Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20676/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 973/2005 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 20676/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103051

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20676/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.676

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 22 de octubre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 27 de Junio de 2005

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: BOLLIGER & MABILLARD INGENIEURS CONSEILS S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro y defendida por la Letrado Sra. Pastor Caballero.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 273.796,76 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anulen los actos administrativos impugnados y se acuerde la devolución a la actora del IVA soportado en España por importe 273.796,76 euros, más los intereses de demora.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008 .

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 27 de junio de 2005 en la reclamación 28/14112/03 interpuesta por BOLLIGER & MABILLARD INGENIEURS CONSEILS S.A. hoy actora contra acuerdo de la AEAT de Madrid, dependencia de recaudación desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra denegación de la solicitud de devolución del IVA no-residentes correspondiente al periodo enero 2001diciembre 2001, por importe de 273.796,76 euros

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. La interesada presenta solicitud de devolución del IVA soportado en el periodo citado el dia 12 de febrero de 2002 con la cuantía indicada.

-. La Administración deniega la devolución al entender que está establecida e el ámbito territorial del IVA español, de acuerdo con los arts. 69 y 84 de la LIVA.

-. La parte hoy actora considera que no pueden entenderse iniciadas las activadas con la firma del contrato sino que deben considerarse el momento de inicio de las obras de instalación de las atracciones cuyo diseño, fabricación, venta e instalación acordó con el Parque Temático de San Martín de la Vega. El IVA corresponde a la entrega de parte de las atracciones para lo que subcontrato con una empresa española el suministro de materiales de construcción.

TERCERO-. La parte actora alega en su demanda la improcedencia de la liquidación por inexistencia de establecimiento permanente, ya que el cómputo del plazo de 12 meses que establecen el Convenio entre España y Suiza de 26 de abril de 1996 y el artículo 69.5 LIVA, debe comenzarse en el momento en que se inicien las actividades en el país en el que se realice la instalación o montaje.

El Abogado del Estado contesta que la existencia de establecimiento por más de 12 meses está acreditada por las facturas que obran en el expediente.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si concurren las condiciones establecidas por el artículo 69, apartados tres y cinco, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA (LIVA), a los efectos de afirmar la existencia de establecimiento permanente de la demandante en el ámbito territorial de aplicación del IVA.

El artículo 69 LIVA establece las reglas para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios. La regla general es la de la localización de la prestación de servicios en el lugar en donde el prestador de los mismos tenga situada la sede de su actividad económica (artículo 69.1 LIVA ), pero en el caso de sujetos pasivos que ejerzan actividades en varios territorios, sujetos a distinta soberanía impositiva, los servicios se entienden prestados en el ámbito espacial del Impuesto cuanto radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación (artículo 69.3 LIVA ), y a tal efecto, se considera establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios realicen actividades económicas (artículo 69.5 LIVA ), y en particular, las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses (artículo 69.5.c).

En el expediente está acreditado que la sociedad demandante, domiciliada en Suiza, suscribió el dia 28 de marzo de 2000 un contrato con la empresa española PARQUE TEMATICO S.A. en relación con el proyecto de instalación de un parque temático en la localidad española de San Martín de la Vega. En el mismo la hoy actora se comprometia a suministrar dos atracciones, Batman Invertid Coaster, y Superman Escape Floorless Coaster, y a instalarlas en suelo español.

La parte actora alega que el plazo de 12 meses debe computarse desde que se iniciaron efectivamente las obras de instalación y montaje, lo que mantiene que ocurrió a partir de abril de 2001 hasta el mes de octubre de 2001 en que tuvo lugar la instalación de las dos citadas atracciones. La Administración entiende que desde que se firmó el contrato y se abonaron cantidades por las facturas giradas, debe considerarse "duración de las obras".

Esta Sala considera, con la recurrente, que el concepto de establecimiento permanente hacer referencia a la permanencia en España, y es independiente por completo de la firma del contrato y el abono de cantidades relacionadas con el mismo. Del tenor literal de la ley del IVA resulta la exigencia de un lugar fijo de negocios donde los empresarios realicen actividades económicas (artículo 69.5 LIVA ), y en particular, de unas obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses (artículo 69.5.c).

De las pruebas practicadas en el expediente administrativo y en los autos, resulta que ese lugar fijo de negocio, esas obras de construcción, instalación o montaje se desarrollaron exclusivamente durante un periodo de seis meses, por lo que no ha excedido su duración del previsto plazo de 12 meses.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso y la anulación del acto administrativo impugnado.

No planteándose por la Administración ningún otro obstáculo jurídico a la pretensión de devolución ejercitada por la recurrente, distinto del fundamentado en la pretendida existencia de establecimiento permanente, procede ordenar la devolución del IVA litigioso, con los intereses de demora.

CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BOLLIGER & MABILLARD INGENIEURS CONSEILS S.A. contra el Acuerdo dictado por el TEAR de Madrid el día 27 de junio de 2005, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia el cual anulamos así como los actos administrativos de que trae origen, por no ser conformes a derecho. Ordenando a la Administración la devolución a la actora del IVA litigioso con los intereses de demora.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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