Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20652/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 779/2005 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 20652/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102970


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20652/2008

Proc. 779.2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.652

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Mercedes Pedráz Calvo

Dª Concepción Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintisiete de octubre de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con el Acuerdo de la AEAT dictado por la Unidad Operativa de Gestión Tributaria IVA no residentes por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de devolución de IVA a no establecidos por el periodo 1-2000 a 12-2000 y por el que se acuerda devolver la cantidad de 53,96 euros de cuota más 1,97 euros de intereses de demora,

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: KRAUSS MAFFEI WEGMANN GMBH & CO.KG,. representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Muñoz Rivas

Como demandado: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de 17.748,06 euros.

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2005 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con el Acuerdo de la AEAT dictado por la Unidad Operativa de Gestión Tributaria IVA no residentes por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de devolución de IVA a no establecidos por el periodo 1-2000 a 12-2000 y por el que se acuerda devolver la cantidad de 53,96 euros de cuota más 1,97 euros de intereses de demora.

Mediante escrito de 7 de junio de 2006 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.- El representante de la Administración procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 26 de julio de 2006 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO.- Mediante providencia de 26 de septiembre de 2006 se tuvo por fijada la cuantía del presente proceso en 17.748,06 euros y se tuvieron por conclusos los autos y quedaron pendientes de votación y fallo

Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008

CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con el Acuerdo de la AEAT dictado por la Unidad Operativa de Gestión Tributaria IVA no residentes por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de devolución de IVA a no establecidos por el periodo 1-2000 a 12-2000 y por el que se acuerda devolver la cantidad de 53,96 euros de cuota más 1,97 euros de intereses de demora.

Los hechos derivan de la solicitud de fecha 27 de junio de 2001 en la que se solicita la devolución del IVA de las facturas correspondientes a no residentes por el ejercicio 2000 y por importe de 18.659, 11 euros. Dicha solicitud fue resuelta por la AEAT aceptando una devolución parcial e indicando que:

Las facturas relacionadas con los números 1 al 82, 86, 87 y 88 no están expedidas a nombre del solicitante

En relación con la función que las facturas ocupan en el procedimiento podemos señalar la posición del Tribunal Supremo por ejemplo en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 8 noviembre 2004 Recurso de Casación núm. 6295/1999.(RJ 20047795 ) en la que se señala que "...Desde luego el artículo 8 del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre [RCL 20032790 ]) no se inscribía sólo en el ámbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la LIVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la Ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento...".

SEGUNDO.- El Reglamento del Impuesto aprobado por Decreto 2028/85, de 30 de octubre (RCL 19852603, 3021), desarrolla, en su art. 63 , los requisitos formales, en este caso referidos a la deducción reiterando el contenido del art. 34.1 de la Ley, y añadiendo, en su Ap. 6 , que «en ningún caso procederá la deducción cuando los documentos justificativos del mencionado derecho no se expidan a cargo del sujeto pasivo que ejercite dicho derecho o no se consigne en los mismos la identificación del destinatario».

Por su parte, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 408/2007 Sevilla, Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ), de 24 abril Recurso contencioso-administrativo núm. 808/2002.

(JT 20071612) indica que "...31. Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales que la letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva autorizan a los Estados miembros a entender por "factura" no sólo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos y con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

De esta Sentencia cabe concluir que el sujeto pasivo puede acreditar por otro medio la existencia de la transacción objeto de la solicitud de deducción, sin que sea la factura el único y exclusivo medio adecuado para ello hasta el punto de admitirse, como hemos visto, las facturas incluso defectuosas o con ausencia de algún requisito y por supuesto que también puede acreditar la efectividad de la transacción aún cuando no se encuentre contabilizada en el libro de facturas recibidas, como es el caso objeto de estudio en el que no cabe la menor duda de la realidad de la transacción ni del abono del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que admitido esto hemos de concluir en los términos solicitados en la demanda..."

Llegados a este punto es preciso recomponer la situación y plantearnos la situación. En este sentido las alegaciones del recurrente se centran en:

La existencia de una serie de facturas que a su criterio reunen los requisitos del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que permite la acreditación mediante talonarios o vales numerados o, en su defecto, tickets.

La existencia de una serie de facturas expedidas a nombre de los empleados de la recurrente.

En realidad esta diferenciación no es real. Basta la lectura de las facturas que se indican en el apartado A) para comprobar que realmente no subsumibles en el apartado B) con la única referencia a que su valor es inferior a 3000 euros.

La característica central es, por tanto, que se trata de un conjunto de facturas completas a nombre de terceras personas que no son la recurrente. Se alega - ni siquiera se prueba- que se trate de trabajadores o de empleados como realmente indica pero, aun el caso, de que la prueba fuera real la cuestión no sería distinta porque nada en la normativa de devoluciones permite la deducción de los ivas soportados por terceros sin título jurídico habilitante.

En consecuencia, la devolución tiene que realizarse sobre facturas aportadas y que tengan como destinatario el propio peticionario de la devolución. Todo lo demás supone una confusión entre gastos deducibles e IVA y el régimen de unos y otros tienen su reglamentación propia.

En el presente supuesto lo que se presenta para la devolución son facturas reales a nombre de personas que se dice son trabajadores de la Empresa pero que realmente no se tiene tal constancia y que, además, no producirían el efecto pretendido porque la norma de devoluciones exige que las facturas estén expedidas a nombre de quien solicita la devolución.

TERCERO.- En último término lo que se plantea es la relativa a la procedencia de la devolución del impuesto soportado por la recurrente con ocasión de servicios de traducción que han sido prestados por personas establecidas en Español. Aquí la conclusión se facilita por el reconocimiento de las partes de que se trata de un IVA soportado que no se corresponde con la legislación española tal y como reconocen tanto el TEAR como la Abogacía del Estado.

No obstante este reconocimiento es lo cierto que se entendió por ambos que no procedía la devolución por el hecho de no haberse seguido el procedimiento establecido.

En este punto hay que indicar que, más allá del procedimiento concreto utilizado los Tribunales del orden contencioso- administrativo vienen indicando con reiteración que lo que debe predominar en las devoluciones son los aspectos sustantivos y no procedimentales con el único límite, claro está, de la prescripción y demás instituciones generales que nuclean la afirmación realizada hasta el punto de admitirse que, incluso de oficio, debería procederse a la regularización para evitar que el sistema fiscal, en su conjunto, se convierta en una forma de enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria.

A partir de esta afirmación no cabe sino estimar parcialmente el recurso y reconocer el derecho a la devolución de las facturas contempladas en este apartado.

CUARTO. - No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con el Acuerdo de la AEAT dictado por la Unidad Operativa de Gestión Tributaria IVA no residentes por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de devolución de IVA a no establecidos por el periodo 1-2000 a 12-2000 y por el que se acuerda devolver la cantidad de 53,96 euros de cuota más 1,97 euros de intereses de demora, la que se anula con este carácter parcial reconociendo el derecho a la devolución del IVA correspondiente a las facturas de traducción que se hayan incorporadas al expediente.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las anteriores Resoluciones en todo lo demás que no se refiera a la devolución del IVA de las facturas de traducción.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por sanción tributaria por infracción grave, por acreditar o determinar improcedentemente las partidas a deducir o compensar en la cuota de declaraciones futuras por importe de 53.486,296 pts según liquidación provisional de 28 de febrero de 2001 por el IVA del ejercicio de 1999 e importe de 33.753,21 euros,, resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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