Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 256/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1112
Núm. Roj: SJCA 1112:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 256/2014-A
En Barcelona a 17 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 256/2014, apareciendo como demandante Indalecio , asistido del letrado sr Alfredo García-Petit y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castelldefells, representada y defendida por el/la correspondiente letrado/a consistorial, sra Sandra Pijoan, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
a) Requerir DE NUEVO a la propiedad del inmueble (el aquí actor, copropietario al 50% junto con la entidad Gapeba Gestión Inmobiliaria SL) del derribo en 15 días de las obras ilegales (sin licencia) consistentes en la construcción de ocho nuevos volúmenes de obra que ocupan la terraza descubierta situada en la NUM001 planta del edificio sito en C NUM000 NUM002 , NUM003 de Castelldefels, restituyendo a su estado anterior todos los elementos afectados.
b) Imponer una multa coercitiva de 500 euros a la actora por incumplimiento de la orden de ejecución previa (Decreto inicial de 28-3-13, recurrido en reposición por la actora, y desestimado íntegramente por Decreto de 13-9-13) de derribo en el plazo de un mes de las obras manifiestamente ilegales antes dichas. Derribo que no se efectuó en su momento.
c) Advertir a la propiedad que en caso de incumplimiento de lo acordado en tal Resolución se procedería a la ejecución forzosa (y en su caso subsidiaria) de la misma, con imposición de multas coercitivas. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador.
Recuérdese que la actora suscribió en fecha 1-11-08 (f. 20 y ss EA) contrato de arrendamiento (a iniciar en fecha 1-8-09 y por espacio de cinco años) del citado edificio litigioso a, Jose Manuel en representación de la entidad Fincas El Port SL.
La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada) esencialmente en que en la fecha de los hechos (Inspección urbanística acontecida el 15-6-11) él no ostentaba la posesión del edificio y que las citadas construcciones se realizaron sin consentimiento ni conocimiento de la propiedad.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa decir que, en la época de los hechos estaba vigente el TR RDLegislativo 1/10 de 3 de agosto aprobatorio de la Ley catalana de urbanismo (en adelante LU).
En efecto, no discute la actora la cotitularidad del edificio de autos, y su responsabilidad deriva por mor de lo establecido en el art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 en donde cabe como título de imputación la mera 'inobservancia', y la actora tenía el deber de observar que en su propiedad se estaban haciendo obras ilegales, máxime cuando son externas, y fácilmente visibles desde el exterior. Es por ello que la actora consintió tácitamente tales obras, al no oponerse a las mismas, y que indirectamente cuanto menos le iban a suponer un beneficio. Del mismo modo, por la doctrina de los actos propios, la actora NO ha recurrido las previas resoluciones ejecutivas (piénsese en las del 2013) en las que se le requería de derribo en un mes, con apercibimiento de multa coercitiva, por lo que éstas han devenido firmes y consentidas para la parte recurrente, la cual no puede posteriormente desvincularse de esta actuar aquietante y recurrir en contra de sus propios actos. Finalmente, es de aplicación en el presente caso, lo dispuesto en el art 137.3 de la Ley 30/1992 en cuanto a la veracidad de lo narrado por la Inspección actuante, y que constata la ilegalidad de las obras, ya que en autos no se ha aportado licencia alguna autorizativa de las construcciones de autos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
fe.
