Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 256/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100100

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1112

Núm. Roj: SJCA  1112:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 256/2014-A

SENTENCIA nº 207 /2015

En Barcelona a 17 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 256/2014, apareciendo como demandante Indalecio , asistido del letrado sr Alfredo García-Petit y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castelldefells, representada y defendida por el/la correspondiente letrado/a consistorial, sra Sandra Pijoan, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto de 19-3-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa- Decreto del Concejal de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento demandado de 13-3-14 (doc 2 demanda) en los que se realizan los siguientes pronunciamientos:

a) Requerir DE NUEVO a la propiedad del inmueble (el aquí actor, copropietario al 50% junto con la entidad Gapeba Gestión Inmobiliaria SL) del derribo en 15 días de las obras ilegales (sin licencia) consistentes en la construcción de ocho nuevos volúmenes de obra que ocupan la terraza descubierta situada en la NUM001 planta del edificio sito en C NUM000 NUM002 , NUM003 de Castelldefels, restituyendo a su estado anterior todos los elementos afectados.

b) Imponer una multa coercitiva de 500 euros a la actora por incumplimiento de la orden de ejecución previa (Decreto inicial de 28-3-13, recurrido en reposición por la actora, y desestimado íntegramente por Decreto de 13-9-13) de derribo en el plazo de un mes de las obras manifiestamente ilegales antes dichas. Derribo que no se efectuó en su momento.

c) Advertir a la propiedad que en caso de incumplimiento de lo acordado en tal Resolución se procedería a la ejecución forzosa (y en su caso subsidiaria) de la misma, con imposición de multas coercitivas. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador.

Recuérdese que la actora suscribió en fecha 1-11-08 (f. 20 y ss EA) contrato de arrendamiento (a iniciar en fecha 1-8-09 y por espacio de cinco años) del citado edificio litigioso a, Jose Manuel en representación de la entidad Fincas El Port SL.

La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada) esencialmente en que en la fecha de los hechos (Inspección urbanística acontecida el 15-6-11) él no ostentaba la posesión del edificio y que las citadas construcciones se realizaron sin consentimiento ni conocimiento de la propiedad.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa decir que, en la época de los hechos estaba vigente el TR RDLegislativo 1/10 de 3 de agosto aprobatorio de la Ley catalana de urbanismo (en adelante LU).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), y SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES DE REPETICIÓN QUE PUEDA PLANTEAR EL RECURRENTE CONTRA TERCERAS PERSONAS, no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo), obtenemos que la resolución impugnada no es sancionadora (recuérdese que al final del tercer punto de la resolución impugnada, se nos dice textualmente 'todo esto sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la infracción urbanística puedan corresponder al caso') sino de restablecimiento de la realidad física alterada y del orden jurídico preexistente. Del mismo modo, la actora no ha acreditado que se trate de una/s construcción/es (explícitamente visibles en las fotografías de autos) que haya sido autorizada legalmente, vía licencia correspondiente. A mayor abundamiento, la parte recurrente reconoce la ilegalidad de las obras ( e inclusive el propio sr Jose Manuel en f. 84 y ss EA), con lo que es de aplicación en el presente caso la doctrina de los actos propios, y si a ello unimos que se trata de obras no ilegalizables las de autos, con infracción de lo dispuesto en el art 212 LU, sólo cabe desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

En efecto, no discute la actora la cotitularidad del edificio de autos, y su responsabilidad deriva por mor de lo establecido en el art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 en donde cabe como título de imputación la mera 'inobservancia', y la actora tenía el deber de observar que en su propiedad se estaban haciendo obras ilegales, máxime cuando son externas, y fácilmente visibles desde el exterior. Es por ello que la actora consintió tácitamente tales obras, al no oponerse a las mismas, y que indirectamente cuanto menos le iban a suponer un beneficio. Del mismo modo, por la doctrina de los actos propios, la actora NO ha recurrido las previas resoluciones ejecutivas (piénsese en las del 2013) en las que se le requería de derribo en un mes, con apercibimiento de multa coercitiva, por lo que éstas han devenido firmes y consentidas para la parte recurrente, la cual no puede posteriormente desvincularse de esta actuar aquietante y recurrir en contra de sus propios actos. Finalmente, es de aplicación en el presente caso, lo dispuesto en el art 137.3 de la Ley 30/1992 en cuanto a la veracidad de lo narrado por la Inspección actuante, y que constata la ilegalidad de las obras, ya que en autos no se ha aportado licencia alguna autorizativa de las construcciones de autos.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, por no existir circunstancias excepcionales para su no imposición ni serias dudas de hecho o de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Indalecio frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

fe.

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