Última revisión
05/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2060/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 908/2009 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 2060/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101291
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02060/2009
RECURSO DE APELACIÓN 908/2009
SENTENCIA NÚMERO 2060
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 908/2009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 102/2007. Ha sido parte apelada D. Blas , estando representado por la Procuradora Dª Mª Cristina Méndez Rocasolano.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 102/2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Blas contra las resoluciones del Gerente del Distrito de Vallecas Villa, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de marzo y 1 de julio de 2004, dictadas en expediente nº NUM000 , por las que se ordena la demolición del cerramiento de la planta NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 , puerta A, escalera B de Madrid. Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución del Gerente del Distrito de Vallecas Villa, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 10 de agosto de 2007, dictadas en expediente nº NUM000 , ordenando iniciar la ejecucion sustitutoria de demolición de las obras citadas. Sin costas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de marzo de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 30 de marzo de 22009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 2 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 5 de noviembre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra las resoluciones del Gerente de Distrito de Vallecas de fechas 23 de marzo y 1 de julio de 2004, por las que se ordena la demolición del cerramiento de la planta NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 , puerta A, escalera B de Madrid, y se estima el recurso interpuesto contra la resolución de la misma autoridad, de fecha 10 de agosto de 2007, por la que se ordena iniciar la ejecución sustitutoria de demolición de las obras citadas.
Alega en el presente recurso de apelación que el plazo para la ejecución de la orden de demolición viene establecido por el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el mismo de cinco años, tal como se ha pronunciado la presente Sala en otras ocasiones.
Por la representación de D. Blas se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de apelación solamente examinar si ha caducado la acción para llevar a cabo la ejecución de la orden de demolición, dado que la misma es de fecha 1 de julio de 2004, notificada con fecha 27 de julio de 2004, y la resolución por la que se ordena iniciar la demolición mediante ejecución sustitutoria es de fecha 10 de agosto de 2007.
Al respecto, debe señalarse, de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Sección en sentencias, entre otras, de fecha 3 de julio de 2006, recaída en el recurso de apelación nº 656-05 , que una vez acordada la demolición el plazo para su ejecución es de quince años desde que se dictó la orden de demolición, así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 , y lo ha venido sosteniendo esta Sección inveteradamente señalando a efectos ilustrativos la sentencia de 5 de abril de 2005 (JUR 2005/106755 ) al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4,1 del Código Civil ) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1976 y 11 de julio de 1985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 , cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria.
Dicha doctrina tiene como antecedente la sentencia de fecha 11 de julio de 1985 según la cual "la Administración Municipal -Ayuntamiento de Gerona- en su empeño de sostener que se ha producido la prescripción del derecho invocado por aquélla incurre en una evidente confusión puesto que no distingue entre el plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad, a que se refieren los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848 y NDL 12531 ) y 133, 134 y 136 de su Reglamento (RCL 1957843 y NDL 12533), así como el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058 y 1178 y NDL 25852), y el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, olvidando que toda ejecutoria -cual aquí ocurre en que la acción de responsabilidad se encuentra satisfecha- constituye un nuevo y verdadero título del que se deriva una acción de carácter personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la deducida en juicio; y esto sentado, no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es evidente que el tiempo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, prevenido en el art. 1964 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme, como dispone el art. 1971 del mismo Código ."
Ahora bien, dicha doctrina no es aplicable después de la entrada de la LEC/2000 donde en su artículo 518 referente a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral se establece que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución." Por tanto, tras la entrada en vigor de dicho texto legal ya no es necesaria la interpretación analógica del art. 1964 del Código Civil al regularse expresamente el plazo de caducidad de cinco años. Si bien no es necesario que un órgano jurisdiccional sancione un acto administrativo para que el mismo sea ejecutivo, no por ello se puede entender que la Administración no tiene plazo alguno para llevar a cabo la ejecución de sus propios actos, ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes descrita deberá estarse al plazo establecido en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de aquellos actos administrativos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal, siempre que la ley de aplicación no establezca otro plazo, tal como ocurre en el presente caso en que la orden de demolición es de fecha 16 de enero de 2001.
De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencia expuesta, es evidente que a la vista de la fecha de la orden de ejecución sustitutoria de la orden de demolición, la acción para proceder a demoler las obras abusivamente realizadas no ha prescrito.
TERCERO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A REVOCAR EN EL EXTEMO EN QUE PROCEDE A ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL GERENTE DE DISTRITO DE VALLECAS DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2007 , POR LA QUE SE PROCEDE A ORDENAR EL INICIO DE LA EJECUCIÓN SUSTITUTORIA DE LA DEMOLICION DE LAS OBRAS ABUSIVAMENTE REALIZADAS, RESOLUCIÓN ESTA QUE PROCEDEMOS A DECLARAR CONFORME A DERECHO. SIN COSTAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

