Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000046
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00638/2014
Demandante:Dª
Eva María
Procurador:SR. RODRÍGUEZ JURADO-SARO, FERNANDO
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 46/2014, promovido por
D.ª
Eva María
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistida por la Letrada D.ª Nuria Salido Barrones, contra la Resolución de 20 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación de indemnización formulada por la interesada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 200.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2006, cuando la interesada se encontraba prestando sus servicios en el buque
'Príncipe de Asturias'como marinera, sufrió un accidente que le causó lesiones.
Tras distintos avatares médicos, la Junta Médico-Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, en acta de 25 de noviembre de 2009 apreció su utilidad para el servicio, con limitación para ocupar determinados destinos, lo que así se declaró por Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Subsecretaria de Defensa, que, impugnada en vía jurisdiccional, dio lugar a la
Sentencia de 30 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , que anuló dicha resolución, declarando
'la inutilidad para el servicio, acaecida en acto de servicio, de la actora con un grado de discapacidad del 35 % [...]'.
Presentada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, se tramitó el correspondiente expediente en el que, previo dictamen del Consejo de Estado, recayó Resolución de 20 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, desestimando la reclamación.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
'dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar no ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa por delegación del Ministro de Defensa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representada. b) En consecuencia declarar nula y anular dicha resolución. c) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, por tanto, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde indemnizar a D.ª
Eva María , en la cuantía de 200.000 euros en concepto de daños personales y morales, con todos los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan que se desglosan de la siguiente manera: - 100.000 euros en concepto de daños personales. - 100.000 euros en concepto de daños morales. d) Condenar a la Administración demandada a sufragar las costas de este litigio'
.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las documentales propuestas por la demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 7 de julio de 2015, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 20 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación de indemnización formulada por la interesada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
La actora pretende que se reconozca el derecho a percibir 200.000 euros, correspondiendo 100.000 a daños personales y otros 100.000 a daños morales, por la actuación de la Administración en relación con la insuficiencia física que padece. A estos efectos, partiendo del accidente que tuvo el 7 de octubre de 2006 cuando, como marinera, estaba embarcada en el buque
'Príncipe de Asturias', relata las vicisitudes médicas padecidas, destacando el diagnóstico de distrofia tipo Südeck, pese a lo que la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas entendió que era útil con limitación para ocupar determinados destinos, lo que así se declaró por Resolución de 10 de febrero de 2010, que fue anulada en vía jurisdiccional, en la que, por
Sentencia de 30 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , se declaró
'la inutilidad para el servicio, acaecida en acto de servicio, de la actora con un grado de discapacidad del 35 % [...]', motivando la correspondiente baja en las Fuerzas Armadas. Destaca la falta de acierto del referido dictamen de la Junta Médico Pericial Superior, que supuso el haber sido dada de alta y el cumplir sus funciones agravando la enfermedad que padecía; añade que, durante el periodo de utilidad con limitación, sufrió periodos de acoso laboral, que concreta en relación con la ampliación del compromiso, la sanción impuesta por haber remitido la baja médica por fax o el seguimiento de que fue objeto para verificar si fingía; e igualmente argumenta para desvirtuar los razonamientos de la Resolución administrativa impugnada, afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto atacado, pues, esencialmente, con remisión a lo expuesto en el mismo, no ha daño que deba repararse, oponiéndose, subsidiariamente, a la cuantificación efectuada por la actora.
SEGUNDO.- Como acertadamente recuerdan las partes en sus escritos rectores, el
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
de 12 de febrero ,
de 21 y
de 22 de marzo y
de 9 de mayo de 1991 , o
de 2 de febrero y
de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Además, como dispone el
apartado 4 del artículo 142 de la citada Ley 30/1992 , 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', lo que quiere decir que, en estos casos, se sigue necesitando la concurrencia de los anteriores requisitos para que nazca la obligación reparadora, pues, como sostiene reiterada jurisprudencia (por todas,
Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1999 ,
de 13 de enero de 2000 o
de 12 de julio de 2001 ), la regla trascrita
'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.
TERCERO.- En el supuesto de autos hay que comenzar destacando que, como se concreta en la demanda, el daño por el que se reclama dimana de que
'la Junta Médico Superior de las Fuerzas Amadas no tuvo en cuenta la existencia del padecimiento del Südeck a pesar de las pruebas médicas objetivas que lo avalaban motivo por el cual a mi mandante se le declaró en situación de útil con limitaciones siendo incorporada al servicio, a pesar de las recomendaciones emitidas por médicos especialistas respecto a que [...] debía continuar dada de baja laboral, agravándosele la enfermedad como consecuencia de ello, siendo además sometida a una situación de acoso laboral o mobbing durante ese periodo'.
Pero, con este punto de partida, hay que tener en cuenta que el daño por el que se reclama, ha de ser, entre otros requisitos,
'efectivo', conforme dispone el
apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992 , haciéndose con ello referencia a la producción real del mismo, excluyéndose, por tanto, los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, por lo que no basta con la mera alegación del daño, sino que también es precisa su prueba.
A lo que hay que añadir, sobre la carga de la prueba de la realidad y del alcance del daño, la aplicabilidad del
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge unas disposiciones que consagran la jurisprudencia recaída en torno al derogado
artículo 1.214 del Código Civil , y que pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando
'el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra'(
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 ).
Pues bien, en el presente caso, la Sección no estima acreditada la existencia de algún perjuicio efectivo imputable al funcionamiento de los servicios públicos que deba resarcirse por la vía ahora ejercitada.
En efecto, el esfuerzo de la actora viene referido al funcionamiento de los servicios públicos, en los que centra sus alegaciones, sin que se ocupe con la misma intensidad de este otro requisito, también esencial para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Así, ningún dato concreto se aporta con respecto a los daños personales o morales por los que reclama, más allá de aducir el
'agravamiento'de las lesiones y otras manifestaciones genéricas, que no evidencian dicho daño; en este sentido, no se precisa el agravamiento de las lesiones físicas o la patología psíquica que se dice padecer, ni se determina la necesaria relación causal con el funcionamiento que se denuncia.
En concreto, fue algo más de un mes -del 25 de abril al 1 de junio de 2011- el que, como consecuencia de la resolución de utilidad con limitaciones luego anulada jurisdiccionalmente, estuvo efectivamente incorporada a un destino acorde con las limitaciones declaradas, sin que se haya acreditado en qué medida el traslado a su puesto y el desempeño de las funciones encomendadas incidieron en el agravamiento de la patología física, de cuyo riesgo se advierte en informe clínico emitido por el Dr.
Pedro Jesús el 27 de abril de 2011, y que se constata como una evolución tórpida del proceso en informes clínicos emitidos por el mismo facultativo el 17 de junio de 2014 y el 3 de octubre de 2011; precisamente en este último se alude a
'sobrepeso progresivo [...] derivado de la cojera y de la inactividad a la que está relegada la paciente, dicho sobrepeso junto con el uso de dos bastones ingleses le está condicionando una sobrecarga osteomuscular en ambos MMSS sobre todo en el lado izquierdo donde recientemente ha debutado con algunas en codo izquierdo así como dolor y deformidad con LOE en 4º dedo de la mano izquierda [...]'. No parece lógico atribuir estas secuelas al escaso tiempo durante el que estuvo en servicio activo.
En cuanto al supuesto acoso laboral, ha declarado esta Sección en ocasiones anteriores que el mismo ha sido definido como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, de destruir su reputación, de perturbar el ejercicio de sus labores y de lograr que, finalmente, que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. El término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como
'un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío'(entre otras,
Sentencia de 25 de marzo de 2009 -recurso de apelación 35/2009 -).
Ninguna de la conductas relatadas por la actora tienen entidad, ni individual ni conjuntamente consideradas, para ser conceptuadas como acoso en los términos expuestos, ya que, por un lado, los avatares relativos a la ampliación del compromiso no pueden obviar que tal ampliación fue concedida, por más que durante la tramitación del correspondiente expediente se dice haber padecido un estado de angustia; el expediente que culminó con una sanción, debido a remitir la baja médica por fax y no entregarla personalmente, tampoco puede desconocer que dicha sanción fue la de
'reprensión'y que, además, se dejó sin efecto en alzada al apreciarse la prescripción; finalmente, el hecho de haber sido sometida a un seguimiento se justificó en la realización de actuaciones para investigar la realidad de la patología, y tuvo lugar con carácter aislado. Sin que se advierta motivo espúreo alguno en esas actuaciones que, además, no ofrecen conexión entre sí, aparte de que, como bien se dice por la Administración, no es el cauce de la exigencia de responsabilidad patrimonial el adecuado para evidenciar una actuación laboral tan reprobable.
Finalmente, respecto a la patología psíquica que se recoge en algunos informes obrantes en el expediente, los mismos informes la conectan con el problema físico que padece, no, por tanto, con el funcionamiento de los servicios públicos. Así, se menciona
'estrés reactivo a la situación médico y personal que está viviendo'-informe de 24 de marzo de 2010- y
'trastorno adaptativo mixto (ansiedad y estado de ánimo depresivo), como reacción a su enfermedad (Sdr. De Sudeck)'-informe de 31 de marzo de 2010-, debiendo resaltarse que el alta médica que conllevó la prestación de funciones se inició el 25 de abril de 2011.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.ª
Eva María
contra la Resolución de 20 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación de indemnización formulada por la interesada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.