Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 852/2021 de 04 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100166
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1929
Núm. Roj: STSJ PV 1929:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 852/2021
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 206/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 852/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución dictada el 1 de julio de 2021 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud de abono del Componente Singular del Complemento Específico en la misma cantidad que el Catálogo de Puestos de Trabajo asigna en la Comisaría de Madrid al puesto homónimo al suyo, esto es, Personal Operativo Investigador.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Dª. Inmaculada, en su propio nombre y derecho y bajo la dirección letrada de D. IÑIGO SARABIA CANTALEJO.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y dirigido por el ABOGACIA DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5/10/2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Inmaculada actuando en su propio nombre y derecho y bajo la dirección letrada de D. IÑIGO SARABIA CANTALEJO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 1 de julio de 2021 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud de abono del Componente Singular del Complemento Específico en la misma cantidad que el Catálogo de Puestos de Trabajo asigna en la Comisaría de Madrid al puesto homónimo al suyo, esto es, Personal Operativo Investigador; quedando registrado dicho recurso con el número 852/2021.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que
CUARTO.-Por Decreto de 24/02/2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 477,95 euros.
QUINTO.-Por resolución de fecha 27/04/2022 se señaló el pasado día 03/05/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución dictada el 1 de julio de 2021 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud de abono del Componente Singular del Complemento Específico en la misma cantidad que el Catálogo de Puestos de Trabajo asigna en la Comisaría de Madrid al puesto homónimo al suyo, esto es, Personal Operativo Investigador.
SEGUNDO.-Los términos en que se plantea el recurso son similares a los que integraron el objeto de los recursos ordinarios nº 677-2015, 742-2016, 750, 1235, 1341, 1376, 1377, 1378 y 1379-2017; 696 y 965 de 2018; 751 y 824-2021 entre otros muchos y es por ello que, ante la ausencia de elementos que justifiquen un cambio de criterio, trasladaremos, con algunas precisiones, a la solución que allí dictamos:
'En el caso en estudio los argumentos que la demandada ha venido manteniendo desde la vía administrativa son genéricos, no ofrecen razón concreta alguna de las diferencias retributivas y, de hecho, podrían utilizarse por su ambigüedad para mantener una postura y la contraria.
Tanto en la resolución administrativa como en la contestación a la demanda como en el Anexo I de la documental aportada en fase de prueba muestran que la demandada ha utilizado en todo momento la misma argumentación, esto es, que sería la realidad policial subyacente y el mayor grado de responsabilidad los factores que justificarían la diferencia en el importe de los complementos. Pero no se concreta cuál es esa realidad y en principio, a falta de informes sociológicos, etc, cabe pensar que es la misma, es más, tampoco se aporta informe alguno que demuestre que las diferencias sociales y delictivas den lugar, como sería lo apropiado, a una formación policial específica para aquellos puestos con retribuciones superiores. Un mayor índice de delincuencia tampoco es suficiente fundamento puesto que los funcionarios trabajarán el mismo número de horas y desempeñarán en su jornada la actividad razonable y normativamente exigible y esta es también la misma en todo caso; los excesos, parece lógico, se deberán cubrir con un incremento de los efectivos policiales y no a través de una mayor exigencia individual que, por lo demás, debería retribuirse a través del complemento de productividad ya que tampoco consta que esas situaciones sean estructurales.
De las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 232/2015, 96/1997 y 317/1996 ; y del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009-recurso nº 51/2007 y 4 de junio de 2012-recurso nº 3611/2010, entre otras muchas, se desprende que la exigencia de igualdad retributiva en la función pública, en tanto que organizaciones creadas por el derecho en virtud a los más variados criterios que pueden justificar el tratamiento diferenciado, no puede fundarse únicamente en que se exija la misma titulación de ingreso, en que las denominaciones sean similares o en que también las funciones puedan ser equivalentes o idénticas sino que habrá de valorarse si realmente no existen razones objetivas que respalden el diferente trato. En el supuesto de autos hemos dicho, y volveremos sobre ello después, que no se ofrece ni por la demandada ni en las normas que menciona elemento alguno que objetivamente justifique la diferencia.
Lo expuesto evidencia -en este momento y lógicamente sin perjuicio de su posible modificación ulterior, previa su justificación concreta- la necesidad estructural racional y jurídica de aplicar similar dotación complementaria a estos puestos de trabajo. Con ello no se está conculcando ninguna potestad discrecional propiamente dicha y es que la Administración, con sus hechos, al dotar a determinados puestos con complementos superiores, evidencia tal necesidad y, con su falta de justificación para que en otros casos sean aquellos de cuantía inferior, evidencia también un proceder arbitrario. La consecuencia es que la estimación de la demanda en toda su extensión impide considerar que vulneremos las previsiones del art. 71.2 de la LJ.
Tampoco, para concluir con el examen de los elementos particulares de este caso, se conculca con la estimación del recurso el art. 23.Uno.D) de la Ley 48-2015 de Presupuestos Generales del Estado para 2016 ya que en el caso de autos no se están reclamando simplemente diferencias retributivas sino que lo que se está reclamando es, precisamente, la reclasificación del propio puesto y las consecuencias subsiguientes.
TERCERO.-Volviendo a la argumentación que mantuvimos en Sentencias anteriores y que, por las razones que han quedado antes expuestas, vamos a aplicar en el presente recurso, es el momento de recordarla:
'Que también se reclama que la cuantía del componente singular del complemento específico se fije respecto del mismo puesto, personal operativo de investigación, con destino en las Jefaturas Superiores de Madrid o Barcelona.
Como ambas partes admiten, esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 2.012, estimó idéntica pretensión a la que ahora se plantea referida a periodo temporal distinto.
La sentencia se fundó en los razonamientos jurídicos que se sintetizan en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:
< < (CUARTO.-)Sentado lo anterior, y entrando a conocer el fondo del asunto, el punto de partida de la impugnación actora es que hasta la aprobación de la Relación dePuestosde Trabajo de 2.002, todas las Jefaturas de Sección Administrativa, Técnica u Operativa,estuviesen en la plantilla que estuviesen, tenían las mismasretribucionescomplementarias, tanto en complemento de destino como específico singular. A partir de la entrada en vigor de esa Relación y dependiendo de la plantilla a la que esté adscrito elpuestode trabajo, por hacer el mismo trabajo, las mismas funciones y tener idénticas responsabilidades, ambos complementos pueden variar notablemente.
Ante tal planteamiento es oportuno traer a colación laSTC 59/2008, de 14 de mayo(FJ5), que recuerda la doctrina del Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a laigualdad reconocido por elart. 14 CE:
De acuerdo con nuestra doctrina sobre elart. 14 CE, sintetizada en laSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en lasSSTC 39/2002, de 14 de febrero,FJ 4, 214/2006, de 3 de julio,FJ 2, 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: elprincipiodeigualdady las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general deigualdadde todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado esteprincipiogeneral deigualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de laSTC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud delprincipiodeigualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; tambiénSSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
Si el derecho a laigualdadexige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las Relaciones dePuestosde Trabajo, la cláusula deigualdaddelart. 14CEno comporta, en principiola exigencia de unaigualdadde las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta elauto 185/1999, de 14 de julio: 'desde laSTC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que laigualdado desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo delprincipiodeigualdadno es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales'( STC 9/1995, 96/1997).
Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre lospuestosdesempeñados ( ...), y los puestoscon idéntica denominación de Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la Relación dePuestosde Trabajo,puestoque la asignación de distintas retribucionesdebe estar debidamente justificada, por exigencias delprincipiodeigualdad.
En las precitadas sentencias que seguimos en la presente, se analizan planteamientos sustancialmente idénticos, denunciando básicamente un trato discriminatorio ilícito en la asignación de lasretribuciones complementarias referidas y ello exclusivamente por la razón de que la Relación dePuestosde Trabajo así lo contempla, esto sucede también en este caso, en el que la resolución administrativa impugnada desestima la petición del funcionario recurrente precisamente porque ha percibido en cada momento el nivel de complemento de destino y las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidas para lospuestosque ha venido ocupando en las Relaciones dePuestosde Trabajo aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial deRetribuciones(CECIR), de fechas 25 de septiembre de 2.002, 15 de septiembre de 2.005 y 19 de diciembre de 2.007, pero sin que dicha Relación de Puestosde Trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de lospuestossoportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata depuestosdiferentes, y resulte conforme alprincipiodeigualdadla asignación de distintasretribuciones.
Al igual que en las sentencias de continua referencia, nada de esto ha quedado acreditado por la Administración. Como dijimos entonces no basta afirmar que cada uno de lospuestosde la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, ni que se perciben por el funcionario lasretribucionesasignadas en la R.P.T., es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de lospuestoscomparados.
Cumplimentando la prueba interesada por la actora, el Secretario General de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, División de Personal, ofrece información sobre lospuestosen cuestión que, sin embargo, resulta irrelevante a los efectos enjuiciados; y así en relación con elpuesto... traslada que no pueden detallarse tareas o cometidos relativos a lospuestosadscritos a las Brigadas de Información, y que elpuestodesempeñado por el recurrente estaba adscrito a ... cuando lo relevante no es tanto la adscripción, como la naturaleza de las funciones y responsabilidad asignadas a lospuestosque se someten a comparación, que siguen ignotas.
En cuanto al Jefe de ... sí se concretan las funciones, sin embargo, correspondiendo a la Administración, de acuerdo con elprincipiode facilidad de la prueba, la carga de identificar las razones objetivas de la diferencia de trato, no llega a justificar el distinto tratamiento retributivo que denuncia el recurrente, pues no sirve a tal efecto la alegada distinta configuración de las Unidades...en cada una de las plantillas en comparación, por la sola circunstancia de que en la JefaturaProvincialde Barcelona -en la Jefatura Superior de Policía de Madrid no existepuesto idéntico- la Unidad deInformáticaviene conformada por un mayor número depuestosque en Vitoria, en la que esa Unidad está integrada por unpuestode ...y otro de especialista Informático, lo que en modo alguno explica el porqué de la inferiorretribuciónen los conceptos controvertidos delpuestode ...deInformáticaque existe con idéntico contenido funcional en ambas Jefaturas.
De aceptarse la tesis de la Administración, relativa a que todos lospuestosson diferentes, y que es la Relación dePuestosde Trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles lasretribucionesque les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna,puestoque ni existen monografías de lospuestosni criterios públicos y objetivos, como una manual de valoración depuestoso instrumento semejante, se estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las Relaciones dePuestosde Trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad opuestode trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.
Ello no es así. Como hemos dicho, las Relaciones dePuestosde Trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de lospuestosde trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.
En suma, la Administración que cuenta con todos los elementos de prueba a su disposición, no ha acreditado mínimamente los fundamentos concretos de la asignación de inferiores complementos de destino y específico a lospuestosde Vitoria, dado que ni justifica que su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad sean inferiores a las de los mismospuestosen Madrid y Barcelona, ni acredita la diferente carga policial que pesa sobre los distintospuestos, ni aporta las monografías descriptivas de los citadospuestos de las que resulte una diferencia objetiva.
(QUINTO.-)Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, en su pretensión anulatoria, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de lospuestoscomparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de lospuestoscomparados; se aprecia, en consecuencia, la vulneración del principiodeigualdadque exige idénticasretribucionesa igual trabajo.
Dicho pronunciamiento obliga exart. 27.2 LJCA, en la medida en que la Sala es competente para el conocimiento del recurso directo contra las Relaciones dePuestosde Trabajo aprobadas por la CECIR, a anular dicha Relaciones vigentes en el periodo de reclamación no prescrito, de fechas 15 de septiembre de 2.005 y 19 de septiembre de 2.007, en cuanto asignan a lospuestosdesempeñados por el recurrente en ese periodo complementos de destino y especifico singular inferiores a los asignados a los de las Jefaturas de Madrid y Barcelona.
Procede también acceder a la pretensión de plena jurisdicción, reconociendo el derecho del recurrente a las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino y específico singular, de los periodos no prescritos ...
Asimismo, ha de reconocerse el derecho al abono de los intereses legales,puestoque lo exige elprincipiode indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a laigualdad.
Los anteriores razonamientos son trasladables a esta Sentencia pues a día de hoy la Administración continúa sin justificar el diferente tratamiento retributivo denunciado; no hay informes en el expediente, ni se ha articulado prueba en el proceso'.'
Para concluir, los razonamientos de la demandada en los que opone que la Ley de Presupuestos impide estimar la pretensión van a ser desestimados utilizando el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de de 3 de julio y 18 de enero de 2018-recursos nº 4990-2016 y 874-2017, veamos:
'existe, en efecto, una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia responde a una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o en los que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, por tanto, de determinar si esta jurisprudencia ha de entenderse enervada en cuanto resulten de aplicación las previsiones de las leyes de presupuestos mencionadas.
El examen de la cuestión suscitada debe partir del alcance del art. 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. El citado precepto dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Como hemos destacado en nuestra sentencia de 18 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 874/2017 ), es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores', cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Abogacía del Estado, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.
Pues bien, contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, las previsiones de las leyes de presupuestos no suponen, en este caso, el impedimento advertido por la Administración demandada. En nuestra sentencia de 18 de enero de 2018 , cit., se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial, en los términos que requiere el art. 93.3 de la LJCA :
«La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos [ se refiere la sentencia a las leyes de presupuestos de 2012 y posteriores], solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración» (FD cuarto).
Por consiguiente, acreditada la identidad sustancial de las funciones desempeñadas con las asignadas a los puestos de trabajo de 'asesor/a técnico/a' con nivel 28.1 y complemento específico de 41.538,14 euros en 2015, procede estimar la demanda en su pretensión principal de reconocimiento y condenar al Tribunal de Cuentas a que abone a la demandante la diferencia entre el complemento específico y complemento de destino establecido para los puestos de trabajo de 'Asesor/a Técnico/a' de nivel 28.1, y los efectivamente abonados a la recurrente durante el periodo de tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2014 y el 15 de diciembre de 2015'.
Y, para finalizar con nuestra argumentación, resta por tratar una cuestión que, opuesta por la demandada, ya ha sido objeto de análisis en inumerables resoluciones de esta Sala en el sentido que pasamos a recordar:
'En lo que se refiere a la causa de inadmisión alegada, por falta de actividad administrativa impugnable, fundamentada en la firmeza de la Relación de Puestos de Trabajo, es una cuestión sobre la que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras sentencias de esta misma Sala, en recursos semejantes al que nos ocupa, así en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, rec. 2128/2011 , y en sentencia de fecha 22 de enero de 2012, rec. 330/2012 , entre otras muchas. Señalábamos en la primera de las referidas sentencias:
'la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado y relativa a que lo que impugna la actora es mera reproducción o ejecución de un acto firme y consentido.
Se señala que las características y retribución del puesto de la recurrente vienen recogidos en la relación de puestos de trabajo correspondiente.
El Tribunal Supremo ha rechazado alegaciones como la aquí analizada (así, sentencia de 21 de julio de 2003 ) considerando que nos encontramos ante la posible presencia en disposiciones como las relaciones de puestos de trabajo de normas que pudieran tener carácter discriminatorio. Si tal situación se diera, la Sala habrá de inaplicar la RPT para restablecer la igualdad requerida por el art. 23.2 de la Constitución .'
Este pronunciamiento es asimismo aplicable al caso que nos ocupa, atendido el objeto del recurso y los motivos de impugnación articulados, por lo que procede desestimar el motivo de inadmisión...'.
No se trata, como parece haber interpretado la demandada, de que no resulte factible un recurso indirecto frente a un acto administrativo firme sino de si al igual que ocurre con las disposiciones normativas pueden o no ser objeto de inaplicación aquellas que resultan lesivas de un derecho fundamental y la solución ha de ser la expuesta ya que al tratarse de una actuación radicalmente nula sus efectos pueden ser objeto de objeción todo momento, como es el caso.
Procede por todo ello estimar el recurso ya que documentalmente ha acreditado el demandante las funciones aducidas.
CUARTO-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ se imponen a la demandada las costas procesales y se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Inmaculada contra la resolución dictada el 1 de julio de 2021 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud de abono del Componente Singular del Complemento Específico en la misma cantidad que el Catálogo de Puestos de Trabajo asigna en la Comisaría de Madrid al puesto homónimo al suyo, esto es, Personal Operativo Investigador y, en consecuencia, anulándola deberá la demandada abonar al actor las diferencias entre el complemento percibido y el que se devenga en el puesto de contraste referido desde el 12 de octubre de 2017, más los intereses legales desde la reclamación administrativa (22 de febrero de 2001) y hasta el completo pago de lo adeudado.
Las costas procesales se imponen a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0852 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
