Última revisión
29/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 20619/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 912/2006 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 20619/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102833
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20619/2008
RECURSO Nº 912/06
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº 20619
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 29 de diciembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 912/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. German Marina Grimau en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 24 de octubre de 2.005 en reclamación del abono de 33.792 euros, mas los intereses, correspondiente a las diferencias resultantes de la aplicación del índice empleado para la actualización del precio del contrato de obra denominado "Proyecto de obras complementarias de colectores interceptores generales de la cuenca alta del Rio Louro (Pontevedra), saneamiento general de la cuenca del Rio Louro". Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, condene a la Dirección General del Agua, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, al abono a Obrascon Huarte Laín, S.A., de la cantidad de 33.792 euros más los intereses legales de dicha cantidad, condenando a la Administración al abono de las costas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 del mes de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 912/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. German Marina Grimau en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A. la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 24 de octubre de 2.005 en reclamación del abono de 33.792 euros, mas los intereses, resultante de las diferencias en el cálculo de la actualización del precio del contrato de obra denominado "Proyecto de obras complementarias de colectores interceptores generales de la cuenca alta del Rio Louro (Pontevedra), saneamiento general de la cuenca del Rio Louro".
El representante de la empresa recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que en la Certificación final de las obras se procedió a la actualización del contrato en la forma establecida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su dictamen 11/01, en el que queda claro que los contratos de obra complementarios son jurídicamente independientes del principal y en los que ha lugar a la revisión de precios del contrato; que la actualización en la Certificación final tenía sin embargo carácter provisional ya que se trabajó con el último índice publicado en el BOE, del mes de marzo de 2.002, lo que puede comprobarse en el folio 40 del expediente administrativo conde figura el coeficiente de actualización de precios 1,07862 que corresponde al mes de marzo de 2.002; que debido a la premura con que hubo de dar conformidad por necesidades de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, solo se percató después de su tramitación, del error en el cálculo de la actualización consistente en haberse aplicado un coeficiente de actualización (el de marzo de 2.002), distinto al que procedía que era el de noviembre de 2.002, fecha de adjudicación de las obras complementarias, que era, según reconoce la propia Administración al folio 50 del expediente administrativo, de 1,099967; que calculado todo el proceso liquidatorio y deducida la cantidad a abonar por todos los conceptos, arroja un saldo a favor de la empresa recurrente de 33.792 euros, cuyo abono procede para restablecer el equilibrio económico del contrato, y evitar el enriquecimiento injusto de la Administración; que la propia Administración reconoce su obligación de pago como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo y que incluso inició los trámites para abonar a OHL la citada cantidad pero que, dado que finalmente no se efectuó el pago, ha tenido que reclamarlos por vía judicial después de su tramitación, por lo que procede aplicar la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios; que procede aplicar lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Contratos sobre revisión de precios; que procede además el abono de los intereses legales de la cantidad reclamada, en base a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Contratos , desde los dos meses siguientes a la fecha de la certificación.
El Abogado del Estado por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, sin formular alegaciones sobre el fondo de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. El Abogado del Estado opone como decimos la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, y ello por considerar que la desestimación presunta de la reclamación efectuada ante la Administración no puso fin a la vía administrativa, por lo que el presente recurso contra dicha desestimación presunta sería inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c), en relación con el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Desde esta perspectiva conviene en primer lugar recordar que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 , introdujo en nuestro sistema de control judicial de la Administración importantes innovaciones para superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, abriendo definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración y así el artículo 25.2 declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración." El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio, presupuestos que se cumplía, en el caso que ahora nos ocupa, el escrito presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente con fecha 26 de mayo de 2.004.
En definitiva lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1 , el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de una determinada cantidad derivada de la ejecución de un contrato que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.
Ahora bien, el incumplimiento por el recurrente, en su petición ante la Administración, de los requisitos preprocesales propios de la pretensión regulada por el artículo 29.1 de la LRJCA de 1998 , y el posterior ejercicio ante esta Sala de sus pretensiones al amparo de aquel precepto, no puede impedir, como pretende la Abogacía del Estado, que la Sala entienda que la solicitud presentada ante el Ministerio de Medio Ambiente con fecha 26 de mayo de 2.004 que no fue contestada, y que no contenía mención alguna al derecho de aquella a una prestación concreta a su favor a cargo de la Administración conforme al artículo 29.1 de la LRJCA , sino que se limitaba a reclamar la cantidad de 33.792 euros en concepto de diferencias en la actualización del contrato respecto a lo pagado en la certificación final, pueda entenderse como una desestimación por silencio administrativo que le permite la interposición del correspondiente Recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999, una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPC ).
En este sentido, la Sentencia del TS Sala 3ª de 23 diciembre 2002 dice: "En presencia de tales circunstancias, nuestra jurisprudencia considera conforme con el ordenamiento jurídico no apreciar la causa de inadmisibilidad que las partes recurrentes en casación proponen. Tal es el criterio mantenido por las SSTS de 20 de marzo de 1995 (f.j. 2), 19 de noviembre de 1996 (f.J. 2), 18 de febrero de 1998 (en cuyo f.j. 3 se exponen con extensión las razones por las que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , y las SSTS que invoca, hay razones suficientes que avalan la no necesidad de interponer recurso de alzada previamente al recurso contencioso-administrativo, en caso de denegación presunta ), 7 de octubre de 1998 (en cuyo f.j. 2 se razona que el derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, proclamados en el art. 24 de la CE , obligan, más que a una retroacción de actuaciones con el fin de posibilitar la interposición del recurso de alzada, con la consiguiente lesión del principio de economía procesal, a un examen del fondo del asunto), 30 de junio de 1999 (que sigue este mismo criterio en su f.j. 1, en el que a su vez invoca las SSTS de 19 de octubre y 28 de noviembre de 1998 ) y 19 de junio de 2001 (en la que se rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad y se declara la procedencia de entrar a conocer del fondo del asunto en virtud de un conjunto de argumentos tales como el derecho de acceso a la jurisdicción, el principio "pro actione" y el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen)." En definitiva, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, ha de ser desestimada.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de fondo que formula la entidad actora, se reclama la cantidad de 33.792 euros en concepto de importe adicional sobre el cálculo de la Revisión de Precios al haber sido calculado el saldo de la liquidación en la certificación final, conforme a unos índices provisionales, concretamente con el último índice publicado en el BOE, del mes de marzo de 2.002, cuando lo que procedía era el calculo conforme al índice vigente a la fecha de adjudicación del contrato complementario, noviembre de 2.002, lo que supone un saldo a favor de la empresa recurrente que se concreta en la cantidad referida.
Está acreditado en el expediente administrativo que en la liquidación se calculó la Revisión de precios sin que hubieran sido publicados los índices definitivos mensuales correspondientes al mes de noviembre de 2.002, y así resulta de los documentos obrante al folio 49 y siguientes del expediente administrativo. Concretamente, el Jefe del Area de Disposiciones e informes, reconoce, según consta al folio 51 que "el coeficiente de actualización sería de 1,09996699 ...siendo por tanto el incremento por actualización de 33.792 euros." Y en la propuesta sobre revisión de preciso se dice: "...que se procedió a la actualización de precios del contrato, si bien utilizando como índice final del cómputo el último índice publicado en el BOE en la fecha de adjudicación del contrato, que era el de marzo de 2.002, en lugar de usar el que correspondía a dicha fecha, el de noviembre de 2.002, tal como se indica en el dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa nº 11/01 de 3 de julio".
Por tanto, y disponiendo el artículo 4 del
Conforme a lo expuesto y no habiendo realizado oposición alguna la Administración demandada en la contestación a la demanda a la reclamación efectuada por este concepto, procede reconocer a la entidad recurrente el derecho a que le sea abonada la cantidad reclamada de 33.792 euros, que devengará, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , los correspondientes intereses moratorios a partir del término del periodo legal de carencia desde la fecha de la certificación, y hasta el momento de su abono efectivo.
CUARTO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por los intereses derivados de la cantidad reclamada por actualización, cuyo abono se declara procedente, el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1.109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final. No obstante, la Sentencia de 24 de Enero de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene asimismo que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez en que se concrete la oposición procesal administrativa frente a la suma reclamada como intereses de demora, y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma, pues la inconsistencia de tal oposición no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigne las fechas de cómputo del retraso que han de ser consideradas, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión de la Administración, sin que ésta, en su contestación a la demanda, alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados y se limite a combatir genéricamente la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente, lo que en definitiva ocurre en el caso de los presentes autos.
Por lo demás, ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Mayo de 1.999 , conforme a la cual se aparta del criterio que ha venido manteniendo al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de la que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1.990, 14 de Enero de 1.991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1.992 , viene declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos (anatocismo) ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así, partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso- administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, líquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1.109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo -y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil-, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso- administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda - ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo - impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
Aplicando lo expuesto al caso que ahora nos ocupa, resulta el derecho de la hoy demandante a percibir, junto a la cantidad reclamada, los intereses de la misma computados desde la fecha en que presentó el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, esto es, el 24 de julio de 2.006, y hasta el momento en que se efectúe el pago de aquella cantidad.
QUINTO.- De todo lo antedicho se desprende por parte de la Administración demandada un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, que denota un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, por lo que se hace merecedora a la condena en costas, según autoriza el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 912/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. German Marina Grimau en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A. contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a derecho, y reconocemos el derecho de la entidad recurrente a que la Administración demandada le abone la cantidad de 33.792 euros, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales correspondientes, devengados desde la fecha de interposición del presente recurso y hasta el momento del abono efectivo de aquel importe; con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

