Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1064/2019 de 24 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100176
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1374
Núm. Roj: STSJ PV 1374:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 184/2019, de 10 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 374/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra
Son parte:
-
-
· Ayuntamiento de Urnieta, representado por la Procuradora Dª. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria y dirigido por la Letrada Dª. Leire Lertxundi Beristain.
· Asociación de Vecinos de Langarda- ASOVECLAN-, representada por el Procurador Dª Idoa Gutiérrez Aretxabaleta y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Quel López.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
El Ayuntamiento de Urnieta presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se confirme la sentencia apelada y se condene encostas a la recurrente.
Por la Asociación de Vecinos de Langarda- ASOVECLAN-, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se desestime el recurso y se proceda a la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante recurrente.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.
Construcciones Amenabar S.A. recurre en apelación la sentencia nº 184/2019, de 10 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 374/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra
La sentencia apelada condenó en costas a la demandante, con el límite, por todos los conceptos, de 600 euros.
Recordaremos que con la demanda Construcciones Amenabar, S.A. interesó [- como se había trasladado al Ayuntamiento con la solicitud presentada el 17 de febrero de 2017, reiterada el 12 de abril de 2017-] que se dictara sentencia que declarara la inactividad del Ayuntamiento de Urnieta y por ello que (i) se dé por satisfecho y ejecutado el Convenio Transaccional en relación con las obras de urbanización del ámbito Langarda y (ii) se condene al Ayuntamiento a otorgar expresamente las licencias de primera ocupación de las 76 viviendas ubicadas en el ámbito Langarda, de conformidad con lo acordado en el Convenio.
En el FJ 1º recoge la posición de la demandante, así como de las partes demandadas, con expresa referencia a planteamiento de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso y por desviación procesal.
El FJ 2º responde, rechazándola, a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, por lo que ya no es objeto de debate ante la Sala, posponiendo lo referido a la desviación procesal a la respuesta de fondo.
Es en el FJ 3º en el que la sentencia apelada recoge los antecedentes y valoraciones que le llevan al pronunciamiento desestimatorio, en el que se razona como sigue [- sobre ello inciden los motivos del recurso de apelación-]:
< < Indicado lo anterior, del estudio del expediente administrativo cabe poner de relieve los siguientes documentos sustanciales para la resolución del pleito. Así, a los folios 10 y ss encontramos el Convenio transaccional suscrito entre Construcciones Amenabar, S.A. y el Ayuntamiento de Urnieta, aportado también con la demanda, folios 131 vuelto y ss. Del mismo, resulta relevante resaltar el objeto del mismo: ejecutar las obras de mejora y restauración que el Ilmo. Ayuntamiento de Urnieta estima que son necesarias en el ámbito de Langarda. A los folios 15 y ss del e.a. encontramos el Anexo III al que se refiere el Convenio transaccional, que fija como antecedentes que ambas partes ambas partes suscribientes han entendido necesario regular, mediante el presente protocolo, las actuaciones necesarias para ejecutar las obras de mejora y restauración que cada una de las viviendas de la citada área necesita, única y exclusivamente en lo que se refiere al sistema de saneamiento y evacuación de aguas pluviales y fecales.
Se antoja también relevante indicar, para poder adecuadamente valorar el espíritu que guio a las partas a la hora de suscribir el Convenio y valorar los actos previos y coetáneos de los mismos, el propio contenido del acta del Pleno de fecha 18 de febrero de 2015, que precisamente incluye en el orden del día el Convenio transaccional suscribo exponiendo el Alcalde de la localidad, Sr. Pedro Enrique, que 'mediante la firma del Convenio Amenabar asume el compromiso de actuar, además de en el ámbito público en el interior de cada parcela de Langarda...'
Y precisamente, la actuación en ambos ámbitos se pone de manifiesto con el estudio tanto del Convenio suscrito como de los Anexos al que el mismo se refiere, en particular incidiremos, en el ya mencionado Anexo III, que contiene además de la referencia a los trabajos del protocolo en general, concreciones a la actuación en cada vivienda, de las que naturalmente surgen conexiones o canalizaciones hacia la red general de saneamiento.
Así, el referido Anexo III contiene referencias y las propuestas concretas a presentar por la demandante actuaciones que se estiman necesarias para cada vivienda, a las que de hecho debió acceder con carácter previo, obtenida la autorización de los propietarios por la actuación del Ayuntamiento.
Destacaremos también del referido Anexo III, los apartados viii la necesidad de prestar el Ayuntamiento de forma expresa la conformidad con todas y cada una de las intervenciones que proponga Construcciones Amenabar, S.A. y el ix, posibilidad del Ayuntamiento de rechazar las propuestas presentadas para el caso de que existieran discrepancias técnicas relevantes con los trabajos propuestos.
A los folios 22 y ss, informe de la arquitecta municipal, que se indica en el Convenio con Anexo I, que incide en la auditoría de fecha 20 de julio de 2010, en que se analiza la red de saneamiento: red general-en base a lo que se observa en planos Intek, acometidas a viviendas-en base a la revisión cámaras FCC, gran número de acometidas de las edificaciones de vivienda hacia la red general no responden al esquema separativo de las redes generales de saneamiento, es decir, se constata la existencia de redes de fecales que están conectadas a las de pluviales y por el contrario gran número de acometidas de pluviales que están conectadas a la red de fecales-; acometidas con servidumbres-acometidas que discurren por parcelas de terceros-; acopio de tierra. En el análisis de la situación se pone de manifiesto el problema de la red de saneamiento de aguas pluviales y fecales, que existen desde la finalización de la obra, concluyendo que es posible realizar nuevas acometidas a arquetas cercanas a cada parcela, desde el nivel de planta baja de todas las viviendas. Añadir que en el informe que desgranamos se plasma también que existen algunas parcelas en las que FCC no pudo realizar la investigación con cámaras.
El estudio hidráulico, indicado como Anexo II en el Convenio, elaborado por Burumendi Ingenieritza, que señala que se analiza el estado actual a fin de disponer de unos resultados cuantitativos que hagan posible la percepción de la dimensión del problema en términos medibles y así poder establecer una comparativa con la mejora para estado futuro definido en el Estudio:
1.- Acometidas individuales de parcela a colector: canalizaciones de saneamiento de las parcelas que se conectan en el interior a una única arqueta, que en la mayoría de las parcelas no es registrable, conduciendo las aguas mezcladas hasta la conexión en los pozos del colector de residuales en general y al de pluviales en el menor de los casos.
2.- Conexiones de sumideros a colector de residuales: se localizan varios sumideros de la red viaria de la urbanización pública que se conectan al colector de residuales.
3.- Servidumbres entre parcelas: algunas de las viviendas unifamiliares ejecutadas disponen de sótanos en los que se producen aguas sanitarias. La red existente para la evacuación a la red pública de estas aguas es por gravedad, lo que ha obligado en general a ejecutar una traza de canalización a través de parcelas colindantes hacia un pozo situado aguas abajo que disponga del desnivel necesario.
Está, por lo demás fuera de toda duda, que Construcciones Amenabar, S.A. fue quien ejecutó tanto las obras de urbanización como las obras de ejecución de las viviendas.
La resolución para la solicitud de autorización a las viviendas obra a los folios 123 y ss, en aras a la realización de las comprobaciones y reconocimientos pertinentes en orden a definir los trabajos que entiendan conveniente ejecutar, en el marco del Convenio y Protocolo.
Folio 357 y ss, documento que señala que la dirección de la obra correrá a cargo de Burumendi Ingenieritza y la supervisión de las obras se realizará por un responsable nombrado por el Ayuntamiento de Urnieta, si bien corresponderá al Ayuntamiento aprobar los proyectos de ejecución que se presenten por Burumendi Ingenieritza y también conceder las licencias de primera ocupación una vez las obras se hayan ejecutado. Se plasma que aun cuando no se recoja en el convenio se consensuará con los vecinos el nombramiento de un técnico exterior para supervisar las obras.
En tal documento se pasa a recoger las funciones específicas de cada uno de los técnicos llamados a intervenir. Por parte de Construcciones Amenabar, S.A. se plasma que la dirección de la obra correrá a cargo de Burumendi Ingenieritza, la supervisión de las obras se realizará por un responsable nombrado por el Ayuntamiento de Urnieta y con los vecinos también se consensuará el nombramiento de un tercer técnico.
Entre las funciones de Amenabar se recogen la de ejecución de la obra con sujeción al Proyecto-redactado por Burumendi Ingenieritza y aprobado por el Ayuntamiento de Urnieta-y a las instrucciones del Director de Obra y legislación aplicable.
Entre las funciones del Director de Obra-la dirección recordemos corresponde a la Burumendi Ingenieritza-le corresponde elaborar eventuales modificaciones del proyecto exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adaptan a las disposiciones normativas contenidas en la redacción del proyecto.
Funciones del asistente técnico municipal-se plasma que es Artemio-, quien meramente debe supervisar la ejecución de las obras-que no exceda de la supervisión ordinaria que debe hacer el Ayuntamiento-. Y respecto a las funciones del asistente técnico externo a nombrar por el Ayuntamiento se distingue entre las labores a realizar en la fase previa de ejecución de las obras y las que tendría que hacer cuando las obras se estén ejecutando-en ella se incluyen los trabajos que deberían ejecutarse dentro de la parcela y de la vivienda-; la redacción de una propuesta técnica individualizada para cada vivienda, debiendo dar el visto bueno a las intervenciones recogidas en el proyecto redactado Burumendi Ingenieritza, del cual informará la arquitecta municipal; el visto bueno al proyecto corresponde darlo al Ayuntamiento en base al informe de la arquitecta municipal; supervisión de las obras, efectuar una labor de intermediación entre los vecinos y Construcciones Amenabar, S.A. y el Ayuntamiento de Urnieta.
Al Ayuntamiento de Urnieta corresponderá entre otras funciones, dar el visto bueno, cuando proceda, a los sucesivos proyectos de ejecución que se elaboren por la Dirección de Obra una vez se hayan obtenido los datos para la redacción de cada uno de ellos.
Anexo 6, folios 361 y ss. Se incide en el 'Protocolo de actuaciones en las viviendas del barrio Langarda de Urnieta en el sistema de saneamiento y evacuación de las aguas fecales y pluviales', Anexo III del Convenio, Anexo que se introduce con objeto de introducir determinadas modificaciones en relación con las tres grandes fases de actuaciones que prevé. Son las siguientes:
a) toma de datos de todas y cada una de las parcelas;
b) elaboración del proyecto oportuno para cada una de las parcelas en las que se prevea ejecutar alguna actuación;
c) ejecución de los trabajos proyectados y aceptados y otorgamiento de licencias de primera ocupación. Se pretende la ejecución parcialmente simultánea de las fases 1 y 2(toma de datos y posterior elaboración del correspondiente proyecto de los trabajos a ejecutar en las mismas por Burumendi, aprobado el proyecto por el Ayuntamiento y ejecución, son las tres fases). Se permite así elaborar proyectos de ejecución cuando se cuente con datos necesarios para las parcelas incluidas en un determinado ramal, sin perjuicio de continuar realizando las visitas al resto de parcelas, de manera que finalizado el primero de los proyectos de un ramal lo presente al Ayuntamiento para que proceda a su aprobación y mostrado el consentimiento Construcciones Amenabar, SA comenzará a ejecutar los trabajos. Finaliza señalando que el anexo al Protocolo de Actuaciones únicamente regula la posibilidad de acortar los plazos máximos regulados en el Convenio y Protocolo siempre que ello sea posible, y todo ello sujeto a la complejidad y dificultad de los trabajos a proyectar y ejecutar (que no podrá determinarse, añade, hasta la entrada efectiva en las parcelas que serán objeto de las obras).
A los folios 373 y ss entrega del 'Proyecto de mejora y restauración de la red de saneamiento en viviendas unifamiliares pertenecientes al Área de Langarda' por el Sr. Bernabe, fecha 10 de febrero de 2016.
Folios 595 a 597, informe favorable de la arquitecta municipal, tras la conclusión favorable del informe del técnico asesor del Ayuntamiento.
Folios 599 y ss, informe de Alaya Taldea, Estudio de Arquitectura, del que forma parte Artemio, representante municipal como asistente técnico, que concluye que las soluciones se presentan como aceptables o correctas.
Folios 693 y ss remisión de oficios a particulares adjuntado planos con el estado actual y futuro de la parcela.
Precisamente, a los folios 748 y ss obra la comunicación remitida por el Ayuntamiento a los vecinos de Langarda en que informa de que tras las reuniones mantenidas con los vecinos, el Ayuntamiento, ante la sospecha de la existencia de un mayor número de arquetas ocultas, que las señaladas en la inspección de las cámaras realizada por FCC en 2008, asume el compromiso de supervisar mediante cámaras las parcelas con el objeto de localizar las arquetas, que se realiza en mayo de 2016 por la empresa Iragaz y los miembros de Burumendi Ingeniaritza. Como consecuencia del estudio se localizan numerosas arquetas, cuya existencia se desconocía hasta el momento por encontrase ocultas el terreno de las parcelas, siendo que la mayoría de las arquetas disponían de tapa de madera, que podía colapsar en cualquier momento. Por lo que ante la situación se decide encargar un nuevo proyecto a Burumendi Ingenieritza, para una solución global, bajo las premisas de: 1) separación de las redes pluviales y fecales de cada parcela, de modo que cada instalación final sea registrable; 2) haciendo registrables las arquetas ocultas o en caso de que no sea posible sustituyendo los colectores o arquetas necesarias.
A los folios 863 y ss la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento a Construcciones Amenabar, S.A., indicando la supervisión de la red de saneamiento mediante cámaras en mayo de 2016, resultados presentados en octubre de 2016 a la administración-se acompaña CD-, y a la vista de su resultado solicita reunión con la mercantil a los efectos de determinar el modo de incluir la nueva información obtenida en la vídeo-inspección, en el proyecto de mejora y restauración de la red de saneamiento al objeto de que la solución ejecutada en el área sea realmente una solución con garantías de durabilidad.
Folio 910, comunicación a la mercantil por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Urnieta de la contratación a Burumendi ante la falta de respuesta satisfactoria.
Folios 913 y ss comunicación remitida a los vecinos de Langarda sobre las posibles actuaciones previstas, distinguiendo entre actuaciones en que no es necesaria intervención, parcelas en que se actuará según lo previsto en el Proyecto inicial, parcelas afectadas por el Proyecto complementario y parcelas pendientes de realizar una nueva vídeo-inspección.
Estudiada la prueba documental, haremos hincapié en las afirmaciones de los testigos y peritos en el acta de práctica de pruebas, en particular la arquitecta municipal que incidió en que Amenabar ejecutó todas las obras. El proyecto de urbanización, argumentó, preveía una canalización de pluviales, otra de fecales, abastecimiento a viviendas y acometida a cada parcela de fecales y pluviales, a cada vivienda. Pero no se ejecutó correctamente. Pero no estaba bien, se dieron cuenta tras entregar el proyecto. En una parcela hubo un problema gordo y además los vecinos dijeron que tenían muchas arquetas ocultas en sus terrenos. Estaban a gran profundidad, siempre hay que realizarlas con una tapa, pero la que le habían puesto era de madera, a veces de chapa cume y como había pasado mucho tiempo la madera se pudrió y rompió y empezaron a salir por las casas las aguas fecales. Por lo que se encargó un estudio a la misma empresa Burumendi. Se pasó la cámara por todo y se descubrieron 45 arquetas no registradas, 3 con tapa de acera y hormigón y el resto de madera. Con lo que el proyecto solucionada la separatividad, pero no estaban seguros porq8ue el problema añadido no estaba previsto. De modo que, si se ejecutaba, además de no saber si había más servidumbres, podían seguir generándose los problemas en las viviendas. Por lo que entendió imprescindible presentar un complemento. El proyecto presentado no solucionada el problema. Sostuvo que La relación con los técnicos de la actora fue buena hasta que se les dijo que se descubrió el problema de las arquetas ocultas y se insistió en la realización de anexo al primer proyecto, porque no era mucho dinero, Amenabar nunca aceptó el proyecto. Y entonces se vio la diferencia económica y es mínima, 80.000 euros más, y el Ayuntamiento pagaba otros 80.000. El convenio se basó, contestó a la demandandante, en algo que no era real y que el Ayuntamiento no conocía, no creyeron necesario realizar mayor número de estudios porque se reunieron con técnicos de Amenabar. De base no tenían ningún informe de Amenabar. Antes de realizar las inspecciones se informó a Amenabar y cotractaron a los mismos técnicos para que las relaciones fueron fluidas. Se contactó directamente con Amenabar.
Por su parte, el ingeniero D. Bernabe, de Burumendi Ingenieritza, respondió que actuaban sobre unas parceles y actuaron sobre las soluciones constructivas que daban solución a ese problema, pero no se actuó sobre las parcelas no estudiadas. Se informó a Amenabar, que sabe que es quien ejecutó las obras. Cuando vieron que el informe de FCC no se correspondía con la realidad ni Amenabar les dio ni le pidieron información adicional. En las que actuaron ya tenían datos, estaba corregido, pero el estudio hidráulico inicial hubiera sufrido modificaciones. Sabe que detectaron algún error más en las parcelas en que no actuaron en la fase de toda de datos, ahí detectaron algún otro error. Hay errores de acometida. Además, hay algún trazado en alguna parcela que en lugar de acometer al colector público atraviesa otras parcelas y hay defectos constructivos de la canalización como pozos cubiertos con tapas de madera y algún otro como falta de pendiente, pero más leve.
A la parte demandante narró que cuando redacta el proyecto la fase de toma de datos fue posterior al Convenio, los datos los detectan en la fase de toma de datos posterior al convenio, que preveía hacer una toma de datos, levantamiento de redes, sí se especifica toma de datos, pero no el detalle. La ejecución del convenio cree que no era suficiente al 1005 para garantizar el resultado, no. Y la solución alternativa se planteó en una fase inicial a la adoptada, que era ejecutar un taque ante aguas unitarias, pero se rechazó.
Pues bien, la primera conclusión relevante que podemos obtener a la vista del resultado de la prueba practicada ya expuesta, es que el objetivo del convenio fue dar respuesta global, adecuada y duradera a los problemas existentes en el sistema de saneamiento y evacuación de aguas pluviales y fecales del área de Langarda, cuya ejecución efectuó la demandante, actuaciones a realizar tanto en el ámbito púbico, pero que requería inexorablemente una actuación en cada vivienda, desde el momento en que era precisa la toma de datos de todas y cada una de las parcelas, lo cual queda puesto de manifiesto tras la lectura del expediente administrativo, cuyo contenido ya hemos ido desglosando. Precisamente, del estudio efectuado desde cada parcela, una concedida autorización para la entrada a las mismas, se podía de modo efectivo llevar a cabo la ejecución de los trabajos, tal y como ya indicaba el informe de la arquitecta municipal-Anexo I-.
Esta conclusión resulta importante en el momento de interpretar el contenido del Convenio, sobre la base del espíritu que informaba el mismo, a obtener de los actos de las partes, coetáneos y posteriores, artículo 1282CC.
En segundo lugar, resulta también claro que el Convenio no supuso la definición cerrada y exclusiva de todos los trabajos a realizar, que de hecho requerían de modo necesario un proyecto de ejecución tras la toma de datos a pie de cada parcela. La existencia de posibles modificaciones se pone de relieve tanto de la lectura del Convenio, cláusula segunda, apartado tercero, como del documento que determina las obligaciones e intervención de cada una de las partes, personas y entidades designadas. Así, respecto al Director de Obra-la dirección recordemos se encomendó a la Burumendi Ingenieritza-le correspondía elaborar eventuales modificaciones del proyecto exigidas por la marcha de la obra.
En tercer lugar, resulta relevante, es el momento de tener presente que una vez se elabora el proyecto que pretendía definir los trabajos a realizar, pero antes en todo caso de comenzar a su ejecución, tal y como sostuvo el representante de la Dirección de Obra, se tiene conocimiento de un error en el estudio por vídeo cámaras realizado en el año 2008 por FCC, lo que determina la necesidad de confección de uno nuevo, que se lleva a cabo en mayo de 2016 por la empresa Iragaz y los miembros de Burumendi Ingeniaritza. Como consecuencia del estudio se localizan numerosas arquetas, cuya existencia se desconocía hasta el momento por encontrase ocultas el terreno de las parcelas, siendo que la mayoría de las arquetas disponían de tapa de madera, que podía colapsar en cualquier momento. Por lo que ante la situación se decide encargar un nuevo proyecto a Burumendi Ingenieritza, para una solución global, bajo las premisas de:
1) separación de las redes pluviales y fecales de cada parcela, de modo que cada instalación final sea registrable;
2) haciendo registrables las arquetas ocultas o en caso de que no sea posible sustituyendo los colectores o arquetas necesarias.
Precisamente y según indicamos, el resultado de esta nueva inspección se pone de relieve cuando se están desarrollando los trabajos necesarios para lograr una solución al estado de la red de saneamiento en Langarda, los cuales, en todo caso, no suponen dejar sin efecto y apartar el contenido de los documentos-Anexos I, II y III-mencionados en el Convenio a la hora de definir las obligaciones de la actora, sino como bien se señala en la solicitud de nueva entrada para continuar con el estudio, se trata de un proyecto complementario, que es necesario también poner de relieve no supone sino un aumento relevante de la cantidad a abonar por la constructora, más bien todo lo contrario, del orden de unos 80.000 euros. Y lo que es trascendental, mediante el mismo se dará solución plena al problema conocido y existente en el área, solución no posible si no se tuvieran en consideración los resultados del nuevo estudio y se ejecutaran estas actuaciones complementarias.
Abona tal tesis, en cuanto al carácter complementario de este estudio, que no sustituye ni aparta a los datos con que se contaba consecuencia del estudio de vídeo cámaras por FCC y sobre su base la elaboración del Estudio Hidráulico, el contenido de los folios 913 y ss del e.a., comunicación remitida por el Ayuntamiento de Urnieta a los vecinos de Langarda sobre las posibles actuaciones previstas, distingüendo entre actuaciones en que no es necesaria intervención, parcelas en que se actuará según lo previsto en el Proyecto inicial, parcelas afectadas por el Proyecto complementario y parcelas pendientes de realizar una nueva vídeo-inspección.
Llama la atención la escasa cuantía del importe de estos nuevos trabajos-del orden de 80.000 euros según afirmó la arquitecta municipal en el acto de práctica de prueba-, si se compara con el montante total de lo valorado en el informe o Anexo I, 766.717.27 euros en el cálculo atinente al saneamiento de aguas pluviales y fecales.
Por último, lugar y en respuesta a la cuestión alegada por la demandada de la existencia de desviación procesal, la demandante solicita en el suplico de su demanda que declarando la inactividad del Ayuntamiento de Urnieta: 1) Se dé por satisfecho y ejecutado el Convenio Transaccional en relación con las obras de urbanización del ámbito Langarda de Urnieta. Y 2) Se condene al Ayuntamiento a otorgar expresamente las licencias de primera ocupación de ñas 76 viviendas ubicadas en el ámbito Langarda de Urnieta, de conformidad con lo acordado en el Convenio.
Primeramente, hacer hincapié en que la lectura del convenio no permite en modo alguno llegar a la conclusión contenida en el suplico, en cuanto a la concesión de las licencias de primera ocupación interesada. El Convenio, lógicamente y según acabamos de exponer, nunca pudo contemplar nada semejante, sino que constituyó un instrumento tendente a lograr a la solución existente en la red de saneamiento en el ámbito de Langarda, según venimos incidiendo a lo largo de la resolución, cuestión necesariamente previa a la concesión de las licencias. Es que, además, la lectura del Convenio pone de relieve que tal consecuencia, del modo interesado por la actora, no fue prevista, resultando que la estipulación Quinta y en relación a este concreto particular, se índice en que 'una vez terminadas las obras referidas de la Urbanización del Área de Langarda, y supervisadas a satisfacción del Ayuntamiento de Urnieta, se procederá por éste al otorgamiento de las licencias de Primera Ocupación de las 72 viviendas construidas en su ámbito, de conformidad con lo establecido en su régimen aplicable y previo informe emitido por la arquitecto municipal'.
Pero es que, debe añadirse a lo expuesto, la concesión de las licencias de primera ocupación únicamente podrá llevarse a cabo con el cumplimiento de la normativa urbanística, que tiene el carácter, no olvidemos, de ius cogens, sin que la suscripción del Convenio transaccional, en orden a dar cumplimento a las obligaciones en la materia de la actora de común acuerdo y consensuado con el Ayuntamiento de Urnieta, permita sortear ni burlar las mismas: la obra deberá ejecutarse de modo que la red de saneamiento sea correcta, y en el escenario dibujado por la demandada, que las conducciones de aguas pluviales y fecales sea separativa y no conjunta -lo que le lleva a concluir en tal sentido que el problema no afecta solo a la red general de saneamiento o parte pública, sino también a las acometidas de las parcelas de la urbanización, por lo que de nada serviría actuar estrictamente en la parte pública si resulta que la conexión con las canalizaciones privadas no se efectúa correctamente y siguen vertiendo de modo conjunto las aguas pluviales y fecales-. Corrección que debe observar el Ayuntamiento conforme a unas normas imperativas, de las que las partes no pueden disponer mediante la suscripción de un Convenio, a la hora de conceder las licencias de primera utilización > > .
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada y estimar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
En el relato de antecedentes relevantes, refiere que la sentencia apelada no incorpora un apartado de antecedentes de hecho, dando cumplimiento al art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable, como al art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras lo que, en el ámbito fáctico, traslada la siguiente relación de antecedentes en 13 apartados:
< < 1° En el marco de un contrato mixto licitado por la sociedad municipal Urnieta Eraiki, CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA procedió a ejecutar el proyecto de urbanización del área de Langarda y a construir las viviendas del mismo que promovería una AIE conformada por aquélla y mi representada.
2° Durante el año 2001 fueron entregadas a sus propietarios las viviendas del área de Langarda, y el Ayuntamiento de Urnieta, de forma inmediata, comenzó a prestar los correspondientes servicios públicos en el ámbito (recogida de basuras, limpieza de los espacios públicos, alumbrado, etc.). En 2002 se comunicó al Ayuntamiento de Urnieta la finalización de las obras de urbanización del barrio de Langarda.
3° A pesar de ser co-promotor, a través de la sociedad municipal contratante, el Ayuntamiento de Urnieta no llegó a otorgar licencia de primera ocupación a las viviendas construidas en Langarda y habitadas desde 2001.
La negativa del Ayuntamiento al otorgamiento de la licencia fue objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A., y tramitado por el Juzgado a quo a través del Procedimiento número 460/2015.
4° A partir de 2007, el Ayuntamiento de Urnieta incoó tres expedientes de ejecución subsidiaria -de los trabajos de mejora de la red de saneamiento de la urbanización-contra CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA, frente a los que ésta se opuso, defendiendo que no procedía entablar acción contra ella al haber cumplido sus obligaciones.
Dos de ellos caducaron y el tercero finalizó con la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la resolución definitiva del procedimiento -en la que se exigía a mi representada que realizara unas obras en la urbanización por importe aproximado de 775.666 euros1-. Dicha resolución fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa por CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA y conocida por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 en el Procedimiento ordinario número 278/2014.
5° Sustanciados los procedimientos judiciales referidos en los Antecedentes 3° y 4°, se iniciaron las negociaciones pertinentes entre el Ayuntamiento de Urnieta y la mercantil a la que represento con objeto de alcanzar un acuerdo que satisficiera a ambas partes.
Fruto de esas negociaciones fue el convenio transaccional suscrito entre el Ilmo. Ayuntamiento de Urnieta y CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA en relación con la urbanización del ámbito Langarda de Urnieta datado de 26 de febrero de 2015 (folio 10 y siguientes del expediente administrativo). Un instrumento que fue homologado judicialmente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián mediante el Auto 108/2015 de fecha 23 de abril de 2015 en autos del procedimiento número 278/2014 (folios 1 a 9 del expediente administrativo) y que terminó tanto dicho procedimiento como el identificado en el Antecedente 3º.
6° El convenio transaccional pivotaba sobre la intervención de mejora de la urbanización del barrio de Langarda consistente en realizar una serie de actuaciones que estaban valoradas económicamente y acotadas desde el punto de vista técnico. Una intervención que, en lo relativo al saneamiento, había sido informada ampliamente (incluso por terceros como Aguas del Añarbe, tal y como resulta de los folios 350 a 353 del expediente administrativo) y se basaba en un profundo conocimiento por el Ayuntamiento de la obra de urbanización completada en 2002 y que había sido objeto de numerosas inspecciones desde entonces.
La intervención material acordada correría a cargo de CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA, siendo obligación del Ayuntamiento obtener las autorizaciones para desarrollar los trabajos en parcelas privativas.
Por su parte y atendiendo a la circunstancia de que las mismas llevaban ocupadas más de 14 arios, el Ayuntamiento se obligaba a otorgar las licencias de primera ocupación a las viviendas que habían sido construidas en el barrio de Langarda.
Los vecinos del barrio de Langarda no se opusieron a los términos del convenio, salvo por una cuestión puntual de las condiciones de las visitas a las parcelas privadas que, además, no fue aceptada por el Ayuntamiento (folios a 366 a 369 del expediente administrativo).
7° La intervención material acordada en el convenio se concretó, tras una serie de trabajos preparatorios, en un proyecto constructivo que visó el Ayuntamiento el 2 de marzo de 2016 (folio 598 del expediente administrativo), así como también el tercer técnico nombrado de conformidad con el convenio (folio 617 del expediente administrativo).
El Ayuntamiento de Urnieta nunca, en momento alguno (ni en la fase pre-contenciosa, ni tampoco posteriormente en fase del procedimiento seguida en instancia ante el Juzgador a quo), ha llegado a promover o interesar, en tiempo y forma, la lesividad del Convenio y/o del proyecto constructivo validado en marzo de 2016; consolidándose así de manera efectiva y vinculante la nueva relación jurídica emanada del Convenio en los términos contenidos en el mismo.
8° Sobre la base del proyecto aprobado y siguiendo el protocolo arbitrado en el convenio, CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA solicitó al Ayuntamiento que obtuviera los permisos necesarios para ejecutarlo dentro de las zonas de propiedad privada.
El Ayuntamiento no cumplió su obligación y bloqueó el desarrollo del convenio.
9° Ante el tiempo transcurrido, unos meses después, CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA se dirigió al Ayuntamiento solicitando que diera cumplimiento al convenio (folios 740 a 744 del expediente administrativo).
10° En lugar de dar cumplimiento al convenio posibilitando la ejecución del proyecto aprobado (Antecedente 7°) y con posterioridad a la aprobación del mismo, en mayo de 2016 el Ayuntamiento decidió unilateralmente realizar una nueva campaña de investigación del estado global de la urbanización del barrio de Langarda.
La estipulación segunda del convenio transaccional, en su apartado 2, establece que el proyecto que las partes acuerdan deberá elaborarse y aprobarse por el Ayuntamiento se limitará a desarrollar las directrices del estudio hidráulico anexado al propio convenio.
La conclusión alcanzada unilateralmente por el Ayuntamiento fue que la premisa considerada al suscribir el convenio transaccional había sido errónea, por entender que era necesario realizar una intervención de mejora de la red de saneamiento mayor que la acordada en el convenio y concretada en el proyecto aprobado (Antecedente 7°).
11° Sin haber consultado a CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA, el Ayuntamiento decidió encargar la redacción de un nuevo proyecto que, excediendo de la intervención acordada en el convenio transaccional, tenía como objeto una intervención global en la red de saneamiento del barrio de Langarda, consistente en añadir a las actuaciones acordadas la sustitución de colectores y arquetas.
Esta forma de proceder, no contemplada en el protocolo del convenio transaccional, fue comunicada a los residentes en el barrio de Langarda (folios 748 y siguientes del expediente administrativo).
12° Ante la insistencia de CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA de que se ejecutara el convenio y el proyecto visado, los servicios técnicos municipales informaron que los hallazgos realizados después de la aprobación de tal proyecto hicieron que surgiera la duda de si la solución proyectada era la idónea (folio 899 del expediente administrativo).
Sobre la base de dicho informe, el Ayuntamiento se dirigió a mi representada para determinar conjuntamente el modo de ampliar el proyecto aprobado en marzo de 2016 con la intención de conseguir una solución con garantías de durabilidad (folio 893 a 898 del expediente administrativo).
Mi representada, ante el planteamiento municipal de enmascarar su falta de interés en cumplir el convenio transaccional tras haber advertido la oportunidad de poder conseguir -además a costa íntegra y exclusivamente de CONSTRUCCIONES AMENABAR- una mejora para el barrio de Langarda más ambiciosa de la acordada, se opuso a novar las condiciones del convenio transaccional.
Ante esto, el Ayuntamiento contrató la preparación de un proyecto complementario al aprobado en cumplimiento del acuerdo transaccional (folio 910 del expediente administrativo), mas no hizo más.
13° Ante la imposibilidad, por el sólo rechazo y/o incumplimiento del Ayuntamiento, de que se llevara a cumplimiento el convenio transaccional y en virtud de los apartados 2 y 3 de su estipulación tercera, CONSTRUCCIONES AMENABAR, SA se vio obligada a emprender acciones judiciales para que aquél se declarara cumplido en lo que a ella afectaba y, en consecuencia, se condenara al Ayuntamiento al cumplimiento de la obligación previamente asumida por su parte de, entre otras, proceder a otorgar las licencias de primera ocupación de las viviendas de Langarda que llevaban ocupadas continuamente desde 2001 (nótese el hecho de cómo es cierto que CONSTRUCCIONES AMENABAR en pro del Convenio firmado y en la confianza del mismo, había transigido sus derechos y las acciones legales para su reclamación y ejercicio poniendo fin a los procedimientos judiciales (Antecedentes 3° y 4°) > .
Tras ello, cinco son los motivos del recurso de apelación, que posteriormente desarrollaremos al entrar en su respuesta, que son los que siguen, con los que se achaca a la sentencia apelada:
1.- No es ajustada a derecho al interpretar el convenio transaccional con arreglo al espíritu que informaba, en lugar de atender a su tenor literal.
2.- Incurre en infracción jurídica al considerar que el descubrimiento de otros problemas de la urbanización, con posterioridad a la suscripción del convenio transaccional, o a la aprobación del proyecto de intervención, legítima a que se modifique unilateralmente las obligaciones de la apelante.
3.- Admite la potestad del Ayuntamiento de modificación unilateral de los términos del convenio transaccional, que es disconforme a derecho.
4.- No ha realizado una adecuada valoración de toda la prueba practicada.
5.- Realiza un pronunciamiento no ajustado a derecho, en relación con la pretensión relativa al cumplimiento del convenio transaccional respecto a las licencias de primera ocupación de las viviendas construidas en el barrio de Langarda.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
En el motivo primero, se refiere a los antecedentes relevantes según el recurso de apelación, para defender que la sentencia sí expone de forma pormenorizada y razonada, con una valoración exhaustiva de la prueba, los antecedentes de hecho, así como el contenido de los documentos sustanciales en los que basa la fundamentación del fallo, remitiéndose a contenido parcial del fundamento tercero, al que antes nos referíamos.
Destaca que las conclusiones a las que llegó no se rebaten con el recurso de apelación, describiéndose en él una realidad paralela que nada tendría que ver con los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin que exista esfuerzo en fundamentar la contradicción con las pruebas practicadas en la instancia.
Señala que se limita el apelante a reproducir la exposición de hechos de la demanda, obviando la prueba practicada, los hechos que la sentencia considera probados, por lo que se remite a su FJ 3º.
En los motivos siguientes, segundo a sexto, responde a los motivos de la demanda, del primero al quinto, con argumentos que, en lo necesario, retomaremos al responder al planteamiento de la apelante.
Interesa la desestimación del recurso, que se confirme la sentencia apelada y, en concreto, como se dice, el mantenimiento del pronunciamiento último del último párrafo del fundamento de derecho tercero, en relación con lo que implica la concesión de licencias de primera ocupación, no disponibles para las partes, su consideración como de derecho necesario.
También interesa, en relación con lo que se traslada en el alegato segundo, que se modifique, que se deje sin efecto, el importe máximo de la condena en costas fijado por la sentencia apelada en el FJ 4º, en 600 euros, considerando relevante la cuantía del recurso que, se dice, alcanzaba más de 1.500.000 euros, que es por lo que se viene a pedir que se impongan las costas de ambas instancias a la demandante, sin ningún tipo de limitación.
1.- Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean ante la Sala, debemos partir de tener presente que la sentencia apelada resolvió recurso en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, sobre inactividad del Ayuntamiento de Urnieta, tras solicitud presentada el 17 de febrero de 2017, reiterada el 12 de abril de dicho año, al pretender la apelante la ejecución del Convenio transaccional en relación con las obras de urbanización del ámbito Langarda, de 26 de febrero de 2015, judicialmente homologado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián.
Tiene como peculiaridad lo debatido que lo que se pretende por la demandante/apelante, es que se declare satisfecho y ejecutado el convenio transaccional, en relación con las obras de urbanización del ámbito Langarda, y por ello que se condene al Ayuntamiento a otorgar expresamente licencia de primera ocupación para las 76 viviendas ubicadas en dicho ámbito.
Inicialmente debemos precisar que el debate gira sobre lo que amparaba el convenio transaccional, homologado judicialmente, si amparaba lo que en el curso de las actuaciones se constató y exigió el Ayuntamiento de Urnieta.
También es oportuno precisar que a pesar de que el convenio transaccional fue judicialmente homologado, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donosita / San Sebastián, y que puso fin al procedimiento ordinario 278/2014, interpuesto por la apelante, no estamos ante un supuesto en el que se hayan seguido las pautas de ejecución forzosa que se hubieran podido derivar del mismo, ello en relación con las previsiones que recoge la Ley de la Jurisdicción en sus artículos 77.3 y 113.
2.- Tras ello, con carácter previo a entrar en la respuesta de los motivos sustantivos o de fondo que traslada el recurso de apelación, debemos significar, en el ámbito estrictamente procesal, que la parte codemandada, ahora coapelada, la Asociación de Vecinos de Langarda- ASOVECLAN-, en el escrito que presenta como de oposición al recurso de apelación, discrepa del importe máximo fijado en la condena en costas por la sentencia apelada, en el fondo para interesar que no se imponga limitación cuantitativa.
Sobre ello la Sala lo que tiene que responder es que no cabe hacer ningún pronunciamiento, singularmente, es relevante al respecto, porque no se formalizó adhesión en los términos exigidos por la LJ, en su art. 85.5, en relación con el art. 461.1 de la LEC.
Si ello ya es suficiente para rechazar lo que pretende la asociación coapelada, también debemos significar que sería un debate que incide en la potestad del órgano judicial de fijar una cuantía máxima en concepto de costas, en aplicación de las atribuciones que recoge el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, que se configura como una potestad genuina del órgano judicial de instancia.
3.- Con carácter previo a introducirse en los motivos del recurso de apelación, tenemos que en el relato de antecedentes, aunque no se formaliza como concreto motivo, achaca a la sentencia apelada lo que sería un defecto por no incorporar un apartado específico de antecedentes de hecho, que es por lo que considera que se da incumplimiento del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello en relación con los hechos o relato de hechos que refiere la apelante y que hemos recogido literalmente en nuestro FJ 3º.
El art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia, que en la regla 2ª establece:
< < En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados,
Cierto es que se refiere, entre otros apartados, a los hechos en los que funden las partes sus pretensiones, que en este caso no se recogieron en el relato de antecedentes de hecho de la sentencia apelada, pero no puede considerarse que ello conduzca a la nulidad de la misma, debiendo estarse a los antecedentes y hechos que valora en su fundamentación jurídica, a lo que nos hemos referido en el FJ 2º, al que nos remitimos; además, reiteramos que la apelante no lo formula como motivo del recurso de apelación.
Tras ello, con ese punto de partida, pasamos a responder a los cinco motivos de impugnación que incorpora el recurso de apelación.
1.- Traslada la apelante que en ningún momento se ha reprochado que los términos del convenio transaccional no fueran claros, por lo que, en virtud del artículo 1281 del Código Civil, no procede la aplicación de la intención evidente de los contratantes, lo que hace que la sentencia infrinja la norma interpretativa capital que se encuentra en dicho artículo.
Añade que la intención de las partes que suscribieron el convenio transaccional, no fue una intervención global en la urbanización de Langarda, sino intervención acotada y puntual ceñida a la actuación sobre determinados elementos del saneamiento, la retirada de un acopio de tierra y una plantación de arbolado.
Intervenciones todas ellas que fueron valoradas económicamente en el propio convenio transaccional.
Defiende que la finalidad del convenio transaccional fue clara: concluir una disputa de años entre Ayuntamiento y la apelante que se estaba dirimiendo en dos procedimientos judiciales, acordando las actuaciones concretas a realizar por la constructora para mejorar las condiciones de una urbanización que llevaba más de una década siendo utilizada.
Destaca que cuando se suscribió el convenio, a primeros de 2015, la apelante entendió que no tenía obligación sobre una urbanización terminada en 2002 y que venía siendo utilizada desde entonces, así como que el Ayuntamiento debía otorgar las licencias de primera ocupación de las viviendas que llevaban habitadas desde 2001.
Precisa que se avino con el Ayuntamiento a cerrar los procedimientos judiciales en los que defendía esa posición, adquiriendo la obligación de realizar unas determinadas actuaciones de mejora de la urbanización de Langarda, destacando que quedaba perfectamente acotada y delimitada la obligación.
Defiende que no cabe pensar que la apelante transaccionara dos procedimientos judiciales en unas condiciones inciertas que supusieran, como pretende la sentencia apelada, adquirir la obligación de subsanar y reparar cualquier defecto que pudiera aparecer o apreciarse sobre la urbanización concluida trece años antes.
Considera que la estipulación tercera del convenio transaccional deja esto absolutamente claro cuando establece:
< < que si el Ayuntamiento no obtuviera permiso de los propietarios para la ejecución de la obra proyectada 'no será exigible a Construcciones Amenabar, SA ninguna intervención posterior' (apartado 2).
que una vez ejecutadas por Construcciones Amenabar, SA las obras de mejora proyectadas ninguna de las partes podría reclamarse cantidad alguna en relación con la urbanización del barrio de Langarda (apartado 6) > > .
Discrepa de la apreciación realizada por la sentencia cuando señala que '
Defiende que del tenor literal del convenio transaccional se desprende que Construcciones Amenabar se obligaba a realizar lo contemplado en el convenio, no otra cosa distinta, y que en el caso de que no fuera posible ejecutarlo por negativa de los propietarios, entonces no se podría exigir a Construcciones Amenabar otra cosa y que quedaría liberado de ejecutar el proyecto de mejora resultante del mismo convenio.
Concluye que el convenio transaccional acotaba la actuación de mejora, a realizar sobre la urbanización del barrio de Langarda, y no era un cheque en blanco para el Ayuntamiento del que tuviera que responder la apelante, como lo vino aplicando el Ayuntamiento cuando a comienzos de 2016 visó el proyecto constructivo que concretó la intervención acordada en el convenio transacción actuación.
Ratifica que el fundamento que vertebra la sentencia de que el convenio transaccional obligaba a la apelante más allá de lo acordado expresamente, atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Por ello hace cita del artículo 9.3 de la Constitución, que recoge la seguridad jurídica como uno de los principios capitales en nuestro ordenamiento jurídico, con remisión al principio de confianza legítima, reconocido como principios generales de la actuación de la Administración pública en el artículo 3.1 de la vigente Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Ello para ratificar que las instituciones públicas, al igual que sucede con los particulares, están obligadas a actuar y comportarse de una manera leal y a desarrollar sus funciones de buena fe.
Defiende que la transacción convenida entre las partes tiene valor de cosa juzgada entre ellas, cuando lo pactado es ajustado a Derecho, no atenta contra el orden público, no perjudica a terceros ni se refiere a cuestiones indisponibles, según agrega igualmente la sentencia impugnada.
Aunque no pueda identificarse estrictamente con los efectos propios de la cosa juzgada de las sentencias firmes, no cabe duda que la autoridad de la transacción no puede ser ignorada.
Precisa que lo pactado por las partes no deja lugar a dudas acerca de que los costes de urbanización del sector consignados en el acuerdo transaccional, además homologado jurisdiccionalmente, tenían carácter de cantidad cerrada, por lo que el Ayuntamiento no podía exigir a los propietarios ningún otro coste en concepto de cargas urbanísticas posteriores, que para la apelante fueron incorporadas sobrevenidamente a la liquidación.
Por ello defiende la aplicación del art. 1281 del Código Civil, cuando establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Con ello pide que se declare que el núcleo de la sentencia no se ajusta a Derecho, que se revoque, para dictar sentencia atendiendo al tenor literal del convenio transaccional suscrito y homologado judicialmente.
2.- Al entrar a resolver los motivos que incorpora el recurso de apelación, singularmente el primero en el que nos encontramos, debemos partir de la relevancia que debe darse, en este caso, a la valoración de la prueba, y por ello tener presente, como punto de partida, que en principio ha de estarse a la valoración realizada por la juzgadora de instancia.
Por ello la Sala anticipa que ha de estar, en este caso concreto, analizados los antecedentes, a las conclusiones que de la prueba extrajo la sentencia apelada, a las que nos hemos referido en el FJ 2º, teniendo presente que no puede concluirse que estemos ante un supuesto de valoración que pueda considerarse irracional, ilógica o, en concreto, desconectada las pautas ordinarias sobre la valoración de la prueba, en relación con las previsiones recogidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Con ese punto de partida, pasamos a responder al primero de los motivos del recurso de apelación, con el que se achaca a la sentencia apelada que se interpreta el convenio transaccional con arreglo al espíritu que le informa, en lugar de atender a su tenor literal.
Como estamos ante un debate en relación a las consecuencias que se derivaban del convenio transaccional, entre el ayuntamiento y la mercantil apelante, de fecha 26 de febrero de 2015, se trae a colación, en aplicación subsidiaria, las normas de interpretación de los contratos del Código Civil, que es por lo que para la apelante se infringe el art. 1281, que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
En este caso la apelante defiende que estamos ante un supuesto de términos claros, que elude tener que introducirse en cual fue la intención de las partes.
Aquí debemos recalcar que el precepto del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos y sus cláusulas, da preferencia, así se desprende, a la intención de los contratantes, por lo que remarca que se ha de estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejen lugar a dudas sobre la intención.
En el presente caso, trasladándonos al convenio transaccional, como recogió ya la sentencia apelada, supuso zanjar dos procedimientos iniciados por la mercantil apelante, (i) el nº 238/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donosita / San Sebastián, en relación con las obras de urbanización, en el que recayó el auto que homologó el convenio transaccional , y (ii) el recurso 460/2014, seguido ante el Juzgado nº 2, en el que se ejercitaba pretensión por la apelante, como demandante, dirigida a obtener las licencias de primera ocupación de las viviendas, ya construidas en tiempo pasado, con residentes en ellas.
Los reparos que traslada el motivo del recurso de apelación al que respondemos, se centran en el fondo, en relación con las conclusiones que extrae la sentencia apelada, que recordaremos, en lo fundamental, son las tres siguientes:
(i) Que el objetivo del convenio fue dar respuesta global, adecuada y duradera a los problemas existentes en el sistema de saneamiento y evacuación de aguas pluviales y fecales del área de Langarda.
(ii) Que el Convenio no supuso la definición cerrada y exclusiva de todos los trabajos a realizar.
(iii) Que una vez se elabora el proyecto que pretendía definir los trabajos a realizar, pero antes de comenzar a su ejecución, se tiene conocimiento de un error en el estudio por vídeo cámaras realizado en el año 2008 por FCC, lo que determinó la necesidad de confección de uno nuevo, que se lleva a cabo en mayo de 2016 por la empresa Iragaz y los miembros de Burumendi Ingeniaritza; así como que consecuencia del estudio se localizan numerosas arquetas, cuya existencia se desconocía hasta el momento por encontrase ocultas el terreno de las parcelas, siendo que la mayoría de las arquetas disponían de tapa de madera, que podía colapsar en cualquier momento
La Sala tiene que ratificar la conclusión al que llegó la sentencia apelada, la relevancia de la finalidad del convenio transaccional, en relación con los antecedentes históricos, con las incidencias generadas entre Construcciones Amenabar S.A. y el Ayuntamiento, respecto a las deficiencias de la urbanización y los problemas generados.
Debemos destacar, estando al convenido transaccional, que tras la cláusula Primera, en cuanto al objeto del mismo, sobre la ejecución de las obras de mejora y restauración que el ayuntamiento estima necesarias, ha de ponerse en relación con el informe de la arquitecta municipal, que se integra como anexo I, de 7 de marzo de 2014, que al valorar las obras, respecto a las del saneamiento de aguas pluviales y fecales, las presupuestó en 766.717,27 €, aunque en relación con la descripción de conceptos, ha de entenderse que ese importe integraba tanto las obras de saneamiento, como de acopio de tierras y arbolado, respectivamente en importes de 81.410 € y 9.000 €, ello al margen del importe referido a la valoración de proyecto y dirección de obra [- sobre los conceptos acopio de tierras y arbolado no existe debate -].
Es importante que en la cláusula Segunda, sobre las acciones a realizar por Construcciones Amenabar, se fijó un plazo de 4 meses para elaborar el proyecto de ejecución que defina las obras necesarias en la urbanización, contado desde que tuviera plena disponibilidad de acceso a las zonas y espacios privados, en los que era necesario realizar las intervenciones, proyecto que desarrollaría las directrices establecidas en el Estudio Hidráulico que se acompañaba como anexo II, para añadir, en el apartado 3, que Construcciones Amenabar S.A. se comprometía a iniciar las obras, definidas en el proyecto de ejecución, en plazo máximo de un mes desde su aprobación por parte del ayuntamiento y finalizar los trabajos en el plazo de 6 meses desde el inicio de la obra, con la precisión de que lo era salvo que en el proyecto se prevean actuaciones que requieran un plazo de ejecución mayor.
Es importante destacar que hay una remisión al proyecto de ejecución, en concreto en relación con la finalización de las obras, porque el proyecto de ejecución pudiera prever actuaciones que requieran de un plazo de ejecución mayor, lo que, en principio, implicaba indeterminación de lo que finalmente se tenía que ejecutar, que lo era, como concluyó la sentencia apelada, en relación con lo necesario para una correcta urbanización en relación con el saneamiento de aguas pluviales y fecales.
Ello enlaza con las previsiones recogidas en el anexo III del convenio, con el Protocolo de actuaciones en las viviendas del barrio de Langarda en el sistema de saneamiento y evacuación de aguas fecales y pluviales, en el fondo dirigido a concretar pautas para la correcta ejecución de los trabajos necesarios, cuyo apartado 2 se refiere a las actuaciones concretas a ejecutar en las viviendas, en concreto a la necesidad de intervenir en ellas para tomar datos.
Al ratificar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada, no puede desconocerse la génesis y finalidad del convenio transaccional, que no podía ser otro que alcanzar la correcta ejecución de la urbanización en el ámbito del saneamiento, de las aguas fluviales y fecales, debiéndose partir de lo que asumió la sentencia apelada, cuando parte de que los trabajos preliminares en su momento realizados, la referida como inspección de cámaras realizada por FCC en 2008, no había detectado todos los problemas que se daban en el ámbito.
Ello en relación con las actuaciones llevadas a cabo en 2016, lo que llevó a constatar la existencia de numerosas arquetas, muchas de ellas desconocidas por estar ocultas en el terreno de las parcelas, dejando constancia que muchas de ellas disponían de tapa de madera que podía colapsar en cualquier momento, que es lo que justificó el encargo de nuevo proyecto a Burumendi Ingenieritza, para alcanzar la solución global, soportado en la exigencia de separación de redes fluviales y fecales de cada parcela, para que cada instalación final sea registrable y así mismo haciendo registrado las arquetas ocultas y, en su caso, sustituir los colectores o arquetas necesarias.
Estamos ante incidencias, no está en cuestión, está acreditado y reconocido, posteriores al convenio transaccional, que recordemos es de fecha 26 de febrero de 2015, incluso posterior al auto de homologación judicial de fecha 23 de abril de dicho año, incluso al primer proyecto aprobado, el que traslada la apelante como proyecto constructivo que visó el Ayuntamiento el 2 de marzo de 2016, con remisión al folio 598 del expediente administrativo, sobre el que luego volveremos al responde al segundo motivo del recurso de apelación.
No está en cuestión, y es lo relevante, que eran obras no solo útiles, sino necesarias y adecuadas a la razón de ser del convenio transaccional, para llegar a alcanzar una correcta, válida y útil urbanización, que superara los problemas detectados, que habían desencadenado problemas en el ámbito, entre otros no poder alcanzar las viviendas la licencia de 1ª ocupación, con independencia de que se tratara ya ocupadas.
Estamos ante un supuesto muy singular, en el que tenemos que ratificar, como concluyó la sentencia apelada, y defiende el ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación, que el convenio transaccional no recoge especificación concreta de las obras a ejecutar, al ser relevante la necesidad de recabar los datos necesarios previos para elaborar un proyecto de ejecución, referido expresamente en el convenio transaccional, para resolver los problemas de la red de saneamiento y evacuación del ámbito de Langarda, sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento, en concreto en relación con su intervención ante los vecinos, con el fin de obtener las autorizaciones necesarias para poder acceder a las propiedades y realizar las actuaciones técnicas de comprobación necesarias para constatar la realidad existe.
No puede tampoco considerarse de menor entidad la referencia que se hace a los aspectos cuantitativos, con las precisiones que hemos hecho, en relación con el anticipo de la valoración que recogió el informe de la arquitecta municipal, anexo I del convenio transaccional, con valoración del proyecto de ejecución final, que es por lo que llega a precisar el ayuntamiento que la obra complementaria, la parte que debía asumir Construcciones Amenazar, porque una parte de las parcelas que no estaban previstas en el estudio de inundabilidad, las asumió el ayuntamiento, lo que suponía unos 80.000 € más, con remisión a lo que trasladó la arquitecta municipal en sede judicial, destacando que es un informe y una conclusión no cuestionada por la apelante, con remisión al documento presupuesto del proyecto complementario que la fija en 81.751,86 €.
Llega el ayuntamiento incluso a destacar que estaríamos ante un supuesto, en relación con el coste económico de las obras, en el que el importe final, incluidas las obras complementarias, era de 20.000 € menos de lo previsto en el convenio transaccional.
Es importante destacar, en este ámbito, lo que ratificó la sentencia apelada, que la Sala asume, que del convenio transaccional se desprende que la mercantil apelante debía presentar un proyecto de ejecución, para dar respuesta a las deficiencias de la red de saneamiento y evacuación, por ello en relación con unas obras no concretas y precisamente cerradas y determinadas, dado que no se puede alcanzar como conclusión que se fuera a dar por finalizado el debate sobre la correcta ejecución de la urbanización con una incorrecta ejecución de las obras de saneamiento, de evacuación de aguas fluviales y fecales, por ello para no resolver el problema generado por la incorrecta ejecución de ese ámbito de la urbanización.
Por todo ello, con los argumentos complementarios trasladados, la Sala ratifica la sentencia apelada y rechaza el primer motivo del recurso de apelación al que respondemos, que, efectivamente, como se defiende por la apelante, es el que se puede considerar central en el debate que se traslada en sede judicial, en su momento ante el Juzgado con la demanda y ahora ante la Sala con el recurso de apelación.
OCTAVO. -
1.- Parte la apelante de que la sentencia viene a admitir que el descubrimiento de determinadas situaciones con posterioridad a la suscripción del convenio transaccional y a la aprobación por el Ayuntamiento del proyecto de intervención referido por el convenio, obliga a la apelante a tener que responsabilizarse de la actuación sobre aquéllas a pesar de que no estuvieran incluidas en la intervención acordada, lo que considera no admisible jurídicamente.
(i) Porque el Ayuntamiento en ningún momento acreditó que esas circunstancias fueran imprevisibles o no hubieran podido ser conocidas de haber procedido diligente y responsablemente, máxime cuando desde 2007 el Ayuntamiento había realizado distintas inspecciones de la urbanización6, habiendo procedido el Ayuntamiento a exigir responsabilidad a la apelante hasta en tres ocasiones sobre la base de su resultado.
Precisa que la sentencia viene a asumir que el convenio se suscribió por el Ayuntamiento por error, dado que, de haber conocido la realidad, no hubiera suscrito el convenio en los términos en los que lo hizo.
Destaca la apelante que de haber conocido que cabía la posibilidad de que se interpretara el convenio en los términos en los que hizo la sentencia de instancia, nunca lo hubiera llegado a suscribir, por suponer contraer una obligación cuya determinación dependería de la otra parte obligada.
Se remite al artículo 1265 del Código Civil, que contempla que es nulo el consentimiento prestado por error, siendo el artículo 1266 el que limita como error invalidante del consentimiento a aquel que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre las condiciones esenciales.
Alude que la doctrina añade como requisito la regla de la excusabilidad, de forma que, para que un error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable, por ello que con la diligencia debida la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo.
Defiende que el error del Ayuntamiento, advertido con posterioridad, ni afecta el núcleo o esencia del objeto del convenio, ni tampoco es excusable teniendo en cuenta tanto el grado de conocimiento municipal del estado de la urbanización, los tres procedimientos administrativos que había tramitado contra la apelante para exigirle la intervención sobre la urbanización y, además, la propia declaración de los servicios técnicos municipales a la hora de delimitar el alcance de la intervención del convenio.
Añade que, en todo caso, a efectos dialécticos, tras advertir el supuesto error cometido al suscribir el convenio, el Ayuntamiento no debió cruzarse de brazos, sino que debió haber emprendido las acciones conducentes para invalidar el convenio y la homologación judicial del mismo.
Por ello, defiende que es contrario a derecho que sea la sentencia la que venga a convalidar o sanar un vicio del consentimiento del Ayuntamiento que no ha denunciado, ni reclamado, ni perseguido debidamente su enmienda y subsanación.
Ratifica, con ello, que la forma de resolver el procedimiento ordinario de instancia contraviene claramente las reglas sobre la nulidad de los negocios jurídicos perfeccionados y homologados judicialmente, así como la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) Porque implica atentar contra actos firmes de la propia Administración demandada, como fue la validación del proyecto de intervención que concretaba la intervención acordada en el convenio transaccional.
Parte de que la sentencia, al declarar
Se dice que es lo que debiera haber sucedido tal y como tiene establecido esta Sala y Sección 2ª en la sentencia 248/2015, de 14 de mayo, recurso de apelación n° 729/2014, y la doctrina jurisprudencial mayoritaria en relación con la anulación de acuerdos ( STS 215/2019, de 22 de marzo).
Añade que al ser el convenio un acuerdo bilateral, no es admisible jurídicamente el recurso a la vía de revisión de oficio de aquél, ya que se estaría dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento o no del contrato.
2.- En parte, aunque en lo fundamental, por lo ya razonado, a este motivo se da respuesta con lo que hemos razonado al responder al primero de los motivos del recurso de apelación.
En este ámbito traslada el Ayuntamiento, al oponerse al recurso de apelación, que el conocimiento de la realidad no ha afectado a ninguna de las estipulaciones del convenio transaccional, ni a los anexos, porque las directrices del estudio hidráulico, incorporado como anexo II al convenio, que se debía respetar por el proyecto de ejecución, seguían siendo las mismas, así como el protocolo de actuación, anexo III, que lo considerado válido, como el informe de la arquitecta municipal, anexo I.
Ello porque el coste de las obras a ejecutar en las parcelas que no se incluyeron en el informe, ha sido asumido por el Ayuntamiento, por lo que destaca que las obras complementarias afectan únicamente a las parcelas previstas en el informe, incluso resaltando que se realizó una valoración para un escenario peor del que realmente se dio, con remisión a los importes manejados.
Con ello responde a la apelante que no existió error por el Ayuntamiento al suscribir el convenio transaccional, existiendo la necesidad, así prevista, de elaborar un proyecto de ejecución en el que se determinaran las obras que se debían ejecutar, en relación con el contenido con la estipulación Segunda del convenio, al que nos hemos referido, con remisión a las directrices que se debían respetar, las recogidas en el Estudio Hidráulico, y con remisión nuevamente al Protocolo de actuación, que defiende que incluso reservaba al ayuntamiento la posibilidad de rechazar propuestas concretas de existir discrepancias técnicas, siendo el ayuntamiento el que tendría que proponer la solución alternativa.
Traslada al ayuntamiento que su error fue confiar en que la apelante, siendo conocedora de las deficiencias en el ámbito, iba a elaborar un proyecto de ejecución, que cumpliera todas las directrices y objetivos que se fijan en el convenio, y de que el único problema del ayuntamiento había sido que sus técnicos no habían tenido posibilidad alguna de conocer el estado real de la red de saneamiento hasta que colapsó una arqueta porque, así se destaca, de no haberse producido tal colapso la apelante habrían incumplido el convenio, incumplimiento que se habría descubierto probablemente durante la ejecución de las obras, momento en el que se tendría que haber modificado el proyecto de ejecución.
Ello se traslada para rechazar en lo que se insiste por el apelante, que la previa aprobación por el ayuntamiento de proyecto de ejecución presentado por ella, el que refiere la apelante como proyecto constructivo que visó el Ayuntamiento el 2 de marzo de 2016, con remisión al folio 598 del expediente administrativo, porque carece de relevancia, porque debía ser aprobado también por los vecinos, unido a que el convenio era el que preveía la posibilidad de realizar las modificaciones del proyecto exigidas por la marcha de la obra.
Añade el ayuntamiento que estaríamos ante un supuesto, en el que la aprobación del proyecto, por parte del ayuntamiento y de los vecinos, no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino parte del cumplimiento del convenio previo a la ejecución de las obras validadas, por lo que se reitera por el ayuntamiento que no ha existido razón alguna para declarar lesivo el proyecto o la revisión de oficio, porque ya el convenio preveía la posibilidad de realizar modificaciones del proyecto exigidas por la marcha de la obra, por lo que considera que todas las obras que se han incluido finalmente en el proyecto complementario, podían haber sido incluidas durante la ejecución de las obras.
En este ámbito la Sala asimismo asume las conclusiones a las que llegó la sentencia apelada, a ellas nos hemos referido en el FJ 2º, por lo que destaca la relevancia de la finalidad del convenio transaccional, debiendo ahora resaltar sobre las obras finalmente previstas, que no está en cuestión que no fueran útiles y proporcionadas en relación con la correcta ejecución de la urbanización, siendo relevante su justificación en relación con el proceso de ejecución de la obra de urbanización, con la detección de diversos problemas que dieron razón de ser y justificación a su ejecución, en relación con la finalidad del convenio transaccional.
Añadiremos que nos son trasladables las conclusiones alcanzadas por esta Sala y Sección 2ª en la sentencia 248/2015, de 14 de mayo, del recurso de apelación n° 729/2014, porque incidió en si debió tramitarse expediente de revisión de oficio de la licencia de primera utilización y del acto de adjudicación de vivienda, supuesto en el que no nos encontramos, destacando los antecedentes que hemos valorado en relación con la urbanización en el ámbito de Langarda; por ello, tampoco es trasladable la que identifica la apelante como doctrina jurisprudencial mayoritaria en relación con la anulación de acuerdos.
Por todo ello, asumiendo lo que traslada en la oposición el Ayuntamiento, la Sala rechaza el motivo al que damos respuesta.
1.- Defiende la apelante que ni el Ayuntamiento consideró estar investido de la potestad de modificar unilateralmente los términos del convenio, por lo que trató de celebrar reuniones en las que convencer a la apelante, que, ante la negativa, legítima y comprensible, de que los términos se novaran, el Ayuntamiento optó por cruzarse de brazos y obligó a emprender acciones judiciales para hacer cumplir los acuerdos alcanzados.
Por ello considera que el planteamiento de la sentencia es contrario al artículo 1256 del Código Civil, cuando establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
2.- Aquí también, en el fondo, estamos ante un debate respondido la Sala con la respuesta dada a los motivos previos.
Debemos destacar aquí lo que en el fondo asumió la sentencia apelada, a ello nos hemos referido, en lo que insiste el ayuntamiento de Urnieta en la oposición al recurso de apelación, que la apelante elaboró un proyecto de ejecución que no cumplía las directrices del Estudio Hidráulico y que no daba solución a la red de saneamiento y evacuación de aguas fecales y fluviales del ámbito de Langarda, que es lo que, se dice, justificó que el ayuntamiento asumiera la iniciativa para conocer exactamente cuál era la situación del ámbito y evitar realizar correcciones y modificaciones sobre la marcha, por lo que elaboró un proyecto complementario que se puso a disposición del apelante.
Aquí lo relevante es, como defiende el ayuntamiento, que no estamos ante un supuesto que se pueda considerar de modificación unilateral del convenio transaccional, porque, insistimos en ello, estamos ante un supuesto en el que no existía una concreta precisión y determinación de las obras que había que ejecutar, dado que el convenio remitía a un futuro proyecto de ejecución, al margen de que se previera la posibilidad de realizar modificaciones.
Por ello, el tercero de los motivos del recurso de apelación también debe ser desestimado.
1.- Con él defiende la apelante que se practicó abundante prueba pericial y también hubo una prueba testifical, consistente en el interrogatorio de cinco personas, así como renuncia del Ayuntamiento a examinar a uno de los testigos propuestos.
Para la apelante la sentencia viene a despreciar toda la prueba y se fundamenta en la declaración de la arquitecta municipal y, tangencialmente, en otro testigo, ambos dependientes, tal y como se tachó, del Ayuntamiento demandado, a cuyo favor intervinieron en el procedimiento judicial, aspecto no considerado en modo alguno en la sentencia apelada.
Forma de valorar la prueba por parte del Juzgador que ha perjudicado la fundamentación de la sentencia, destacando que la apelante atacó la admisión del interrogatorio de la arquitecta municipal a instancia del Ayuntamiento demandado, por ser claramente un fraude de la prohibición del interrogatorio de la propia parte, rechazado por el Juzgado, y que los testigos cuyo testimonio ha sido acogido literalmente por la Sentencia fueron tachados de manera fundamentada por la parcialidad derivada de sus relaciones de dependencias con la parte que los propuso.
Considera no admisible la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, ya que, como con remisión al Tribunal Supremo, aunque esté permitido que el Juzgador realice una valoración conjunta de la prueba practicada, no es suficiente la valoración genérica y que desprecie tanto las tachas de los testigos realizadas fundadamente, como la falta absoluta de referencia a los testimonios de otros testigos que depusieron a propuesta de la parte demandada y que presentaron una realidad distinta de la de aquellos que fueron tachados por parciales y dependientes de la parte que los propuso.
Destaca que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo no atendió a la fiabilidad de la declaración de cada uno de los testigos examinados.
Despreció el contenido de la declaración testifical de Dña. Andrea, completamente espontánea y contundente, persona no mostró ningún reparo en responder a todas las preguntas de ambas partes en la medida en que recordaba con claridad y fiabilidad los hechos acaecidos, demostrando que su declaración era totalmente objetiva.
Respecto a la declaración testifical-pericial del Sr. Bernabe, se limitó a responder a las preguntas realizadas por parte del Ayuntamiento, demostrando su preparación del asunto, pero a la hora de atender a las preguntas de la demandante se mostró muy dubitativo, aportando respuestas ambiguas y tratando de orientarlas en beneficio de la posición del Ayuntamiento.
Añade que mantenía relaciones contractuales con el Ayuntamiento, por lo que considera que su testimonio ha de valorarse como parcial.
Sobre la arquitecta municipal, se dice que puso de manifiesto, con descalificativos innecesarios y gratuitos hacia la demandante/apelante, una manifiesta falta de objetividad e imparcialidad, que lo vincula a su relación de dependencia profesional del Ayuntamiento demandado.
Destaca que su interés personal se delató cuando, en un intento de defender la falta de actuación municipal, realizó afirmaciones sobre hechos que, se dice, la Sra. Andrea dejó claro que no eran ciertos en absoluto, con remisión, a título de ejemplo, a que la segunda inspección con cámaras subterráneas se hizo con total conocimiento de la apelante, cuando en realidad todas esas gestiones se llevaron a cabo a sus espaldas.
Añade que la sentencia ha realizado una valoración de la prueba testifical practicada notablemente superior a la abundante prueba documental practicada, una prueba que es más que suficiente para determinar, completamente, tanto el alcance de las obligaciones contraídas por las partes al suscribir el convenio transaccional, como el cumplimiento dado por la apelante a las suyas, y el bloqueo a partir del momento en el que intentó ejecutar el proyecto de intervención aprobado desde el Ayuntamiento a comienzos de 2016.
Con ello ratifica que la prueba testifical era innecesaria e inútil.
En cuanto a lo que la sentencia refiere sobre la consideración de afirmaciones de peritos, si bien todas las intervenciones que tuvieron lugar durante la fase probatoria fueron de testigos y no se admitió como prueba ninguna de naturaleza pericial, algunos de ellos fueron testigos-peritos, pero en todo caso testigos, con remisión al artículo 370.4 de la LEC, por lo que como tal ha de ser valorado el resultado
Concluye que, con la adecuada valoración de la prueba practicada en la instancia, carecen de respaldo las conclusiones primera, segunda, tercera y cuarta de la sentencia, desarrolladas en el último párrafo de la página 16 y a lo largo de las páginas 17 y 18, a ellas nos hemos referido.
2.- Aquí nuevamente debemos remitirnos a las pautas en las que se desenvuelve la valoración de la prueba en sede judicial, al ámbito de las potestades del juzgador de primera instancia, ante el que se practicaron las pruebas personales, con publicidad y contradicción, debiendo reiterar la preferencia de la valoración y conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia apelada, salvo que concurra infracción del ordenamiento jurídico, en concreto que se trate de lo que se pueda considerar como conclusiones no razonables o arbitrarias.
En este ámbito debemos asumir, con lo que traslada en escrito de oposición al recurso de apelación el ayuntamiento apelado, que, efectivamente, la sentencia apelada se fundamenta no solo en pruebas testificales y periciales [- o testificales/periciales -], a ello nos hemos referido, sino también y sobre todo en la prueba documental y en el expediente administrativo.
Tenemos que ratificar que la sentencia apelada valora y tiene presente la prueba fundamental con lo que da respuesta al tema debatido, sin perjuicio de reconocer que se está ante una ámbito de debate que se puede considerar como impreciso o indeterminado, como suele ocurrir frecuentemente en relación con las incidencias generadas en relación con las obras de urbanización que desencadena discrepancias y conflictos, más aún en un supuesto como el presente, en el que incide el tiempo trascurrido, en relación con obras vinculadas a un ámbito residencial.
Debemos ratificar, con la oposición del ayuntamiento al recurso de apelación, que estamos ante un supuesto en el que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no puede considerarse que incurra en un error manifiesto, en concreto que sea una valoración que no pueda considerarse racional y coherente, en relación con los antecedentes manejados.
Por ello, el cuarto de los motivos del recurso de apelación también debe ser desestimado.
DECIMO PRIMERO. -
1.- Defiende el recurso de apelación que en el pleito de instancia la apelante únicamente interesó que se le condenara al Ayuntamiento a cumplir con el convenio y, en consecuencia, a tramitar las licencias de primera ocupación de las viviendas, con independencia de que no se hubieran podido ejecutar las obras de mejora por causas ajenas a la voluntad de la apelante.
Destaca que no se pretendió 'sortear' o 'burlar' la normativa urbanística aplicable, como reprocha la sentencia, sino que lo que pretende es que se cumpla el convenio transaccional y que para el otorgamiento de una licencia de primera ocupación de unas viviendas (promovidas por el Ayuntamiento y la apelante) que llevan ocupadas prácticamente 20 años, no se tenga en cuenta que no se haya ejecutado la obra de mejora de la urbanización del barrio.
Considera que la sentencia desbarata completamente el convenio transaccional, dejándolo vacío y revocándolo de facto, a pesar de haber sido homologado judicialmente y ser dicha resolución firme, al obligar a que se realicen todas y cada una de las intervenciones a pesar de que el Ayuntamiento no cumpla sus obligaciones.
Considera que el convenio se cimentó sobre la base de que se liberaría de responsabilidad a la apelante en el supuesto de que el Ayuntamiento no obtuviera los permisos y autorizaciones necesarias para ejecutar el proyecto de mejora de la urbanización dentro de las parcelas privadas.
La sentencia ignora los términos del acuerdo y lo vacía completamente, despreciando tanto que las actuaciones enmarcadas en el mismo son obras de mejora de una urbanización que ha venido siendo utilizada con normalidad durante cerca de 20 años, añadiendo que Aguas del Añarbe proyectó una actuación, antes del vertido final, para resolver la falta de separación de la totalidad de aguas pluviales y fecales, construyendo un aliviadero en la incorporación del colector de Langarda al ramal de Urnieta.
2.- Este debate incide en la pretensión segunda ejercitada por la apelante con la demanda, como así instó con carácter previo ante el ayuntamiento, en que se condenara a la entidad local a otorgar expresamente las licencias de 1ª ocupación de las 76 viviendas ubicadas en el ámbito de Langarda, que lo sería de conformidad con el convenio transaccional de 26 de febrero de 2015.
Ello debemos ponerlo en relación con la cláusula Quinta del convenio, que literalmente trasladó lo que sigue:
< < Concesión de licencias de primera ocupación de las 76 viviendas del área Langarda, expedientes administrativos NUM000 - NUM001.
Una vez terminadas las obras referidas de la Urbanización del Área de Langarda, y supervisadas a satisfacción del Ayuntamiento de Urnieta, se procederá por éste al otorgamiento de las licencias de Primera Ocupación de las 72 viviendas construidas en su ámbito, de conformidad con lo establecido en su régimen aplicable y previo informe emitido por la arquitecto municipal > > .
Ello también ha de ponerse en relación con el anexo III del convenio, el referido ya como Protocolo de actuaciones en las viviendas del barrio Langarda de Urnieta en el sistema de saneamiento y evacuación de las aguas fecales y pluviales, en el que, en relación con lo pactado en el convenio, en el apartado 2, sobre actuaciones concretas a ejecutar en las viviendas del barrio de Langarra de Urnieta, en el punto xvi recogió lo que sigue:
< < Una vez entregado el informe mencionado en el punto anterior, y supervisadas las obras a satisfacción del Ayuntamiento de Urnieta, se procederá por éste al otorgamiento de las licencias de Primera Ocupación de las 76 viviendas construidas en su ámbito, de conformidad con lo establecido en su régimen aplicable y previo informe de la arquitecto municipal > > .
En este ámbito del debate incide la parte final de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, incluso alude a la desviación procesal defendida por el ayuntamiento en su contestación, debate procesal que queda al margen de lo trasladado ante la Sala, pero recordando que la sentencia apelada acaba trasladando que la concesión de las licencias de primera ocupación únicamente podrá llevarse a cabo con el cumplimiento de la normativa urbanística, que tiene el carácter de
Ello ha de ponerse en relación con la cláusula Quinta del convenio, que parte, obviamente, de que la concesión de la licencia de 1ª ocupación de las viviendas exige la ejecución de las obras de urbanización, con remisión a lo establecido en su régimen jurídico aplicable y previo informe emitido por el arquitecto municipal, que por ello lleva a no tener que desconocer el marco jurídico imperativo sobre licencias de 1ª ocupación, por lo que no podrán concederse mientras no esté completamente ejecutada la urbanización.
En este ámbito tenemos que el ayuntamiento de Urnieta, en relación con lo que se defendió ante el Juzgado y a lo que se refiere también la sentencia apelada, traslada que una hipotética estimación del recurso de apelación no puede conllevar la concesión de las licencias de primera ocupación, porque las viviendas no cumplían las condiciones legalmente establecidas para la concesión, ello al margen de a quien correspondiera la responsabilidad, de quien debía ejecutar las obras necesarias para que el ayuntamiento pueda conceder las licencias.
Ese es un debate que por lo ya ha concluido no es relevante, pero sí que conviene trasladar lo que se viene defendiendo, porque estamos ante un procedimiento sobre inactividad del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que las pretensiones de condena contra la Administración, a ejercitar en la demanda, deben serlo en los términos del art. 32, el cumplimiento de las obligaciones en los concretos términos establecidos, que incide, en relación con lo pactado, con la referida cláusula Quinta del convenio transaccional, que recoge la exigencia de conformidad con lo establecido en el régimen aplicable y previo informe emitido por la arquitecta municipal, destacando aquí la relevancia de que la concesión de las licencias de 1ª ocupación lo sería de conformidad con lo establecido en su régimen jurídico aplicable, que obviamente no podía ser eludido con el convenio transaccional, por no estar ello en el ámbito de la disponibilidad de las partes.
Por todo ello, en conclusión, ratificamos la desestimación de los motivos que incorpora el recurso de apelación, por lo que debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó la sentencia apelada.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas a la apelante, fijando, en aplicación del punto 4, en 1000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por el Ayuntamiento de Urnieta, y en 500 euros por la Asociación de Vecinos de Langarda.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.
2º.- Imponer las costas a la apelante en los términos del fundamento jurídico décimo segundo.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1064 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

