Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 206/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100202

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3190

Núm. Roj: STSJ CL 3190:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:206/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 70/2022

Fecha:18/07/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 71/2020

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 70/2022, interpuesto por la mercantil LEZKAIRU DOS, S.L., representada por la procuradora Dª María-Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Manuel Chamorro Posada, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 71/2020 que declara la inadmisibilidad conforme al art. 69.e) Ley 29/1998 de 13 de julio del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LEZKAIRU DOS SL contra la resolución de 5 de febrero de 2.020, dictada por el Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2.012 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se deniega la indemnización por sacrificio obligatorio de aves a la explotación con CEA ES092880500011, cuyo titular es Avícola Conejero S.L. con relación al expediente SA/09/----/R12-01, reabierto por sentencia núm. 96/2018.

Han comparecido como partes apeladas la entidad MAPFRE España, S.A, representada por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el letrado D. José-Luis Arribas Jorge, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 71/2020, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2022 con el siguiente fallo:

'Declarar la inadmisibilidad conforme al art. 69 e) Ley 29/1998 de 13 de julio en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA MARÍA AMELIA ALONSO GARÂ?CIA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de LEZKAIRU DOS, S.L. contra la Resolución de 5 de febrero de 2.020 del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en el cual se resuelve DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 11 DE ABRIL DE 2012, DEL DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASCTILLA y LEON EN BURGOS, POR LA QUE SE DENIEGA LA INDEMNIZACION POR SACRIFICIO OBLIGATORIO DE AVES A LA EXPLOTACION CON CEA ES092880500011, CUYO TITULAR ES AVICOLA CONEJERO SL, con relación al expediente SA/09/---/R12-01 abierto por sentencia nº 96/2019 que ha sido objeto del presente recurso.

Con imposición de costas al actor hasta el límite de 1000 euros en lo que se refiere a las costas de la Junta de Castilla León. Sin imposición de costas en lo que se refiere a Mapfre SA'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación se revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado en el sentido de admisión de la impugnación jurisdiccional planteada y entrado en el fondo del asunto, de estimación de la pretensión indemnizatoria deducida, así como lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas con el siguiente resultado:

-Por la representación procesal de la mercantil MAPFRE España, S.A. se ha presentado de oposición al recurso de apelación en el que solicita que se desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada y con expresa imposición de costas a la recurrente.

-Por la representación procesal de la Administración Autonómica apelada se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de julio de 2.022, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que declara la inadmisibilidad conforme al art. 69.e) Ley 29/1998 de 13 de julio del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LEZKAIRU DOS SL contra la resolución de 5 de febrero de 2.020, dictada por el Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2.012 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se deniega la indemnización por sacrificio obligatorio de aves a la explotación con CEA ES092880500011, cuyo titular es Avícola Conejero S.L. con relación al expediente SA/09/----/R12-01, reabierto por sentencia núm. 96/2018.

Así, dicha sentencia, tras recordar en el F.D. Segundo las diferentes resoluciones administrativas y jurisdiccionales dictadas en relación con los hechos de autos y tras recordar los hechos y argumentos en virtud de los cuales la Administración Autonómica denegaba la indemnización solicitada, en el F.D. Tercero declara en aplicación del art. 69.e) de la LJCA inadmisible el recuso por considerar extemporánea su presentación y ello con base en los siguientes argumentos:

'El recurso contencioso administrativo se interpone el 2 de diciembre de 2020 y en él se combate la resolución de 5 de febrero de 2020 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora.

Ese recurso de alzada se interpone por escrito firmado por Candido y en ese escrito constaba un domicilio de la mercantil en el encabezamiento (Polígono de Mutilva baja Calle E nº 11 , 2º A Navarra). A esa dirección se dirigió en su momento oficio para que acreditara la titularidad de las gallinas (folio 156). Ese requerimiento es contestado por la mercantil por escrito firmado igualmente por Candido y figurando el mismo domicilio que el antes indicado (folio 172). La resolución de 18-7-2012 que inadmitió el recurso fue notificada igualmente en el domicilio reseñado (folio 252).

Tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Burgos que obligaba a tener por admitido el recurso de alzada y resolver sobre el fondo, consta que la empresa actora dirige un escrito a la Administración (1-3- 2019, folio 78 del documento 77) en el que un letrado (Sr. Bernardo Zulategui, que es el letrado firmante de este recurso) comunicaba un nuevo domicilio para notificaciones (calle Beloso bajo, nº 11 31006 Pamplona) indicando que la dirección se modificó en 2017 estando registrado en el correspondiente Registro mercantil.

Pues bien, la resolución dictada en la alzada (resolución de 5-2-2020) se dirige su notificación precisamente al domicilio que había sido facilitado por la empresa en esas comunicaciones previas (Calle Beloso bajo 11 de Pamplona) y es recibida por Candido en fecha 14-2-2020 (folio 12 del documento 74).

Dado que el recurso contencioso administrativo se interpone el 2-12-2020 es evidente que se ha superado con creces el plazo de dos meses de interposición de recurso conforme al art. 46 Ley 29/1998 de 13 de julio y lo que procede analizar es si dicha notificación efectuada el 14-2-2020 pudiera no ser válida. A este respecto nos encontramos con que la notificación aparece dirigida al domicilio de la empresa que constaba en el registro mercantil y que era además el que había sido facilitado por la propia actora. Expone la parte como objeción a la notificación el que la persona que firma la notificación (Sr. Candido) 'carecía y carece de cualquier representación de la demandante', pero lo cierto es que esta alegación no puede ser aceptada pues no puede ir la parte contra sus propios actos previos puesto que lo cierto es que el propio recurso de alzada interpuesto por la parte se suscribía por dicha persona ( Candido, folio 151 doc. 47) no pudiendo la parte aceptar y aprovechar esa actuación de dicha persona en lo que le conviene pero denegarlo en lo que le perjudique. Pero es que, con independencia de lo anterior, lo determinante es que la notificación aparece cursada al domicilio social de la empresa y aparece recogida por persona mayor de 14 años y que se identifica poniendo su DNI y firma de modo que dicha notificación cabe entenderla correcta y, si ninguna objeción cabría haber realizado si dicha notificación (dirigida al domicilio de la mercantil) hubiera sido recogida por otra persona igualmente mayor de 14 años y que constase su identificación, no resulta razonable el entender desajustada a derecho la notificación que se recibe además por quien en su momento incluso suscribió el propio recurso de alzada y del que se ha valido la mercantil. Por tanto, el recurso contencioso interpuesto es extemporáneo y como tal debe verse inadmitido conforme al art. 69 e) Ley 29/1998 de 13 de julio'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Así, dicha parte apelante, tras recordar lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, tras recordar lo razonado y resuelto en la sentencia núm. 96/2018 de 8 de mayo en el P.O. 102/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, y tras recordar los extremos que ha considerado conveniente y oportuno para sus intereses del expediente administrativo, esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

1º).- Como hechos y circunstancias del expediente administrativo destaca los siguientes:

1.1º).- Que la sentencia recurrida omite el transcurso de largos años por incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver en forma, entre 2012 y 2020, dando un tratamiento a la secuencia de lo acontecido sin solución de continuidad y 'como si' tal cantidad ingente de tiempo no hubiese transcurrido y, dando un salto temporal, pretende como vigentes en el año 2020 circunstancias claramente desaparecidas, omitiendo que el recurso de alzada y el requerimiento a que se refiere dicha sentencia son del año 2012.

1.2º).- Que la actora a través de D. Felicisimo, como representante legal de la misma inscrita en el Registro mercantil y como único interlocutor con la administración, a partir del dictado de la sentencia 96/2018 de fecha 8 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dejó designado domicilio para notificaciones y en su persona, como así lo corroboran los correos electrónicos aportados como doc. 14 de la demanda.

1.3º).-Y que la actora a lo largo del año 2020 mantuvo la solicitud de la notificación de la resolución recurrida, poniendo ello de manifiesto que su notificación no se había recibido en el mes de febrero de 2.020 por parte del Sr. Felicisimo ni por ningún otro representante de la sociedad, y poniendo también con ello de manifiesto el interés en verse notificado para poder seguir el derecho a la indemnización reclamada.

2º).- Como motivos de impugnación esgrime los siguiente:

2.1º).- Por inexistencia de notificación válida el 14 de febrero de 2.020 porque esa notificación incumple los requisitos reglamentarios y la Jurisprudencia, y por cuanto que la verdadera notificación tuvo lugar a todos los efectos el 12 de noviembre de 2.020, y que ello es así por lo siguiente:

a).- Porque esa notificación de 12.11.2020 es la primera que consta intentada y recibida por persona con presentación de la sociedad (administradora solidaria) y porque es la primera que consta recibida tras la acreditada ausencia de recepción puesta de manifiesto por continuadas solicitudes de notificación tras el dictado de la resolución de 5.2.2020.

b).- Porque la resolución que se hace en la persona del Sr. Candido el 14.2.2020 no puede conceptuarse como válida, ya que el Sr. Candido carece de facultades representativas de la entidad apelante, porque no cuenta con el preceptivo sello de la empresa en la antefirma, como sociedad mercantil que es, como así resulta de la normativa de correos, así el art. 44.2 del RD 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

2.2º).- Que no concurren los elementos necesarios para tener por eficaz el intento de notificación de 14.2.2020, siendo por ello indebida la presunción judicial de considerar ajustada a derecho dicha notificación, infringiéndose por ello lo dispuesto en el art. 386, de la LECiv. y el art. 60.4 de la LJCA, y más aún cuando no había interés en dilatar la recepción de la resolución y cuando se ha acreditado el interés en recibir dicha notificación con los requerimientos formulados al efecto a lo largo del año 2020 por el apoderado de la empresa, y como lo corrobora que finalmente se efectuara dicha notificación el día 12.11.2020 a persona apoderada y en el domicilio designado.

2.3º).- Que no cabe apreciar la vulneración de la teoría de los actos propios por parte de la mercantil LEZKAIRU Dos, S.L. mientras que por el contrario sí se aprecia contravención por la Administración de los propios actos y consiguiente mala fe y ello porque la Administración al realizar dicha notificación en el 2020 se ha desentendido de la interlocución mantenida de forma continuada con la persona del Sr. Felicisimo (persona con representación conferida) desde 2.018; porque se ha desentendido al realizar dicha notificación de la observancia de los requisitos exigidos, así con ello en la autofirma, cuando se trata de personas jurídicas.

2.4º).- Que se produce vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución, así el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE de la parte apelante en su modalidad de acceso a los Tribunales, en cuanto a la forma mediante el citado pronunciamiento de inadmisibilidad, y en cuanto al fondo por haberse visto privado por decisión administrativa de las citadas aves siéndole denegada la contraprestación prevista.

2.5º).- En relación con el fondo, da por reproducido todo lo alegado en los escritos de la instancia como el resultado de las pruebas practicadas y las conclusiones formuladas respecto de las mismas.

TERCERO.- Alegaciones de la Administración Autonómica apelada.

A dicho recurso se opone dicha parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- En relación con la notificación a fecha de 14.2.2020 de la resolución de 5 de febrero de 2.020, señala que se realizó en el domicilio social de la empresa y que dicha notificación fue recibida por D. Candido, que en tiempos fue representante y veterinario de la empresa actora, sin que en ningún momento fuera notificado el cambio de representante ni el cambio de domicilio, y que la notificación así realizada produce todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, y sobre todo de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.6 y 7 de dicha Ley. Rechaza por tanto los argumentos esgrimidos al respecto por la parte actora. Por otro lado, la notificación de 18.11.2020 a la que pretende dar valor la actora fue recibida por Dª Covadonga, sin que conste ni el cargo ni el sello de la empresa a la que representa como ocurre en la notificación realizada el 14.2.2020 y entrada a Candido.

2º).- Que la sentencia apelada cierta cuando afirma que la parte actora actúa contra sus propios actos porque de lo actuando en los recursos núm. 38/2013 y 36/2019 resulta evidente la relación de D. Candido con la empresa actora por su condición de veterinario de la misma, como con D. Felicisimo, abogado en la instancia de la empresa actora y vinculado personalmente con los dueños de la misma y profesionalmente con el propio Sr. Candido al compartir relación profesional en la empresa Avícolas Premium S.L.

3º).- Que no resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el pronunciamiento de inadmisibilidad y por el hecho de que no se haya entrado en el fondo del recurso, ya que dicho pronunciamiento de inadmisibilidad se hace en aplicación de las normas procesales y de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, amén de que incluso de haberse entrado en el fondo del recurso es discutible que se le hubiese reconocido indemnización al no estar cumpliendo la normativa que regula el derecho a la indemnización por sacrificio en caso de salmonela y en general al no estar cumpliendo la normativa en materia de sanidad animal e higiene de la producción primaria.

CUARTO.- Alegaciones de la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A. en su condición de parte apelada.

Dicha parte, tras recordar que ninguna petición de condena se ha solicitado por la recurrente frente a dicha entidad, esgrime frente al citado recurso de apelación lo siguientes argumentos:

1º).- Que la sentencia apelada es ajustada a derecho cuando declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición del mismo, y ello porque la resolución recurrida de 5.2.2020 fue notificada a la entidad recurrente el 14.2.2020 en debida forma y en la dirección facilitada por D. Felicisimo, abogado de la empresa actora, vía correo electrónico de echa 1.3.2019, como así resulta de los folios 79 y 80 del doc. 77 del EA, siendo recogida dicha notificación por D. Candido, representante de la recurrente, siendo ajustada dicha notificación a lo dispuesto en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015.

2º).- Que la póliza suscrita por la Junta de Castilla y León con Mapfre España, S.A. no garantiza la indemnización derivada del sacrificio obligatorio de la aves, conforme al RD 823/2010, de 25 de junio, y que ello es así porque de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza no está contemplado el riesgo de autos dentro de mencionado contrato de seguro, y que por tal motivo al no estar cubierto dicho riesgo la citada compañía de seguro no puede responder de un riesgo no cubierto o no asegurado.

QUINTO.- Sobre el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición: hechos concurrentes.

La parte apelante se muestra disconforme con dicho pronunciamiento de inadmisibilidad porque considera que solo es válida la notificación realizada el 12.11.2020 pero no es válida la notificación de 14.2.2020, y ello: porque es recibida por una persona, el Sr. Candido que no representa a la sociedad actora, porque dicha notificación no cuenta con el preceptivo sello de empresa como exige el art. 44.2 del RD 1829/1999, porque a dicha notificación no se le puede dar valor por vía de presunción judicial cuando la entidad actora, hoy apelante, siempre puso de manifiesto su interés en que se resolviera el recurso de alzada, en ser notificada y en participar el domicilio y personas a las que debía hacerse dicha notificación, porque dicha notificación se ha realizado desentendiéndose de la interlocución mantenida con el apoderado de la empresa Sr. Felicisimo. Insiste en que de darse valor a dicha notificación de 14.2.2020 se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Dichos argumentos son rechazados por sendas partes apeladas en los términos recogidos en los FFDD Tercero y Cuarto, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Conocemos los argumentos expuestos en la sentencia apelada (y que han sido recordados en el F.D. Primero de esta sentencia) en virtud de los cuales no solo se da valor a la notificación de la resolución recurrida realizada el 14.2.2020, sino también los argumentos en virtud de los cuales se viene a concluir afirmando la extemporaneidad en la interposición del recurso.

Examinado el expediente resultan en orden a resolver la presente controversia los siguientes hechos que resulta de la documentación incorporada a los autos:

1º).- Que la mercantil Lezkairu, S.L. que había venido teniendo el domicilio social en Soto de Lezkairu, S/N, Apartado de Correos 1241 (Pamplona) desde el 1.2.1997, mediante escritura pública de 10.4.2017, inscrita el 19.5.2017 se modificó ese domicilio social, siendo el nuevo el siguiente: Calle Beloso Bajo, nº 11, Chalé (Pamplona). Este último domicilio fue el inicialmente designado al constituirse dicha mercantil en el año 1996.

2º).- Dicha mercantil desde su constitución en el año 1996 tenia como administrador único a D. Sergio, si bien el día 1.10.1998, se revocó dicho nombramiento, pasando a ser administrador única Dª Martina, siendo nombrado apoderado con efectos de 21.8.2012 D. Víctor.

En el año 2.017 cesa como administradora única la Sra. Martina, siendo nombrados administradores solidarios mediante escritura pública de 10 de abril de 2.017, inscrita el 19 de mayo siguiente, D. Víctor y Dª Covadonga, siendo también en este año cuando se cambia el domicilio fijándose el ya reseñado de CALLE000 NUM000 núm. NUM001, Chalet (Pamplona), en el cual, entre otras personas, tiene su domicilio Dª Covadonga y su madre Dª Marí Trini, hermana y madre respectivamente de D. Víctor, como este expresamente reconoce en su burofax de fecha 6.11.2020 (folio 86 del doc. 79 del expediente administrativo).

3º).- También resultan de las actuaciones que mediante varios correos electrónicos (folios 55 a 59 del expediente, doc. 76) habidos los días 1 de marzo, 14 y 19 de noviembre de 2019, entre por un lado D. Arcadio, técnico superior del Servicio de Gestión y Apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e infraestructuras Agrarias y por otro lado D. Víctor, se participo por este, en su condición de apoderado de la mercantil apelante, a aquél el nuevo domicilio de la mercantil actora sito en CALLE000 NUM000 núm. NUM001, 31006 Pamplona (Navarra) a la vez que solicitaba que le adelantara las notificaciones vía correo electrónico a través de dicha dirección. En respuesta a dicho correo el Sr. Arcadio, tomo nota del nuevo domicilio para llevar a cabo la notificación a dictar en el expediente administrativo tras la sentencia núm. 96/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos en los recursos acumulados 81 y 102/2013. En dos últimos correos de fecha 14 y 19.11.2019, el Sr. Víctor pedía al Sr. Arcadio que le dijera si se había dictado ya resolución en el expediente administrativo y si había sido notificada, no recibiendo respuesta.

4º).- Esa resolución referida en dichos correos electrónicos fue dictada el día 5 de febrero de 2.012 por el Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2.012 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

Y para su notificación se mandó carta con acuse de recibo (folio 102 del expediente, doc. 80 del expediente) al siguiente destinatario: Candido, en representación de Lezkairu Dos, S.L., al siguiente domicilio: CALLE000 NUM000 núm. NUM001, Chalé, 31006-Pamplona, Navarra.

En principio dicha carta no pudo ser entregada en dicho domicilio ni el 11.2.2020 a las 12,11 horas ni el 13.2.2020 por ausencia del destinatario, si bien finalmente dicha carta fue entrada en ese domicilio el día 14.2.2020, siendo recibida por D. Candido, con D.N.I NUM002. No se reseña en dicho acuse de recibo la relación del receptor con el destinatario ni tampoco se estampilla el sello de la empresa.

En todo caso el Sr. Candido había sido veterinario de Lezkairu Dos, S.L., y en los años 2012 y 2013 además de actuar en nombre y representación de dicha empresa, como lo corrobora que presentara en su nombre el recurso de alzada resuelto por dicha resolución de 5.2.2020, también recibió notificaciones dirigidas a dicha mercantil en su anterior domicilio sito en Soto de Lezkairu, S/N, Apartado de Correos 1241 (Pamplona), que la citada empresa dio por validas y eficaces, sin que en el acuse de recibo se hiciera constar que el Sr. Candido actuara en representación de dicha mercantil y sin que se estampillara el sello de la empresa.

5º).- Por otro lado, mediante distintos burofax de fecha 24 de septiembre, 9 de octubre y 6 de noviembre de 2020, dirigidos por D. Víctor en representación de la mercantil apelante a la citada Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural solicitaba de dicha administración que le fuera notificada la resolución del recurso de alzada, contestando la Administración que dicha resolución había sido dictada el 5.2.2020 y que había sido notificada mediante acuse de recibo en el domicilio sito en CALLE000, NUM000 núm. NUM001, Chalet, Pamplona, siendo firmado el acuse de recibo por D. Candido.

En todo caso, y en respuesta a ese tercer burofax, la administración remite copia de dicha resolución de 5.2.2020 a D. Víctor y Dª Covadonga, en representación de Lezkairu Dos, S.L., CALLE000, NUM000 NUM001, chalé, 31006-Pamplona (Navarra), siendo recibida dicha notificación por Dª Covadonga el día 18 de noviembre de 2.020; en dicho acuse de recibo tampoco se estampilla el sello de la empresa al recibir dicha notificación (folios 40 a 88, docs. 76 a 79 del expediente).

Tras dicha notificación por la mercantil actora se interpone el 2 de diciembre de 2.020 el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada en autos de fecha 5 de febrero de 2.020, dando lugar a las presentes actuaciones.

SEXTO.- Sobre el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición: Examen.

Previamente al examen de dicha causa de inadmisibilidad se hace necesario recordar lo que dispone los arts. 42 y 41.6 y 7 de la Ley 39/2015 y los arts. 41 y 44.2 del RD 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Así, el art. 42.2 señala en relación con las notificaciones en papel en el domicilio de interesado lo siguiente:

'2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44'.

Por otro lado, el art. 41.6 y 7 de dicha Ley también señala lo siguiente en relación con las condiciones generales para la práctica de las notificaciones:

'6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar'.

Por otro lado, el art. 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, dispone lo siguiente en relación con las 'disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones':

'1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación'.

Y añade el art. 44.2 del mismo Real Decreto 1829/1999, que:

'La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa'.

Haciendo aplicación de la normativa trascrita al caso de autos, resulta que es cierto que la notificación realizada el 14.2.2020 de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, se realizó en el domicilio social de la empresa actora y destinataria de la notificación, así en el domicilio sito en CALLE000, NUM000, núm. NUM001, Chalet (Pamplona), domicilio que había sido participado en el mes de marzo de 2.019 expresamente por el apoderado de la entidad actora D. Víctor a la administración para que se realizara en dicho lugar la citada notificación; y sin dejar de ser ciertos dichos extremos también lo son que en dicho domicilio la notificación fue recibida por D. Candido, con D.N.I. núm. NUM002, que firmó como receptor, sin que se reseñara en el aviso de recibo la relación del receptor con el destinatario y que no se estampó el sello de la empresa destinataria.

También es verdad que en el acuse de recibo el destinatario era identificado como ' Candido en representación de la Lezkairu Dos, S.L.' y ello porque el citado Sr. Candido era la persona que había interpuesto en nombre de dicha mercantil el recurso de alzada que se resolvía mediante la citada resolución de 5.2.2020, amen de que también el Sr. Candido en los años 2012 y 2013 había actuado administrativamente en nombre y representación de dicha mercantil como consecuencia de venir trabajando como veterinario de la misma, si bien también resulta de las actuaciones que el Sr. Candido, siete años después no era representante ni apoderado de dicha mercantil no constando tampoco que trabajara para la misma, pero ello no le impidió que el día 14.2.2020 estuviera en el domicilio social de dicha mercantil y que recogiera dicha notificación participando su DNI, lo que así fue consignado por el operador postal en el acuse de recibo; y la reseña de su DNI que coincide con el DNI participado por el propio Sr. Candido en la declaración jurada que realiza a instancia de la propia parte actora y que aporta la propia parte actora como documentación ampliatoria, tras el escrito de contestación a la demanda, corrobora que el mismo se encontraba en ese domicilio cuando se entregó dicha notificación, ya que en otro caso no se entendería como el funcionario de correos podía conocer su DNI y consignarlo de forma acertada en el acuse de recibo.

En dicha declaración jurada el Sr. Candido niega que recibiera dicha comunicación ya que ese no es su domicilio y que la firma que aparece como receptor no es suya, sin embargo, considera la Sala que dicha declaración al no haber sido sometida a contradicción en el presente procedimiento ya que no ha sido citado para tal fin no puede desvirtuar el contenido del citado acuse de recibo ni tampoco la actuación llevada a cabo por el empleado de correos. Por tanto, hemos de concluir que no existe prueba de que el Sr. Candido no haya intervenido en la recepción de dicha notificación y tampoco hay prueba de que su firma en dicho documento sea falsa. Por ello, hemos de concluir que dicha notificación fue recibida por el Sr. Candido en el domicilio social de la empresa destinataria. Desconocemos por qué está en ese lugar dicho día, pero tampoco es extraño que pudiera estar si tenemos en cuenta las relaciones comerciales y profesionales que al menos había habido entre él y dicha empresa y entre él y también el apoderado D. Víctor no solo con ocasión de dicha mercantil sino con ocasión también de la mercantil Aves Premium S.L. Hubiera bastado con citar judicialmente al empleado del correo interviniente en dicho acuse de recibo y notificación y al citado Sr. Candido a fin de corroborar la certeza o falsedad del contenido de dicho acuse de recibió, y sin embargo la parte actora pese a la relevancia y transcendencia jurídica de la notificación contenida en dicho aviso y/o acuse de recibo, no ha propuesto dicha prueba por lo que hemos de concluir que no resulta desvirtuado el contenido de la notificación contemplada en dicho acuse de recibo, del que obra copia al folio 102 del expediente, doc. 80 del expediente administrativo.

Considerando la Sala que el contenido de dicho aviso de recibo es cierto en cuanto que la notificación fue entregada en el domicilio social de la mercantil actora al Sr. Candido que la recibió por encontrarse en ese momento en referido domicilio, hemos de concluir que la notificación de la resolución impugnada de 5.2.2020 se realizó en los términos exigidos por el art. 42.2 de la Ley 39/2015, por cuanto que la notificación fue recibida en el domicilio social de la empresa destinataria por una persona mayor de 14 años que se encontraba en el domicilio y que consigno dicho DNI. Además, la persona que recoge la notificación, si bien en ese momento no es representante de la empresa destinataria, si era la persona que había interpuesto el recurso de alzada en nombre de dicha mercantil, y no solo eso, sino que además años antes, así en el 2012 y 2013, había venido realizando actuaciones administrativas y privadas en nombre de dicha mercantil. Y si además el Sr. Candido se encontraba el día 14.2.2020 en ese domicilio es porque al menos había relaciones personales y/o profesionales bien con dicha mercantil actora o bien con las personas que residían en dicho domicilio que constituía la vivienda de varias personas entre ellas de una de los administradores de la referida mercantil.

Por otro lado, es verdad que la notificación no se hizo al que era representante de la mercantil actora en el momento de dicho notificación y que no estampilló el sello de la empresa en dicho aviso de recibo, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.2 del RD 1829/1999, pero tales omisiones no impiden poder dar validez y eficacia a dicha notificación, y ello por lo siguiente: primero, porque en dicha notificación se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 39/2015 que no exige que la notificación se entregue al representante de la dicha persona jurídica y que tampoco exige plasmar el sello de la misma, siendo dicha Ley norma superior y posterior en el tiempo que el citado Real Decreto; y segundo, porque la propia empresa actora, y así se ha comprobado con el contenido del expediente, ha dado validez y eficacia a otras muchas notificaciones realizadas por correo sin que se consignara en los correspondientes avisos de recibo ni el sello de la empresa y sin que el receptor de la notificación fuera el representante de dicha mercantil; por ejemplo la notificación realizada el día 18.11.2020 en el domicilio social y que recibió Dª Covadonga tampoco estampilló el sello de la empresa y sin embargo a dicha notificación si le da valor y eficacia la entidad actora.

Por lo expuesto, considera la Sala que acierta la sentencia apelada cuando otorga valor y eficacia a la notificación de la resolución impugnada realizada el día 14.2.2020 en el domicilio Social y que fue recogida por el Sr. Candido que en ese momento se encontraba en dicho lugar, y que acierta cuando con base en dicho documento que constituye a los efectos del art. 41.7 de la Ley 39/2015 la primera notificación válida de la resolución de 5 de febrero de 2020 impugnada el 2 de diciembre de 2.020 en el presente procedimiento jurisdiccional concluye que es extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto y que ha dado al presente procedimiento.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar los razonamientos y pronunciamientos de la sentencia apelada, desestimándose las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación. Y añade la Sala que en el presente caso no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la mercantil actora por el hecho de verificarse ese pronunciamiento de inadmisibilidad y por el hecho de no examinarse el fondo del asunto, y ello porque dicho pronunciamiento de inadmisibilidad se verifica de forma razonada y argumentada y con base a una causa legal, como es haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo una vez vencido el plazo de los dos meses contemplados en el art. 46.1 de la LJCA, lo que obliga en aplicación del art. 69.e) de la LJCA a declarar la extemporaneidad en la interposición del recursos y por ello la consiguiente inadmisibilidad del mismo, como así lo ha hecho la sentencia apelada.

ULTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recuso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración Autonómica apelada, fijándose como límite de dicha imposición el importe total, por todos los conceptos, de 700,00 euros, y ello porque el enjuiciamiento realizado en esta segunda instancia finalmente se ha limitado a corroborar el pronunciamiento de inadmisibilidad verificado por la sentencia apelada.

Y no se hace expresa imposición a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia a la entidad MAPFRE en su condición apelada, toda vez que contra ella no se formuló pretensión ninguna por la parte actora, hoy apelante, por lo que dicha entidad MAPFRE deberá asumir las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 70/2022, interpuesto por la mercantil LEZKAIRU DOS, S.L., representada por la procuradora Dª María-Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Manuel Chamorro Posada, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 71/2020 que declara la inadmisibilidad conforme al art. 69.e) Ley 29/1998 de 13 de julio del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LEZKAIRU DOS SL contra la resolución de 5 de febrero de 2.020, dictada por el Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2.012 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se deniega la indemnización por sacrificio obligatorio de aves a la explotación con CEA ES092880500011, cuyo titular es Avícola Conejero S.L. con relación al expediente SA/09/----/R12-01, reabierto por sentencia núm. 96/2018.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en su integridad la sentencia apelada y por ello también su pronunciamiento de inadmisibilidad, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración Autonómica apelada, y ello con el limite por todos los conceptos, incluido IVA, de 700 euros; no se hace expresa imposición de costas por las causadas en esta segunda instancia por la entidad MAPFRE en su condición de parte apelada, que deberán ser asumidas por la propia entidad, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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