Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 667/2011 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:964

Núm. Roj: SJCA 964/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 667/2011-A
Parte actora: Fidel
Representante: MONTSERRAT FARFÁN DE LOS GODOS POMAR
Parte demandada: TGSS
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 207/2014
En Barcelona, a 30 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Fidel ,
contra la Resolución de 12 de diciembre de 2011 que desestima recurso de alzada contra el Acto de Gestión
Recaudatoria de embargo de cuentas corrientes de 28 de octubre de 2011 dictado por la TGSS, en el ejercicio
que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Fidel se interpuso en fecha 27 de diciembre de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de diciembre de 2011 que desestima recurso de alzada contra el Acto de Gestión Recaudatoria de embargo de cuentas corrientes de 28 de octubre de 2011 dictado por la TGSS.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 40.895,24 euros.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 12 de diciembre de 2011 que desestima recurso de alzada contra el Acto de Gestión Recaudatoria de embargo de cuentas corrientes de 28 de octubre de 2011 dictado por la TGSS. Por la representación procesal del recurrente Fidel se afirma en el escrito de demanda que se encuentra debidamente empadronado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona, por lo que la TGSS obvió la obligatoriedad de solicitar de la oficina municipal el domicilio del actor, que no tenía ningún conocimiento del expediente tramitado. La primera comunicación fue la recibida de la entidad bancaria el 2 de noviembre de 2011 sobre el embargo realizado en su cuenta. Cita la aplicación del artículo 225, apartado tercero y concordantes de la LEC , así como artículos 47 , 58 y 59 de la LJCA , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al haberse producido indefensión que ha perjudicado al actor al ser embargadas sus cuentas bancarias por unos hechos que no le fueron comunicados, que no ha podido desvirtuar y que consideren inadecuados, por lo que interesa se deje sin efecto los embargos efectuados en el procedimiento sancionador, y se ordene el inicio del nuevo de la derivación de responsabilidad solidaria, dada la nulidad de las actuaciones solicitadas por la notificación defectuosa. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha defendido el ajuste a Derecho de los actos administrativos impugnados.



SEGUNDO.- Teniendo cuenta que nos encontramos ante actos de recaudación, hemos de partir de la insuficiente motivación jurídica realizada por la representación procesal del demandante en su escrito de demanda. No obstante, entenderemos que se refiere a la falta de notificación de la deuda reclamada conforme a lo previsto en el artículo 86 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que establece: 'IMPUGNACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO. 1. Contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que a continuación se especifican: a) Pago. b) Prescripción. c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda. d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento. e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen'. Pues bien, las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este Reglamento ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2 , 3 y 4 del art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .



TERCERO.- Está acreditado, y así se reconoce en el escrito de conclusiones del propio recurrente que no comunicó a la TGSS un cambio de domicilio puesto que no tenía conocimiento de que existiera procedimiento en su contra, ni comprobó la posible publicación en el BOP. Del expediente administrativo resulta que el domicilio al que se dirigieron las notificaciones de las providencias de apremio es en la calle CALLE002 NUM003 de esta ciudad. Con el resultado de estar ausente según consta en los acuses de recibo, esto es, no desconocido o dirección incorrecta u otra causa, habiéndose practicado conforme a lo dispuesto en la LJCA. El domicilio que consta en la base de datos de la Administración demandada es en la CALLE001 NUM002 de Barcelona, y en su DNI en la CALLE002 NUM003 de esta ciudad, como figura en el folio 11 del expediente administrativo. Imponer a la TGSS la obligación de consultar el padrón municipal no es una opción posible cuando consta una dirección ofrecida a esta Administración en algún momento anterior, así como la devolución de las notificaciones lo fue por el hecho de estar ausente. Igualmente, el certificado de empadronamiento aportado en el ramo de prueba no acreditada el momento en el que se dio de alta en la CALLE000 NUM000 , por lo que no puede apreciarse que se haya efectuado una notificación defectuosa y el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.



CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. No obstante, en la fecha de interposición del recurso había entrado en vigor este precepto días antes, por lo que consideramos adecuado reducirlas a Fidel a un límite máximo de 400 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada MONTSERRAT FARFÁN DE LOS GODOS POMAR, en nombre y representación de Fidel , contra la Resolución de 12 de diciembre de 2011 que desestima recurso de alzada contra el Acto de Gestión Recaudatoria de embargo de cuentas corrientes de 28 de octubre de 2011 dictado por la TGSS, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 400 euros.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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