el rechazo de los medios por ella solicitada en la primera instancia, que considera el eje de sus planteamientos impugnatorios de la adjudicación del contrato en favor de terceros, tanto en la primera como en esta segunda instancia.

En torno a este núcleo principal de pedimentos, protestas y agravios, (pues no en vano, se incrusta este punto en el enunciado general de un tratamiento desigualitario de las partes en materia de prueba), deben destacarse diferentes perspectivas.

-Una primera afecta a los instrumentos o medios probatorios elegidos, legítimamente regulados por las leyes procesales y la doctrina legal, en tanto que a través de esa configuración legal se realiza el derecho constitucional del articulo 24.2 CE de valerse de los diferentes medios de prueba que sean 'admisibles en derecho'.

En este aspecto resulta clave que las firmas apelantes propugnan que se lleve a efecto una prueba pericial a cargo del que llaman perito interviniente en el procesoal que asignan incluso la prerrogativa de producir pruebas plenas y no contrastables judicialmente con otras, por lo que se trata en definitiva de verificar el rol que en el litigio puede jugar un perito o especialista, autor -por encargo de la propia parte recurrente- de un informe adjuntado con el escrito de demanda en sede los artículos 265.1 y 337 LEC.

En este particular, además de remitirnos a lo que ya trasladaba el Auto de esta Sala arriba aludido de 1 de marzo de este año, -f. 104/105-, que ahora ratificamos, se añade la visión que al respecto acogen resoluciones como la STS, C-A Sección 3ª de 4 de marzo de 2019 (ROJ: STS 721/2019) en RC nº 1.032/2.016, al decir que;

'Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, respecto de que se ha generado indefensión al haberse privado de los mecanismos de prueba para su defensa al inadmitirse la ratificación del informe pericial aportado a las actuaciones, que hubiera sido -a su juicio- la prueba idónea para verificar la discrecionalidad técnica selectiva de la Administración, puesto que entendemos que, tratándose de un dictamen pericial elaborado por un perito designado por la parte demandante, y dada la naturaleza, objeto y finalidad de la prueba propuesta, que versaba sobre el proceso de evaluación de la Mesa de valoración en el concurso público para el otorgamiento de 44 licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en la Comunidad Foral de Navarra, no estimamos que fuera relevante la ratificación del dictamen, ya que no estaba justificado que por la vía de la ratificación se pudiera clarificar o ampliar el contenido del dictamen, por ser contrario, como aduce el letrado defensor de la Comunidad Foral de Navarra, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 265y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, debe significarse que el objeto de la ratificación de un dictamen pericial, según lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es tratar de aportar las aclaraciones o explicaciones que fueren pertinentes y necesarias para comprender y valorar mejor el dictamen realizado, lo que en este supuesto el Tribunal consideró de forma motivada que no era pertinente.

En el Auto del Tribunal de instancia de 9 de julio de 2014 se da una respuesta convincente de por qué no resulta pertinente, en este caso, la ratificación del informe pericial.

'Por lo tanto, y centrándonos en el objeto del presente recurso de reposición, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado reiteradamente, entre otros muchos, se pueden citar los autos de 2 de Julio de 2007 y 29 de Octubre de 2008 , que ' la igualdad de las partes en el proceso y el principio de contradicción están garantizados con el sometimiento del Informe Técnico presentado por una de ellas a la crítica de la contraria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La valoración que a la demandada merezca el Informe Técnico presentado por la actora no justifica la explicación o aclaración de ese Informe a instancias de esa última, sino de su contradictora'.

Ha señalado esta Sala, que el Informe de una parte puede ser sometido a la crítica del perito propuesto por la contraria, y cosa bien distinta es servirse una parte de su perito para replicar a la contraria. La discrepancia entre el Informe presentado por la actora y las alegaciones de la demandada no es motivo para la aclaración de aquel a instancia de la segunda, a no ser que de adverso se hayan alegado hechos nuevos que hagan necesaria la aclaración de algún concepto u opinión atinente a las propias bases del Informe en cuestión.

La intervención del perito de parte se agota con la presentación de un Informe en el momento procesal oportuno, con unidad de actoy por lo tanto sin diferir su aportación completa, total y acabada a otro momento. El Informe de la actora es un medio para acreditar los fundamentos de su pretensión en contra de la fundamentación de la Resolución recurrida yno un medio de réplica ad hoc o ad maioren al escrito de contestación a la demanda.La recurrente invierte la regla de contradicción invocando a su favor un derecho de crítica que en lo que toca a su informe no es suyo sino de la contraria.'

Lo que no tiene cabida, por tanto, es la aspiración de parte de que el perito encargado de redactar un informe adjuntado al escrito de demanda, se transforme por obra y gracia de la voluntad de la parte litigante en el árbitro absoluto de la determinación de los puntos trascendentes y de la valoración probatoria del proceso, a la vez que se vacían de contenido las previsiones procesales sobre la objetividad en la designación pericial. - Articulo 339 de la LEC-.

-Una segunda perspectiva de la controversia probatoria se refiere, no ya al medio o instrumento probatorio, sino al objeto de prueba. En este punto se enfrentan en el litigio dos concepciones dispares, pues mientras la actividad del órgano judicial y los alegatos de las partes contrarias vinculan la utilidad y pertinencia de la prueba propuesta por la actora - artículos 281 a 283 de la LEC en relación con artículo 60.3 LJCA-, a la subsunción en los pliegos de los documentos y justificaciones aportados en el procedimiento administrativo de adjudicación contractual - articulo 150.2 de la LCSP 9/2017-, dentro de la concepción revisora consustancial a este proceso especializado, las sociedades recurrentes parecen sostener que son las partes demandadas -y no la actora en sentido contrario-, las que deben acreditar y probar en vía jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica por parte de la UTE adjudicataria, lo que justificaría en todo caso, que los proyectos originales de los aparcamientos debiesen ser incorporados al proceso.

Esta disyuntiva se debe inevitablemente contemplar, a criterio de esta Sala, desde la óptica revisora del proceso contencioso-administrativo por amplia que ésta resulte. Y es que, en efecto, el litigio emprendido no tiene por misión decidir la adjudicación de un contrato administrativo de servicios, y por ello, no se puede hacer una trasposición mecánica de la carga de la prueba (o justificación en la vía y en el expediente administrativo) ni se puede concebir, como sugieren las apelantes, que es el órgano judicial el que 'valida'o no los diferentes elementos implicados en la solvencia técnica, de la adjudicataria, al punto de entender -página 31, ordinal quinto del escrito de apelación-, que no acoge el Juzgado 'a quo'acreditaciones de solvencia en que las actuaciones administrativas fundamentan la adjudicación.

En ninguna medida puede confundirse el cometido revisor del orden contencioso-administrativo con el ejercicio de las potestades propias de las Administraciones públicas, y sobre ello pivota que la prueba procesal se construya sobre parámetros diferentes en cada ámbito. Por tanto, el codemandado procesalmente legitimado por el articulo 21.1.b) de la LJCA, personado o no en las actuaciones, no soporta ninguna carga apriorística de acreditar en vía jurisdiccional las condiciones de solvencia técnica que la Administración le haya reconocido para adjudicarle un contrato público, y será en su caso la entrada en juego posterior de las normas que invoque en el litigio, -si así lo hace-, lo que en ultima instancia hará recaer sobre dicha parte la carga de justificar el hecho que se pretenda subsumir en ellas. - Articulo 217 LEC-.

La consecuencia para el presente supuesto es que no se puede apreciar una indebida ni inmotivada denegación de prueba a los efectos del articulo 24.2 CE, pues las sociedades mercantiles recurrentes hicieron valer un informe pericial anexo a su escrito de demanda que fue admitido y valorado por el órgano jurisdiccional desde las reglas de la sana critica del articulo 348 de la LEC, y, partiendo de esa realidad procesal y aun siendo plenamente concebible y legitimo en abstracto que una parte pueda pretender el acceso a documentos en poder de la parte contraria, - articulo 328.1 de la LEC-, ocurre que en el caso enjuiciado tal solicitud probatoria no quedaba en modo alguno amparada ni por las pretendidas necesidades informativas del propio perito -cuya misión ya se había agotado-, ni por una explicita aspiración de acreditar hechos concretos y precisos con relevancia en el proceso, - articulo 60.1 LJCA-, sino que, a lo sumo, y so pretexto de la supuestamente ineludible presentación por la adjudicataria del contrato, podría estar orientada a indagar de manera incierta y genérica en tales documentos con vistas a hilvanar algunas nuevas hipótesis contradictorias al resultado de la licitación que pudiesen resultar de los proyectos y no de su ya conocida o discutida plasmación y acreditación en el concurso, lo que es opción que no tiene encaje en el proceso revisor de que se trata, y que es la que, de obtener marchamo, podría realmente poner en cuestión la igualdad de armas procesales y originar indefensión precisamente en la parte contraria.

Pero, por demás de insistir sin el menor fundamento la parte apelante en que esa denegación de prueba le colocaba en una situación de inferioridad en relación con las partes contrarias, (lo que de ser viable, impondría absurdamente a los órganos jurisdiccionales la admisión de cuantas pruebas se solicitasen por el solo hecho de haber admitida cualquier otra a una de las partes), la concepción probatoria que se defiende, confundiendo planos y el cometido revisor plasmado en la sentencia del Juzgado de instancia con una resolución originaria (por definición, administrativa) sobre la adjudicación del contrato, llevaría a una desvirtuación del sentido y la carga de la prueba, obligando por sistema a aportar cantidades ingentes de documentos a quienquiera que hubiese visto reconocida su capacidad y solvencia técnica y/o económica en uno de tales procedimientos, a fin de ratificarla o hacerla valer necesariamente en un proceso.

No es apreciable, por tanto, la indefensión a que se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias como la 316/2006, de 15 de noviembre, o como la 169/2015, de 20 de julio, a cuyo tenor: «Según reiterada doctrina constitucional, para apreciar lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2CE) es necesario que la prueba interesada y no practicada resulte decisiva en términos de defensa.Así lo hemos afirmado, entre otras, en la STC 129/2005, de 23 de mayo , FJ 4: 'Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebasinadmitidas ; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo'».

Como conclusión para el caso enjuiciado, la indeterminación de los hechosque las mercantiles recurrentes han pretendido específicamente acreditar por medio de los documentos requeridos (proyectos realizados por Landabe), puesta en debida conexión con las exigencias estrictas de acreditación de solvencia que los pliegos exigían, (que no puede obviarse que eran muy limitadas y ceñidas a un solo proyecto de aparcamiento exterior) y puestas en conexión asimismo con la apreciación favorable que la sentencia de instancia hace de las características de los tres proyectos de esa índole presentados por la UTE adjudicataria, confrontando los puntos de vista de los litigantes, -incluido el de las recurrentes y el informe pericial por ellas aportado-, llevan a corroborar la procedencia de la denegación, y, en suma, la falta de trascendencia de cara al resultado del proceso de las demás cuestiones parciales -en particular, la controversia de tintes jurídicos, sobre la sucesión de 'Dasein Ingenieros, S.L'-, que en ambas instancias se han suscitado.

TERCERO.-La consecuente desestimación de la apelación, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la preceptiva imposición de costas a la parte apelanrte. - Artículo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE 'CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A' Y 'INDUSTRIAS METÁLICAS ANRO, S.L' CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 14 DE OCTUBRE DE 2.020, EN R.C-A Nº 103/2019 , SEGUIDO FRENTE A LA ADJUDICACIÓN A UNA TERCERA UNIÓN DE EMPRESAS DEL CONTRATO DE REDACCIÓN DEL PROYECTO Y EJECUCIÓN DE AMPLIACIÓN DEL PARKING DE ARITZETA LICITADO POR LA SOCIEDAD PUBLICA FORAL 'BIDEGI,S.A'; Y CONFIRMAR DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0139 21, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta Sentencia, de la que se dejará testimonio en el presente ramo nº 139/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de mayo de 2021.

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