Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 58/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO

Nº de sentencia: 207/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100302


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00207/2007

Proc. Sra. Natalia Martín de Vidales Llorente.

Proc. Sr. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACIÓN Nº 58 de 2007

PONENTE Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 207

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación número 58 de 2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de D. Eloy y Otros contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2006 en Procedimiento Abreviado nº 140/04. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Getafe representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén .

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto en el que se declara no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 140/04 la parte demandante interponer contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Alfonso Sabán Godoy

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2.006 que declaró no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 140/04 de 21 de septiembre .

La fundamentación jurídica del auto recurrido, basada en la inexistencia de una situación jurídica idéntica entre las partes litigantes de uno y otro pleito a partir de la falta de impugnación de las liquidaciones, aborda una cuestión recientemente resuelta por esta Sala en el recurso de apelación nº 230/2.006 del siguiente modo:

"CUARTO.-El segundo lugar en lo relativo a la firmeza de las liquidaciones tributarias giradas a los solicitantes de la extensión de efectos, estos han podido disponer de la vía administrativa o la vía judicial para hacer valer las pretensiones ahora ejercitadas a través de este incidente que sin embargo no hicieron uso de ese derecho, por lo que aquellas se convirtieron en firmes y consentidas por la propia inactividad de los solicitantes, lo que impide que estos se encuentren en idéntica situación jurídica que los recurrentes favorecidos por el fallo de la extensión de efectos.

En íntimamente relacionado con lo anterior es el de aplicación el articulo 19.2 de la LRHL 39/98 que el juez a quo no tiene en consideración a la hora de dictar dicha resolución por aplicación del articulo 110.5 c) de la LJCA , de tal modo que las previsiones contenidas en dichos preceptos permite la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición cuya nulidad se haya declarado con independencia de las razones motivadoras de su anulación.

Siguiendo el criterio de este Tribunal en sus SSTSJ de 17 abril 2002 (JCA 20021155 ) y 10 octubre de 2002(JUR 2003153162), Sección 1ª :

El artículo 110 de la LJCA en lo que al presente recurso afecta, establece: 1º que «En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo

b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada

c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso».

El precepto introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recoge la posibilidad de la extensión a terceros de los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento en el que no han sido parte, exigiendo como requisitos, objetivos de fondo, del fallo cuyos efectos pueden ser objeto de extensión: 1º) que la sentencia se haya dictado «en materia tributaria» o «de personal al servicio de la Administración pública» y 2º) que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

El problema se encuentra en el alcance de esta previsión normativa, siendo la cuestión nuclear del precepto estudiado: la identidad de situación jurídica y cuyo requisito se encuentra tanto en la reforma de 1998 como en la actual al ser modificado el art. 110 por la LO 19/2003 DE 23-12, en virtud de la D.A 14 de modificación de la LO 6/85 de1 de Julio del Poder Judicial, y cuya vigencia lo fue a partir del 15 de Enero de 2004.

La literalidad de la norma y la interpretación doctrinal de la misma han sido unánimes en el entendimiento de que tan solo las sentencias anulatorias o los extremos anulatorios de una sentencia que se pronuncie sobre una pretensión mixta o compleja pueden ser susceptibles de extender sus efectos a terceros ajenos a las partes en el proceso.

La interpretación jurisprudencial de este precepto tampoco ofrece fisuras siendo muestra suficiente la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1996 (RJ 19961824 ) al decir que:

"La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso- Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada".

Expuesto lo anterior la Sala coincide con el apelante en que no concurre los requisitos expuestos al no haberse dictado la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse en materia tributaria por ser distinta situación jurídica en que encuentran los favorecidos por el fallo y las partes promotoras del incidente, por no haber recurrido estas últimas la liquidación que adquirió firmeza en vía administrativa, y existir en consecuencia un acto consentido y firme que impide la extensión de efectos de la sentencia.

Por ello, no deja de sorprender que cuando se expulsa del ordenamiento un precepto reglamentario se dejan a salvo los actos administrativos firmes que lo hubieran aplicado antes de la anulación alcanzando efectos generales, e igualmente cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, en un supuesto como el estudiado, esa sanción afecta a los actos administrativos firmes y consentidos, por lo menos en materia tributaria.

Dicho criterio sigue a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional cuando manifiesta en su STC 45/1989, de 2 de marzo "que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E .), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones

hoy declaradas inconstitucionales.

Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno".

Y en la S.T.C. 193/2004 , de Fecha: 4/11/2004 considera que " al igual que en otras ocasiones, y por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), procede declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, y 54/2002, de 27 de febrero entre otras)".

En base a dichas consideraciones el motivo ha de ser estimado

QUINTO.- En cuanto a la aplicación del artículo 19.2.de la LRHL 39/1998 que el juez no ha tenido en consideración a la hora de dictar la resolución.

Dicho precepto dispone que «si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada».

En definitiva el acto administrativo será nulo, si la nulidad del reglamento ha provocado que se encuentre en alguna de las causas de nulidad previstas en los arts. 217 de la LGT/2003 y 62 de la LRJ-PAC. Y cuya posición es mantenida, entre otras, por las SSTS de 20 de febrero de 1980 (RJ 1980, 562), de 9 de junio de 1986 (RJ 1986, 5315), de 3 de julio de 1989 (RJ 1989, 5243) y de 22 de octubre de 1990 (RJ 1990 , 8289).

Teniendo en cuenta la doctrina que acabamos de exponer, debemos plantearnos si el art. 19.2 del TRLRHL otorga a su último inciso el valor de equiparar nulidad de la Ordenanza fiscal con su derogación, salvo disposición expresa en contrario por parte de la Sentencia anulatoria. Así, afirma que «la sentencia será anulatoria o derogatoria con efectos "ex nunc", esto es, simplemente prospectiva o con efectos sólo para el futuro, salvo que la propia sentencia establezca la nulidad de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza anulada, esto es, proclame efectos "ex tunc" o retroactivos de la anulación de la disposición de carácter general».

Esta conclusión le sirve al recurrente para negar la extensión de efectos de una sentencia -art. 110 de la LJCA - a un acto consentido, pero dictado en aplicación de una Ordenanza anulada.

Dicha cuestión que resulta irrelevante tras la reforma operada en el art. 110 de la LJCA por obra de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , pues la utilización de esta vía exige, en todo caso, que el acto administrativo no sea firme.

Por ello, estimamos que el art. 19.2 del TRLRHL no supone una excepción, en el ámbito local, al art. 110 de la LJCA en cuanto Ley especial y posterior De esta forma, ambas normas constituyen regulaciones complementarias dentro del grupo normativo relativo a la eficacia de las sentencias. "

En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA no son de expresa imposición a la parte apelante y ello al advertirse la existencia de una circunstancia de carácter excepcional que así lo aconseja, puesta de relieve por el apelante y afirmada por el juzgador a quo en el auto recurrido, cual fue que se dictó, en relación con la sentencia del PA 140/04 , un auto con tan solo seis días de antelación que estimó la solicitud de extensión de efectos. El cambio de criterio en tan corto espacio temporal impide condenar en costas por el simple criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid , que se confirma en su integridad, sin expresa condena a la apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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