Última revisión
25/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 207/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 459/2000 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 207/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00207/2004
Recurso núm. 459 de 2000
Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 459 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO (Ciudad Real), representado por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado Don Pedro Antonio Lara López. Contra la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente representado y defendido por el Abogado del Estado. Sobre resolución sancionadora por vertidos de aguas residuales; siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora se interpuso en 19 de mayo de 2000 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación el recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.
Segundo.- De la demanda se dio traslado Al Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad, y subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
Tercero.- Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 5 de marzo de 2004.
Fundamentos
Primero.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real) tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 2 de diciembre de 1999 recaída en expediente sancionador incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana con la referencia ESV-7/99/Ciudad Real contra el citado Ayuntamiento por vertido de aguas residuales al canal de los Auriles- Río Córcoles procedentes del saneamiento de la población a través de la utilización insuficiente de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, con incumplimiento de la condición 3ª de la Autorización de vertidos de fecha 12 de octubre de 1998 al superar ampliamente los valores límites de los parámetros establecidos en la Tabla 2 del Anexo del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de Abril) hechos ocurridos en el citado término municipal de Tomelloso, que tras estimarse probados fueron considerados infracción prevista en el artículo 108 f) de la Ley de Aguas (
Segundo.- Alegada ante todo la inadmisibilidad del recurso por el Abogado del Estado por interponerse el recurso frente a un acto no susceptible de recurso por ser un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y ello con fundamento en los artículos 69 c) y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, es obligado examinar dicho óbice procesal con carácter previo al fondo del recurso.
En el caso de autos se da la circunstancia de que el Ayuntamiento de Tomelloso en lugar de acudir directamente al recurso contencioso-administrativo hizo uso de la vía del requerimiento de anulación previsto en el artículo 44. 1 de la citada Ley, que como novedad prevé la desaparición del recurso en vía administrativa en los litigios entre Administraciones públicas. Y no obstante, cuando una Administración decida la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra otra, permite la opción de interponer un requerimiento previo a semejanza de la vía del requerimiento de anulación regulado en la legislación de régimen local - artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (Bases de Régimen Local) que se deja precisamente a salvo - para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada la citada Administración contra la que se dirija.
Señala la LJCA en el citado precepto punto 2 que "el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad."
Y agrega en su punto 3 que "El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. "
En el caso de autos el Abogado del Estado sostiene que el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Tomelloso se presentó fuera del plazo legalmente establecido de dos meses computado desde la fecha que tuvo conocimiento de la Resolución objeto de impugnación por lo que quedó firme y consentido de tal suerte que cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone apelando al silencio negativo que se produce por el transcurso sin resolución expresa del plazo del mes previsto en el citado precepto, ha de reputarse inadmisible por ser dicha resolución tacita desestimatoria confirmatoria del anterior, que era como se ha indicado firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Y tiene completamente razón a nuestro juicio ya que debemos advertir que la Resolución impugnada expresa se notificó al Ayuntamiento por correo certificado con acuse de recibo, que según lo actuado consta recibida en el citado Ayuntamiento el día 21 de diciembre de 1999, sin que sea posible dar valor la fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento al día siguiente ya que es la de la correcta notificación la que debe considerarse como momento en que el Ayuntamiento pudo conocer el acto impugnado. Y decimos que es correcta la notificación por cuanto es válido el medio utilizado y consta el acuse de recibo debidamente firmado por persona identificada, el Conserje del Ayuntamiento, cuya identidad y DNI se refleja debidamente, dato este que no ha sido impugnado o desvirtuado por la defensa de la citada Entidad Local. Además debemos observar que la notificación se hizo con indicación de los recursos procedentes, plazo de interposición y del órgano competente para su conocimiento, previendo expresamente por cierto la utilización de la figura del previo requerimiento.
Aun así dando por válida como señala el Abogado del Estado la fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento, el día 22 de diciembre de 1999, lo cierto es que el requerimiento se formuló extemporáneamente ya que el plazo para ello era de dos meses, y este plazo ha de computarse siguiendo la regla del artículo 5 del Cciv de fecha a fecha, por lo que iniciado el computo el día siguiente, el vencimiento se produce en la fecha correspondiente al ordinal de la notificación si no fuere inhábil, esto es, el día 22 de febrero de 2000, según interpretación consolidada del Tribunal Supremo para el computo del plazo de interposición del recurso de dos meses cuya vigencia se ha reiterado también bajo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio.
Por lo expuesto, y como en el caso de autos consta que el requerimiento tuvo entrada en el órgano administrativo el día 23 de febrero de 2000, es obvio que dicho requerimiento resulta extemporáneo por un día si tenemos en cuenta como dies a quo el día 22 de diciembre de 1999 y por dos días si consideramos - esto es lo más correcto - el día 21 de diciembre 1999. Sin que podamos dar carta de validez a la fecha de salida según Registro del Ayuntamiento ya que lo correcto es atender a la fecha de presentación en el órgano administrativo al que va dirigido en alguna de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en este caso, como la que figura acreditada en el expediente es la de entrada en el registro de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de Ciudad Real el día 23 de febrero es dicha fecha la que debe considerarse. Es más la de salida del Ayuntamiento ya resultaría extemporánea si atendemos a la fecha de la correcta notificación.
Tercero.- Como fundamento de la corrección de la forma de efectuar el computo de fecha a fecha podemos citar la muy reciente STS 3ª Sección 7ª de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación 5638/2000 que se refiere precisamente a la cuestión del computo del plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso-administrativo en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio pero cuya doctrina puede ser perfectamente proyectada al computo del plazo de dos meses previsto en el artículo 44 de la citada Ley.
Nos permitimos transcribir los fundamentos que consideramos más relevantes.
"SEGUNDO.- ....
a) La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso nº 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.
b) La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/1998, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/1992 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:
1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96, subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución.
3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99, se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".
Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 7 de mayo de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el 7 de julio de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 8 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero, en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.
4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que, según se infiere de lo actuado, de directa incidencia en la cuestión planteada, rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de Septiembre de 1988 y 19 de Junio de 1992-, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -Sentencias de 16 de Febrero de 1996, 28 de Julio de 1997, 4 de Abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de Febrero y 16 de Junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de Enero, 4 de Julio y 9 de Octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97), que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
TERCERO.- Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece como el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas).
CUARTO.- Según la jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.
La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95, pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras), circunstancias que no parecen concurrir en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos..."
Precisamente lo razonado en el cuarto Fundamento de Derecho nos sirve para rechazar las invocaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la tutela judicial efectiva o una interpretación favorable al principio pro actione. No cabe duda de que esa interpretación no puede eludir la correcta interpretación del precepto y del plazo legalmente establecido pues ello supondría ampliar el previsto legalmente, lo que no es posible.
Cuarto.- Por lo expuesto procede, sin examinar el fondo del asunto, declarar la inadmisibilidad del recurso sin que concurran a juicio de la Sala razones para una expresa imposición de las costas procesales (artículo 139. 1 de la LJCA 29/1998).
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del el presente recurso. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
De la presente sentencia, llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

