Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1150/2010 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100054


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 207/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1150/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DECRETO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO POR EL QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACION DE DAÑOS INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE CON FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2.008 (EXPTE. NUM000 ).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Irene , representada por el Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado OSCAR IBARRETXE DE LUIS; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado ANGEL ZURITA LAGUNA; como codemandadosIBERDROLA S.A. e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U representados por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigidos por el Letrado IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 5 de mayo de 2010 del Ayuntamiento de Bilbao que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de unos daños sufridos por la demandante por una caída en la vía pública al tropezar con unas chapas metálicas mal colocadas .

SEGUNDO.-Por la parte actora se interesa se dicte sentencia por la que la que estimando el presente recurso condene solidariamente a los demandados Ayuntamiento de Bilbao, Seguros AXA , Iberdrola S.A. e Iberdrola Distribución Eléctrica al pago a la demandante de la suma reclamada de 13.845 euros.

Manifiesta que con fecha 21 de junio de 2010 la demandante paseaba con su nieta en brazos por la calle Ercilla término municipal de Bilbao cuando al llegar a la altura del nº 23 de la citada calle , no pudo evitar tropezar con una tapas metálicas indebidamente colocadas en el suelo , produciéndose una serie de lesiones. Personados los agentes municipales comprueban la situación de las chapas viendo que suponen un riesgo para los viandantes , dado que se trata de dos chapas de 60 cms por dos metros superpuestas que se levantan un cm del suelo no existiendo ningún tipo de acotación .Los agentes proceden a señalizar el punto con 4 conos y cinta delimitando la zona. Las chapas están cubriendo una zanja de Iberdrola . En este sentido el hecho de la caída en si mismo es igualmente asumido por el ente administrativo que viene a determinar su resolución desestimatoria señalando que fue la intervención de un tercero quien intencionadamente o de manera descuidada puso la condición necesaria para que el evento dañoso se produjese. No obstante señala que teniendo lugar en accidente en la vía pública a resultas de unas obras supuestamente contratadas por el propio Ayuntamiento, sea éste al que también cumple el deber de vigilancia que en este caso ha sido incumplido . Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió una serie de lesiones contusión en codo y rodilla y daños materiales , reclamando una indemnización total de 13. 845 euros .

Fundamenta su pretensión alegando que el deber de vigilancia y control de la autoridad administrativa ha sido en el presente caso conculcado pues el mantenimiento de la vía pública en condiciones óptimas para el tránsito de peatones no es una obligación de la que la Administración puede exonerarse , atribuyendo la peligrosidad de la vía a un tercero . En el supuesto de Iberdrola caso de confirmarse la intervención deberá responder solidariamente con el Ayuntamiento de Bilbao y su Aseguradora Axa Seguros S.A.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia, por la que se desestime el recurso jurisdiccional promovido. Alega que no puede reputarse la relación de causalidad entre el Ayuntamiento demandado y el daño sufrido porque fue la intervención de un tercero , en este caso Iberdrola quien puso la condición necesaria para que el evento dañoso ocurriese siendo responsable la empresa Iberdrola de la actuación u omisión que provocaron los hechos. El Ayuntamiento de Bilbao , no puede convertirse en un asegurador universal de todos los hechos, caídas y obras que se realizan en el término municipal de Bilbao . Es materialmente imposible estar en todo momento , en todo lugar por lo que corresponde a Iberdrola atender a la pretensión de la parte actora.

La Cia Axa Seguros Generales S.A. Seguros y Reaseguros se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho alegando que no existe la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento de la Administración demandada .

La codemandada Iberdrola S.A. alega la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto a partir de la Ley 50/1997 del Sector Eléctrico se procedió a la separación jurídica de actividades de Iberdrola que se dedica a la comercialización de energía , y la de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. que se dedica a la distribución. En este caso lberdrola S.A. no es titular de las líneas ni de las instalaciones , ni dedicándose a las actividades de transporte distribución y venta de energía eléctrica , la caída se produce al tropezar con unas chapas colocadas en una zanja realizada en la calle Ercilla de Bilbao cuyo objeto era al parecer la reparación de una avería en el suministro eléctrico, por lo que Iberdrola S.A. carece de legitimación pasiva. En cualquier caso la caida se produce en una vía pública cuyo responsable último es el Ayuntamiento de Bilbao suplica que se estime la falta de legitimación pasiva de Iberdrola S.A. y subsidiariamente de no ser estimada esta se absuelva a Iberdrola S.A. de las pretensiones de la demandante .

Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. suplica se desestime la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

A los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos.

Hay que destacar que en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( arts. 25.2.d ) y 26.1. A) Ley 7/85 , o art. 21.1 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), asi como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.

CUARTO.-Habrá para determinar si nos encontramos en un supuesto claro, bien de exoneración o bien de imputación de responsabilidad patrimonial y lo cierto es que probada la caída de la reclamante en el día y lugar denunciado, no puede considerarse la existencia de culpabilidad o negligencia municipal por las siguientes consideraciones: no se encuentra probada la mecánica de la caída ya que se cuenta únicamente con la testifical interesada del hijo de la demandante que se encontraba con ella en el momento de la caída , ve que la actora cae al suelo, en las planchas metálicas. Nos encontramos con la incidencia de la Policía Municipal y que acude al lugar después de ocurrida la caída comprueban en efecto al existencia de las chapas viendo que suponen un riesgo para los viandantes que se encuentran superpuestas que levantan un cm del suelo no existiendo ningún tipo de acotación los agentes proceden a señalizar el punto con 4 conos y cinta delimitando la zona. Valorados los elementos probatorios disponibles con arreglo a la sana crítica, se puede concluir que el nivel de exigencia respecto del funcionamiento de los servicios públicos no puede extenderse más de lo que sea razonable, por lo que la caída derivada de un tropiezo en la plancha metálica, no puede considerarse suficiente para que sean atribuible a la Administración Municipal. En casos como el presente, se requeriría para entender existente la relación de causalidad que hubiera una actuación de los servicios de conservación y vigilancia un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública para que la Administración sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. La existencia de dichas planchas no resulta insalvable no hay constancia de más caidas o incidentes similares en el lugar, la demandante debió tomar las debidas precauciones si quería atravesar por encima de la plancha metálica, ya que por su tamaño era bien visible y por las dimensiones de la acera (se trata de calle peatonal) era fácilmente sorteable, por lo que la existencia de dichas planchas utilizadas frecuentemente para tapar zanjas en la via pública no se considera relevante para la concurrencia de la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y vigilancia puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 ( 2002/8649 ) .

Por que hemos de concluir en que ha mediado culpa exclusiva de la reclamante, pudiendo deberse la caída a un descuido, traspiés o tropezón que , podría haber sido evitado con la diligencia propia exigible a un usuario de una vía pública.

Y por ello, hemos de desestimar el recurso, con la consiguiente denegación de la indemnización, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal, ni determinar que intervención tuvo en la colocación de las chapas Iberdrola S.A e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Irene contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Ayuntamiento de Bilbao descrita en el primer fundamento , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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