Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2064/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1448/2019 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 2064/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4706

Núm. Roj: STSJ AND 4706:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUMERO 1448/2019

SENTENCIA NÚM. 2064 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1448/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Gabriel García Lirola, en representación de la mercantil ' EXPLOTACIONES AGRICOLAS CASTILLAMAR SL';siendo parte demandada EL MINISTERIO DE FOMENTO, DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS, DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ANDALUCIA ORIENTAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 9 de octubre de 2019, recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales D. José Gabriel García Lirola, en la representación antes referida, contra inactividad del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental con sede en Granada, consistente en la falta de tramitación de la fase de justiprecio en los expedientes expropiatorios 12-GR-3150 y 12-GR-3150.M4, en relación con las fincas sitas en el término municipal de Sorvilán, parcelas 363, 362, 362.b, fincas del parcelario núm. 410, 410-M4, 412-M2, 412-M4, 413 y 413-M4, con motivo de las obras de la Autovía del Mediterráneo, tramo Polopos- Albuñol.

SEGUNDO.- Con fecha 17/07/2020 presentó la representación procesal de la parte actora demanda solicitando el dictado de una sentencia que declare contraria a derecho la inactividad de la Administración, consistente en la falta de tramitación de la fase de Justiprecio en los Expedientes expropiatorios, y otras pretensiones que se relacionan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

A las pretensiones de la demandante se opuso el Abogado del Estado en escrito de contestación a la demanda de 16 de septiembre de 2020.

TERCERO.- Por Auto de fecha 9 de octubre de 2020 se admitieron las pruebas propuestas por las partes demandante y demandada.

Tras el escrito de conclusiones aportado por las partes se declaró concluso el procedimiento y visto para deliberación y fallo.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la inactividad del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental con sede en Granada, consistente en la falta de tramitación de la fase de justiprecio en los expedientes expropiatorios 12-GR-3150 y 12-GR-3150.M4, en relación con las fincas sitas en el término municipal de Sorvilán, parcelas 363, 362, 362.b, finca del parcelario núm. 410, 410-M4, 412-M2, 412-M4, 413 y 413-M4, con motivo de las obras de la Autovía del Mediterráneo, tramo Polopos-Albuñol,'en relación con las obligaciones que mantiene suscritas con la recurrente, y de las cuales ha sido expresamente requerida, y todo ello porque dicha inactividad administrativa es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, causándole un evidente perjuicio.'

En la demanda de la parte actora se solicita a esta Sala el dictado de una sentencia que ' declare contraria a derecho la inactividad de la Administración (...) consistente en la falta de tramitación de la fase de Justiprecio en los Expedientes expropiatorios (...), y en consecuencia se dicte en su día Sentencia por la que se declare:

1º La estimación del presente Recurso Contencioso Administrativo.

2º El derecho de la actora a percibir el justiprecio de las fincas objeto de expropiación en la cantidad principal establecida en nuestra hoja de aprecio por valor de 324.828 € (SON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS), el premio de afección e intereses legales desde el 17/05/2005, el 17/06/2005, el 24 o 29/07/2013 o el 18/09/2009 entendiendo que el silencio de la Administración supone la aceptación de la hoja de aprecio.

3º Subsidiariamente se declare la nulidad y/o anulabilidad de la inactividad de la Administración reconociendo el justiprecio de la finca objeto de esta Litis de acuerdo con nuestra hoja de apremio por valor de 324.828 € (SON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS),con el premio de afección e intereses legales desde el 17/05/2005, el 17/06/2005, el 24 o 29/07/2013 o el 18/09/2009 y hasta su completo pago, entendiéndose que se nos ha dejado en indefensión, con cuanto sea más procedente en derecho'.

4º Subsidiariamente que se declare la validez del mutuo acuerdo firmado, se complete el expediente administrativo o, aún sin completarlo, en ambos casos se declare el derecho de la actora a percibir el justiprecio de las fincas objeto de expropiación establecida en dichos mutuos acuerdos por importe de 83.282,28 € (SON OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS), incluidos los depósitos previos,más los intereses legales desde el 17/05/2005, el 17/06/2005, el 24 o 29/07/2013 o el 18/09/2009 hasta su completo pago, todo ello en virtud de la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima, el de seguridad jurídica, buena fe, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

5º Subsidiariamente se declare la nulidad y/o anulabilidad de la inactividad de la Administración reconociéndose el derecho de esta parte a percibir el importe los mutuos acuerdos firmados acuerdos por importe de 83.282,28 € (SON OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS), incluidos los depósitos previosmás los intereses legales desde el 17/05/2005, el 17/06/2005, el 24 o 29/07/2013 o el 18/09/2009 hasta su completo pago, todo ello en virtud de la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima, el de seguridad jurídica, buena fe, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

6º Subsidiariamente y en última instancia se declare la nulidad o anulabilidad de la inactividad de la Administración, o sin declararla, en ambos casos se ordene a la Administración a completar el Expediente Administrativo con los documentos aportados por esta parte, o subsidiariamente la continuación del expediente de fijación del justiprecio expropiatorio de las fincas litigiosas y con cuanto más sea procedente en derecho.

7º Condenando en todos los casos a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las cantidades que en su caso correspondan, con cuanto más sea procedente en derecho, con intereses y costas de todo ello.'

SEGUNDO.- La parte actora expone en su demanda que el 16 de mayo de 2013 se personó en la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental en Granada al objeto de informarse de la expropiación de terrenos por el motivo de la ejecución de la Autovía del Mediterráneo, y que en dicha ocasión se le facilitó copia de Acta de Ocupación en el expediente 12-GR-3150, además de las resoluciones que afectaban a las fincas de su propiedad.

En el mes de junio de 2013 le notificó la Administración que se le tenía por personada y acreditada la titularidad de las fincas afectadas, asimismo enviaron las correspondientes instancias para solicitar el cobro de las cantidades consignadas. Que desde septiembre de 2013 hasta finales de 2015, fueron continuas las reuniones, las llamadas telefónicas y los mensajes vía e-Mail, con personas de las empresas consultoras, contratadas por la Administración para la gestión de la expropiación, entre ellas de CEMOSA, GEXPRO e INECO, así como funcionarios de la propia Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental, en Granada, con quienes estuvieron negociando el mutuo acuerdo expropiatorio para el que fueron citados en el Ayuntamiento de la Mamola. En conclusiones manifestó que la hoja de aprecio se entregó por e-mail a la persona que estaba autorizada por la Administración para las negociaciones para el mutuo acuerdo (CEMOSA), en el año 2013, y que fue aportada nuevamente ante requerimiento de la Administración el15/7/2020.

Sostiene que tras muchas reuniones llegaron a un acuerdo de justiprecio, y que para la formalización del mismo se le enviaron Actas de mutuo acuerdo de justiprecio para su firma en diversas ocasiones, siendo la última y definitiva de septiembre de 2015. Acta que contenía un acuerdo final de justiprecio de 83.282,28 €,incluyendo los depósitos previos, que no habían sido abonados. La actora señala que sobre dichas actas de mutuo acuerdo, tras varias llamadas telefónicas, por esta misma vía le comunican, que las Actas no habían sido firmadas por la Administración.

Ante esta situación totalmente anómala, añade la actora, decide el 14 de mayo de 2019, remitir carta certificada al Jefe de la Demarcación de Carreteras con sede en Granada a fin de requerirlos formalmente para que procediera al pago de la Hoja de Aprecio presentada o que se procediese a enviar el expediente expropiatorio al Jurado Provincial de Expropiación, para determinar el justo precio, ante la comunicación de que los mutuos acuerdos firmados por la actora no tenían validez al no estar firmados por el Jefe de Servicio de Actuación Administrativa, por lo que no se les había dado la tramitación legal.

Fundamenta la demanda, en cuanto a la pretensión de inactividad, en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), pues el silencio que se impugna vulnera dicho artículo, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, habida cuenta que la Administración no había emitido hoja de aprecio. Así como los artículos 30, 56, 57 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), y artículo 9.3 CE.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda, en el plano de los hechos acaecidos durante la tramitación expropiatoria por la motivación contenida en el informe del Jefe del Servicio de Actuaciones de la Demarcación de Carreteras en Andalucía Oriental, de fecha 10 de diciembre de 2020, que aportó como documento número 1. Se señala en este informe que los diversos escritos y correos electrónicos aportados fueron conversaciones con las empresas consultoras que han entendido de las obras o de los expedientes de expropiaciones, y que acreditan que el expediente expropiatorio nunca ha estado paralizado, pero que los justiprecios remitidos no llegaron a ser aprobados por el Jefe de la Unidad de Granada.

En cuanto a la hoja de aprecio aportada como documento número 9 en la demanda, de fecha 23 de septiembre de 2013, carece de firma y no consta que se presentara ante la Demarcación de Carreteras, motivo por el que el 15 de julio de 2020 se requirió a la actora para que remitiese copia de dicha hoja de aprecio en el plazo de diez días, sin que conste tal presentación.

Manifiesta que las actas de mutuo acuerdo no se llegaron a firmar por la Administración porque se declararon irregularidades en los terrenos expropiados, tal como informó el Perito de la Administración en oficio de 1 de septiembre de 2020, consistente en la construcción con posterioridad al Acta de Ocupación de una caseta de aperos y una balsa de riego sin autorización y ocupando superficie expropiada.

El Abogado del Estado se opone porque el recurso es inadmisible de acuerdo con los artículos 69.c) y 25.1 y 2 de la LJCA, porque la recurrente no hizo el requerimiento previo que exige el artículo 29. Asimismo es inadmisible el recurso de conformidad con el art. 69.c), en relación con su art. 25.2 LJCA. En cuanto a la hoja de aprecio de 2013 no llegó a presentarse en la Administración, y los intentos de mutuo acuerdo continuaron hasta 2015, por lo que hasta dicha fecha no existía razón para requerir a la interesada hojas de aprecio, y dicho retraso fue debido a la construcción sin autorización de caseta de aperos y balsa.

Aduce que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo el recurso, al amparo del art. 29 de la LJCA, no puede extenderse a las cinco primeras pretensiones del suplico de la demanda en las que se solicita a la Sala que supla a la Administración expropiante y al Jurado, fijando el justiprecio, pues lo que sería exigible a lo sumo, dado su objeto, es que se condenara a la Administración a que inicie el expediente de justiprecio. Por último, señala que en cuanto a la sexta pretensión del suplico, que es la única propia del recurso, la actividad pretendida ha sido realizada ya, toda vez que con la documental aportada con la contestación queda demostrado que el día23 de julio de 2020se requirió a la actora para la presentación de la hoja de aprecio, y el Perito de la Administración presentó la suya el 1 de septiembre de 2020. A partir de ese día en el que la propietaria fue requerida para que formulara su hoja de aprecio, se inició el expediente de fijación de justiprecio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la propia Sala, de modo que ha desaparecido el objeto del proceso y procede acordar la terminación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto, aplicando el art. 22 de la LEC.

CUARTO.-La primera cuestión que ha de ponerse de manifiesto es la absoluta contradicción en que incurre la actora al establecer en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo una acción por inactividad de la Administración en expediente expropiatorio, en aplicación del art. 29.1 LJCA, con las pretensiones consistentes en fijar el justiprecio en la cantidad de su hoja de aprecio (324.828 €), o bien en la cantidad que ella aceptó como mutuo acuerdo (83.282,28 €), pero sin que fuera aceptada por la Administración.Ello porque el artículo 32.1 LJCA dispone que en el caso de una acción por inactividad de la Administración la pretensión a solicitar debe ser la que dicho precepto dispone:

' Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.'

Por tanto la pretensión que únicamente cabe en el ejercicio de esta acción es la condena a la Administración a la tramitación del procedimiento expropiatorio, que consistiría en presentar la Administración su hoja de aprecio y remitirla al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero no como la actora pretende que esta Sala sustituya al Jurado fijando el justiprecio, y no solo eso, sino que se apruebe el justiprecio pretendido por importe de 324.828euros. Pretensión esta que debe desestimarse de plano por no tener cabida en la inactividad reprochada de paralización del expediente expropiatorio.

Debe tenerse en cuenta que el procedimiento expropiatorio es un procedimiento de oficio, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la consecuencia de la tardanza viene regulada en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa (LEF), siendo esta el abono de los intereses de demora, así puede verse en la sentencia de 4 de marzo de 2005 (recurso de casación 1188/2001), señalando:

'Supuesta la premisa de que el Jurado Provincial debe resolver fijando justiprecio en plazo, según le exige el art. 34 LEF pudiéndose acudir a los Tribunales en caso de inactividad de este, ha de tenerse en cuenta que Sentencias de esta Sala reiteradas, por citar entre otras la de 20 de septiembre de 2001 (Rec. Casación 231/97 ) o de 29 de mayo de 2003 (Rec. Casación 11794/98 ) han señalado que aun cuando sea cierta la tardanza de la Administración en la fijación de justiprecio, ello trae como consecuencia no la caducidad del procedimiento sino el correspondiente devengo de intereses como si la cantidad fuese líquida desde el principio.

En la Sentencia referida de 29 de mayo de 2003 se señalaba:

'Se alega por los recurrentes, dentro del motivo general segundo, la infracción, que se dice cometida, de lo dispuesto en los artículos 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en relación con el número 1 de la Disposición Transitoria de dicha Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil; y todo ello en relación con la desestimación de la pretensión de caducidad del expediente expropiatorio del derecho de reversión.

Entiende la Sala que la denegación de la caducidad del expediente expropiatorio que tuvo su inicio el 13 de noviembre de 1990 ha sido correctamente resuelta por la Sala de instancia la cual, después de constatar la inactividad administrativa desde que los recurrentes presentaron el recurso de reposición el 27 de marzo de 1991 hasta la resolución de 23 de febrero de 1996, estima que dicha inactividad no produce los efectos jurídicos pretendidos por los demandantes ya que el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo tan sólo fija un plazo de caducidad para el supuesto de que sea dicha inactividad imputable al administrado, mientras que el artículo 24.3 de la Ley sólo contempla la responsabilidad disciplinaria del funcionario o autoridad causante de la falta de resolución del expediente, pero no establece la caducidad del mismo; por ello la Sala de instancia correctamente rechazó la argumentación actora, al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 por no caber su aplicación retroactiva a un expediente iniciado con antelación a su vigencia, como prescribe la Disposición Transitoria Segunda de dicho texto legal'.

También ha de tenerse en cuenta la Sentencia dictada por esta Sala el 16 de enero de 2003 (Rec. Casación 7615/98) que acepta que los retrasos, como el contemplado en el caso de autos comportan una infracción del art. 34 LEF pero añade 'ello no es razón suficiente para entender que tal infracción de lugar a un vicio determinante de la anulabilidad del Acuerdo del Jurado. Las consecuencias del retraso vienen determinadas por la obligación de abono de intereses a que se refiere el art. 52 en relación con el art. 56 de la LEF '.

QUINTO.-Además de lo anterior y haciendo una interpretación amplia de la acción de inactividad en el sentido de que también resulta aplicable al supuesto de inactividad formal de la Administración, no solo referida a una actividad material propia de la actividad prestacional de la Administración también debemos desestimar la pretensión de la actora, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012 (recurso 1408/2009), que dice: ' A la vista de la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la Ley, esta Sala se decanta por el mantenimiento de una interpretación amplia, pues, aun reconociendo que las tesis estrictas no carecen de cierto fundamento, pueden conducir a un callejón sin salida, vaciando de contenido el precepto y eliminando su efecto útil en cuanto alude a las disposiciones generales, pues resulta difícil de imaginar una actividad material, prestacional o de fomento, definida con carácter agotador en una norma de tal índole, que no necesite de actos de aplicación por imponerse directamente desde la misma a la Administración una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas.'

Desestimación de la pretensión porque del examen del expediente administrativo lo que se aprecia es que la actora tuvo una actividad telefónica y vía e-mail, al margen del procedimiento formalizado y regulado de expropiación forzosa, con los representantes de las empresas consultoras contratadas con la Administración para realizar informes relacionados con la expropiación, pero sin que su relación se enmarcara dentro del cauce procedimental formalizado. Pues gran parte del retraso estuvo causado por las diversas negociaciones de la actora con las empresas consultoras para determinar un convenio expropiatorio, lo que es demostrado por la actora en la aportación de las diversas Actas de mutuo acuerdo que firmó y remitió, pero que no fueron nunca aprobadas por la Administración. También resulta contrario a la inactividad denunciada por la actora que la hoja de aprecio fuera remitida a una consultora que negociaba el mutuo acuerdo, pero que no llegó a presentarse formalmente ante la Administración expropiante. En conclusiones la recurrente señala que la misma fue entregada en el año 2013, según e-mails remitido a Íñigo de CEMOSA, lo que acredita que nunca se presentó con la formalidad exigida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, ante la Administración expropiante.

Consta que ante el fracaso de las negociaciones de mutuo acuerdo, por no ser estimada por la Administración el Acta de mutuo acuerdo firmada por la actora, se requirió a la expropiada, el 23/07/2020,para la presentación de su hoja de aprecio, y que el perito de la Administración presentó su hoja de aprecio el 1 de septiembre de 2020, y que junto con el expediente administrativo fue remitido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, constando acreditado en los autos que tales expedientes se remitieron al Jurado Provincial, el 23 de noviembre de 2020 para la valoración de las fincas 410, 4109M4, 413 y 413M4, de propiedades de la actora, en la expropiación clave 12-GR-3150 M4. Prueba presentada al amparo del art. 271.2 de la LEC, y que contrariamente a lo señalado por la demandante procede admitir y estimar esta acreditación por la documental aportada por la Abogacía del Estado, por tratarse de una resolución interna del procedimiento expropiatorio posterior a la fase de prueba.

SEXTO.-La actora tanto en su escrito ante la Administración presentado el 14/05/2019, como en su demanda y planteado como pretensión en el suplico de esta, solicita que el mutuo acuerdo o como por alguna doctrina se denomina 'acuerdo amigable', se considere producido y por acordado en la fijación del justiprecio, por importe de 83.282,28 €. Sin embargo, jurídicamente no es aceptable tal motivo y pretensión, pues para entender la existencia de mutuo acuerdo ha de existir certeza de la existencia de voluntad favorable por ambas partes, en cambio en este caso solamente consta la voluntad de la actora que firmó el Acta de mutuo acuerdo, sin que la Administración lo hiciera, pues para la validez de esta debió hacerlo el órgano competente para ello, sin que esta decisión pueda atribuirse al representante de una empresa consultora contratada por la Administración para ayuda en la tramitación expropiatoria, cuya actuación solo puede ser de propuesta a la Administración decisora.

Dispone al respecto el art. 25 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF), lo siguiente en relación con el mutuo acuerdo:

' Una vez reconocida formalmente la necesidad de ocupación, la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos se ajustará a los trámites siguientes:

a) Propuesta de la jefatura del servicio encargado de la expropiación, en la que se concrete el acuerdo a que se ha llegado con el propietario, con remisión de los antecedentes y características que permitan apreciar el valor del bien objeto de la expropiación.

b) Informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

c) Fiscalización del gasto por la Intervención.

d) Acuerdo del Ministro o, en su caso, del órgano competente de la corporación local o entidad respectiva.'

Por tanto, no habiéndose producido tal acuerdo por parte de la Administración de aceptación de la propuesta de mutuo acuerdo, no puede reclamarse este como pago del mismo. Debe tenerse en cuenta para ello que la jurisprudencia no ha sido favorable a tal estimación cuando el acuerdo de la Administración no se ha producido por quien era competente, así en el caso de actas de avenencia suscritas por el Alcalde, pero no ratificadas por el Pleno del Ayuntamiento ( SSTS de 11 de octubre de 1978 Arzdi. 3107, y 6 de abril de 1979, Ar. 1221).

SEPTIMO.-Todo lo anterior conduce a la perdida sobrevenida del objeto, pues descartado que puedan estimarse las pretensiones de la actora de fijar el justiprecio según su hoja de aprecio, y según la propuesta de mutuo acuerdo firmada por la actora y remitida a la Administración, la única pretensión que pudiera acogerse de las muchas planteadas en el suplico, sería la de condenar a la Administración a la remisión al Jurado Provincial del expediente expropiatorio para la determinación del justiprecio, lo que ya se había realizado el 23/11/2020, y por tanto antes del dictado de esta sentencia.

La pérdida de objeto es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica la citada STS de 14 de Marzo de 2011 (rec.511/2009) :

' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que' el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso.

También ha de tenerse en cuenta la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011 (rec.511/2009), que clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, en los siguientes términos:

'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

Conduce lo anterior a la desestimación del recurso, más que a la inadmisión del mismo como adujo la Abogacía del Estado, en aplicación del artículo 69.c) LJCA, pues el recurso es admisible en la pretensión de condena a la Administración a la actuación debida de tramitación del procedimiento expropiatorio -remitiendo el mismo al Jurado Provincial- como finalmente realizó. También debemos desestimar la inadmisión alegada por el Abogado del Estado por ausencia de la intimación previa a la interposición de la acción por inactividad administrativa, pues en una interpretación amplia la intimación puede entenderse que fue realizada con la solicitud presentada y dirigida al Jefe de la Demarcación de Carreteras el 14 de mayo de 2019 (fechada en el Servicio de Correos).

OCTAVO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. En cuanto a costas se dan las circunstancias de hecho y de derecho para no imponerlas a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en representación de la mercantil 'EXPLOTACIONES AGRICOLAS CASTILLAMAR S.L.', contra la inactividad del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental con sede en Granada, consistente en la falta de tramitación de la fase de justiprecio en los expedientes expropiatorios 12-GR-3150 y 12-GR-3150.M4, en relación con las fincas sitas en el término municipal de Sorvilán, parcelas 363, 362, 362.b, finca del parcelario núm. 410, 410-M4, 412-M2, 412-M4, 413 y 413-M4, con motivo de las obras de la Autovía del Mediterráneo, tramo Polopos-Albuñol,por pérdida sobrevenida del objeto. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024144819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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