Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 2068/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8503/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 2068/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100008
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02068/2008
PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008503 /2005
RECURRENTE: Sara , Pedro Francisco , Inés , Gustavo , Jose Antonio , Ángel
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA
CODEMANDADO: INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008503 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Sara , Pedro Francisco , Inés , Gustavo , Jose Antonio , Ángel , representados por el procurador D./Dª . CARLOS GONZALEZ GUERRA , dirigidos por el letrado D./Dª ., RICARDO L. MARTINEZ BARROS contra ACUERDO DE 22-07-05 CONTRA EL DECRETO 9/2005 DE 13 DE ENERO QUE DECLARA URGENTE OCUPACION DE TERRENOS PARA LABORES DE EXPLOTACION DE CONCESIONES MINERAS QUEIVANE 4286 Y LAVANDEIRA 4276 EN CARBALLEDA DE VALDEORRAS, OURENSE . Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A., representada por el procurador D./Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado D./Dª VICTOR VARELA CARID.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de Abril de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso núm. 8503/2005 se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución dictada por el Consello de a Xunta de Galicia de 22 de julio de 2005 en recursos potestativos de reposición (acumulados) contra el DECRETO 9/2005, de 13 de enero , por el cual se declara urgente ocupación en el expediente de expropiación forzosa, de los terrenos necesarios para proseguir con las labores de explotación de concesiones mineras Queivane III nº 4286 y Lavandeira nº 4276, en Carballeda de Valedoras (Ourense).
Como motivos impugnatorios esgrime la inexistencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la urgente ocupación de los bienes a expropiar. Falta de motivación y nulidad; que el proyecto de ampliación adolece del correspondiente estudio y evaluación previa de impacto medioambiental; que no se ha incluido el necesario plan de restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación; que las labores realizadas como consecuencia de la explotación afectan al cauce y especies de los ríos, aguas subterráneas y acuíferos próximos a la explotación; que la ejecución del proyecto no puede suponer el sacrificio gravoso de otros intereses públicos o privados prevalentes dignos de salvaguarda y que se pretende hacer desaparecer una población con un reconocido valor etnográfico.
La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda con carácter subsidiario a la pretensión de inadmisibilidad del recurso (por tratarse de un acto firme y consentido el recurrido) por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
La mercantil concesionaria en calidad de codemandada comparece igualmente en el proceso y solicita la desestimación también de la demanda por ser conforme a Derecho el acto impugnado.
SEGUNDO.- Hemos descrito en el encabezamiento cuál es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
El 13 de mayo de 2005 según documentos 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente, Tomo I, se han interpuesto por los interesados aquí recurrentes los correspondientes recursos potestativos de reposición contra el Decreto 9/2005, de 13 de enero, de la Xunta de Galicia, publicado en el DOGnº 21, de 1 de febrero de 2005 por el que se declara la urgente ocupación, en expediente de expropiación, de los terrenos necesarios para proseguir con las labores de explotación de las concesiones mineras Queivane III nº 4286 y Lavandeira nº 4276, sitas en Carballeda de Valedoras (Ourense) solicitada por Pizarras Trevinca S. A.
O Consello da Xunta de Galicia, por propuesta do Conselleiro de Innovación, Industria e Comercio de fecha 26 de julio de 2005, obrante a los folios 344 y ss. desestimó tales recursos potestativos de reposición, ofreciendo contra ese acuerdo, que se calificó de definitivo en vía administrativa, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, y así se lo notificó a los interesados por correo certificado con acuse de recibo el 2 de agosto de 2005, formulando luego el recurso contencioso-administrativo el 26 de septiembre de 2005.
TERCERO.- El TS en sentencia de 13 de octubre de 1976 ya señaló que si se presenta el recurso de reposición cuando ya había trascurrido con exceso el plazo de un mes, al no darse ninguno de los supuestos de excepción que señala el art. 53 (entendemos de la derogada LPA ) y de acuerdo con los apartados a del art. 81, a) y 82 , e) de la también derogada LJ, es preciso declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ese mismo TS en sentencia de 23 de abril de 1992 también afirmó con posterioridad entre otras cosas lo siguiente: "La representación del Ayuntamiento de Figueres opone la inadmisibilidad del actual contencioso por extemporaneidad de la reposición planteada y ello al amparo de lo preceptuado en el art. 82.e) de la LJ (RCL 19561890 y NDL 18435 ), por cuanto aquel recurso se interpuso por la entidad actora dentro del plazo del mes siguiente a la fecha de publicación en el BOP del acuerdo de reparcelación, la de 27-1-1987 cuando con anterioridad en 15-10-1986 (folio 56-57 del expediente) el mencionado acto había sido objeto de notificación individualizada a la actora por causa de su personación en el expediente administrativo de continua referencia, notificación que por lo demás cumplió con todos los presupuestos legalmente exigibles para la producción de sus plenos efectos, por ello sostiene que, cuando efectivamente se interpuso el recurso de reposición, éste era extemporáneo en relación a aquella notificación personal que prevalece, según expresa, a los efectos de determinar el «dies a quo» para la reposición previa. La existencia de una notificación duplicada en relación a un mismo acto (una individualizada y otra general mediante el acto de su publicación) no puede fundar la inadmisibilidad de un contencioso por el hecho de haber computado el "dies a quo" para formular la previa reposición desde el día siguiente a la fecha de publicación pese a que dicho cómputo suponga, en definitiva, ignorar, así, la indicación de recursos y plazos que el acto de notificación personal contiene, pues son varios los argumentos que impiden apreciar la tesis de la parte recurrida y entre ellos uno primordial cual es el derecho, plasmado en el art. 24.1 de la CE , a la tutela efectiva por parte de los jueces y tribunales que no puede verse empañado en el supuesto expuesto si, además, se tiene en cuenta la naturaleza meramente instrumental del recurso administrativo de reposición, la fugacidad de los plazos señalados para su interposición, la eficacia demorada del acto recurrido hasta la publicación en periódico oficial y como no también la duda que ante la duplicidad expuesta puede efectivamente crearse en el administrado que no ha de verse perjudicado por su causa".
Por otro lado afirma en la sentencia de 21 de diciembre de 1992 que no debe olvidarse que si la propia Corporación demandada indujo a error a los actores en cuanto al plazo a observar, no le es lícito aprovecharse ahora de la equivocación en su propio beneficio, conforme al principio consagrado por la misma doctrina, allegans propian turpidudinem non auditur. Pero es que, además al no haber resuelto el Ayuntamiento de forma expresa el recurso de reposición, ha de entenderse que confirmó tácitamente el acuerdo recurrido en cuanto al fondo, no siéndole -tampoco- lícito después invocar la inadmisibilidad en atención a la doctrina de los actos propios, por entender que la reposición era temporánea, o sea entablada dentro de plazo.
CUARTO.- El hecho, por tanto en este caso, de que contra el Decreto de referencia se haya interpuesto recurso potestativo de reposición fuera del plazo del mes que establece el art. 117 de la ley 30/1992 , al tratarse de un acto expreso, ya que contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa se puede en efecto recurrir potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no haya determinado sin embargo que la Administración los haya inadmitido, sino al contrario que los ha desestimado, a la luz de esa doctrina jurisprudencial es óbice a que se oponga por la Administración en base a lo dispuesto en el art. 69 , c) en relación con el art. 25.1 de la LRJCA o porque se ha interpuesto contra un acto consentido y firme- como alega la mercantil codemandada- la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisión del presente recurso contencioso, pues de ser acogida supone al menos respecto de la Administración ir contra sus propios actos y constituir tal prohibición un límite en el ejercicio de los derechos en este caso públicos subjetivos de la propia Administración, en cuanto manifestación del principio de la buena fe que conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la LEC 1/2000 ha de inspirar toda relación procesal y por supuesto la relación de la Administración con el administrado o ciudadano a tenor del art. 3.1, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , y haberse deducido el recurso contencioso-administrativo en el plazo que establece el art. 46 , desde el momento que la interposición de tal recurso (en este caso de los correspondientes recursos de reposición) contra actos que ponen fin a la vía administrativa (como el Decreto que nos ocupa) cumple única y exclusivamente la función de someter solo determinadas consideraciones a la propia autoridad que los ha dictado a fin de examinar hasta qué punto pueden ser admisibles los motivos que el recurrente puede alegar ante el orden jurisdiccional contencioso, para evitar procesos en que es evidente la razón que le asiste, careciendo luego de sentido cuando aquellos motivos ya han sido expuestos en recurso administrativo distinto, pues tal función solo es compatible con la admisión por la que optó la Administración, aunque resolviendo su desestimación.
QUINTO.- El pronunciamiento de desestimación, en lugar de su inadmisión por extemporaneidad, motivó por tanto la formulación del presente recurso contencioso en plazo, cuya inadmisibilidad en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial no es aconsejable declarar, por lo que ha de entrarse en el conocimiento del fondo del asunto, el cual obviamente ha de ceñirse a la supuesta falta de motivación de la declaración de urgencia, no pudiendo tener cabida en este recurso los demás motivos de oposición que alegan los demandantes, porque si lo que se recurre es la decisión de que un procedimiento de expropiación ha de tramitarse por el procedimiento de urgencia, no se puede venir a discutir sobre la utilidad pública de la obra, ni sobre la necesidad de ocupación o de si es obstáculo a la expropiación la normativa sobre exigencia de restauración del medio ambiente natural o sobre supuesta afectación de los ríos y acuíferos.
Al folio 132 del expediente como documento número 46 figura el Decreto 9/2005 que se impugnó mediante aquel recurso potestativo de reposición formulado por los aquí demandantes, en el que se puede leer que la expropiación en la que se declara urgente la ocupación de los bienes afectados "está justificada y es del todo punto necesaria y además por el procedimiento de urgencia, ya que permitirá proseguir el aprovechamiento racional del yacimiento manteniendo las reglamentarias condiciones de seguridad.
De acuerdo con el plan de labores presentado y aprobado, los predios objeto de expropiación están afectados para realizar las labores de desmonte necesarios, puesto que la extracción actual está alcanzando los límites de altura reglamentarios, necesarios para garantizar su estabilidad y seguridad, siendo ésta la única alternativa posible para mantener la actividad de la explotación, por lo que la desestimación de la petición acarrearía graves trastornos al concesionario, tanto de orden técnica y económica, como de SEGURIDAD, según lo señalado precedentemente, así como una influencia negativa en la economía de la comarca por el impacto que en ella causaría la pérdida de puestos de trabajo".
SEXTO.- Las alegaciones de la parte actora de inexistencia de justificación de la urgencia así declarada no se sostienen y menos se sostiene que si se declaró urgente la expropiación fue por imprudencia de la empresa, que sobrepasó la pendiente máxima permitida, como incluso parece corroborar la pericial practicada, si bien según se desprende de la planimetría que figura en los autos se trata de un lugar en roca viva, con solidez más que suficiente para que no exista realmente peligro de derrumbamiento, aparte de que la causa de expropiación no es ese exceso de pendiente sino el hecho demostrado de que el talud había alcanzado su pendiente máxima y no podía continuarse la explotación de la cantera sin desmontar una nueva franja de terreno en la zona; luego demostrado que se había alcanzado ya el límite de explotación de la cantera y que no podían efectuarse nuevas excavaciones sin superar los límites de seguridad de la pendiente, teniendo incluso que paralizarse la extracción de materiales por parte de la concesionaria que incluso tuvo que comprar material bruto a fin de poder sostener los puestos de trabajo de los especialistas que labran la pizarra para poder seguir suministrando a la clientela, esa medida extrema no podría prolongarse con perjuicio para parte del personal empleado que quedaba sin cometido especifico ni tampoco para la empresa que encarecía la explotación al tener que comprar la materia prima a otras empresas; ergo la necesidad de proseguir - como se dice en el Decreto impugnado- el aprovechamiento manteniendo las condiciones de seguridad reglamentarias y resultando según el plan de labores presentado y aprobado los predios necesarios para realizar nuevos desmontes de tierras a fin de disminuir la pendiente del talud y garantizar su seguridad, sin que se acredite por otro lado el menor peligro de derrumbamiento para el pueblo de Cadenaia, siendo la única alternativa posible para mantener dicha explotación y ante los graves trastornos que acarrearía la desestimación de la petición de urgencia al concesionario por razones técnicas, económicas y de seguridad, anudado todo ello a la necesidad de evitar el impacto negativo en la economía de la comarca por la desocupación que se podría motivar, cuya necesidad constituye un servicio público para la Administración expropiante, al que no procede anteponer los supuestos intereses prevalentes de las casas en ruinas, las cuadras y fincas rústicas de su propiedad que alegan los demandantes, si como revelan las fotografías obrantes en autos el pueblo está deshabitado desde hace muchos años, es motivo urgente más que suficiente para la expropiación urgente, procedimiento excepcional que solo razones de urgencia- como en este caso- habilitan su aplicación; de ahí que el recurso no merezca ser estimado, como pretenden los demandantes, desde el momento que el Decreto que combaten relata las motivaciones urgentes que han inducido a la Xunta a convalidar la petición de la empresa recurrida, razones que según la jurisprudencia han permitido ciertamente la aplicación de esa variante o modalidad del instituto expropiatorio.
SEPTIMO.- No son de apreciar, por consiguiente, motivos determinantes de expresa condena en costas a la parte aquí recurrente, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, no obstante rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta tanto por la Administración demandada como por la mercantil codemandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 8503/2005 interpuesto por la representación procesal de Sara , Pedro Francisco , Inés , Gustavo , Jose Antonio y Ángel contra la resolución dictada por el Consello de a Xunta de Galicia de 22 de julio de 2005 en recursos potestativos de reposición (acumulados) contra el DECRETO 9/2005, de 13 de enero , por el cual se declara urgente ocupación en el expediente de expropiación forzosa, de los terrenos necesarios para proseguir con las labores de explotación de concesiones mineras Queivane III nº 4286 y Lavandeira nº 4276, en Carballeda de Valedoras (Ourense); sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.
