Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RAMÍREZ DÍAZ, JESÚS LUIS

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100792

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00207/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº207

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ

En Cáceres a 26 de Noviembre de dos mil quince.-

Visto el recurso de apelación nº 132de 2.015, interpuesto por la representación de Dª. Salome , como parte apelante, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD(S.E.S) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia nº 86/15 de fecha 16-06-15, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 156/14, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 156/14. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 86 de fecha 16 de junio de 2015.

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada D. JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de la Sala la sentencia de 16 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida, en los autos de procedimiento ordinario 156/2014, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la hoy recurrente frente al Servicio Extremeño de Salud.

SEGUNDO.-Critica la apelante a la Magistrada de instancia por remitirse al informe emitido por el Sr. Médico Forense y al aportado por la codemandada, obviando el informe de la propia Inspección Médica, cuando, a su entender, los referidos informes, o bien no tienen la naturaleza de dictámenes periciales, o bien no pudieron legalmente ser aportados al proceso. En cuanto al informe del Sr. Médico Forense, considera que debió tenerse en cuenta que el mismo no goza de total imparcialidad por ser miembro de la propia Administración. En cuanto al informe elaborado por DICTAMED I & I S.L., no sólo no consta la declaración bajo juramento o promesa que exige la ley, sino que uno de los autores del referido informe reconoció en su declaración que no examinó a la lesionada.

TERCERO.-Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica, la jurisprudencia viene declarando que no es suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad o salud del paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultado, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que puede producirse no sea antijurídico. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 que 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles'. Así, pues, el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado. Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de 'la lex artis' como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido.

En el caso examinado, la Sala no comparte las críticas que la apelante dirige a los informes periciales tomados en consideración por la Magistrada de instancia.

La tacha de parcialidad que se dirige al Sr. Médico Forense es de todo punto infundada, pues, en contra de lo que se alega, los Médicos Forenses no son funcionarios del Servicio Extremeño de Salud.

En cuanto al informe elaborado por DICTAMED I & I S.L, consta al final del mismo el juramento que exige el artículo 335 LEC , sin que el no haber examinado a la recurrente le prive de validez, pues el objeto del dictamen versaba, no sobre las posibles secuelas a consecuencia de la operación, sino de la corrección de la asistencia sanitaria prestada a aquella, por lo que lo relevante era el examen de la historia clínica.

Sentado lo anterior, ha de examinarse si del informe de la Inspección Médica resulta acreditada la mala praxis médica en que la demandante apoya su pretensión indemnizatoria, pues, aún cuando en estos informes la opinión de los técnicos se obtiene extraprocesalmente, por lo que la fuerza vinculante de su opinión no tiene las características de la prueba pericial, ello, sin embargo, no supone que no puedan valorarse como elemento de prueba en atención a que la actuación de quienes los emiten está presidida por las notas de profesionalidad, objetividad e imparcialidad.

El informe de la Inspección Médica, tras el examen de las actuaciones realizadas y su evaluación desde el punto de vista médico, concluye:

'1. Que en la primera asistencia en el servicio de urgencias existían datos clínicos de sospecha de apendicitis aguda, por lo que la actuación más correcta era la vigilancia hospitalaria durante 24-48 horas para ver la evolución clínica y completar el estudio con una ecografía abdominal.

2. Que el retraso en el diagnóstico definitivo de apendicitis aguda no influyó en la evolución del cuadro clínico, dado que fue intervenida en un estadío inicial del proceso inflamatorio apendicular.

3. Que la intervención de apendicetomía estaba indicada y se realizó por profesionales de sobrada experiencia en el campo de la cirugía, empleando la técnica correcta.

4. Que dada la evolución del postoperatorio, el alta hospitalaria del día 25-11-2012 estaba indicada, no existiendo constancia en la historia clínica de que la paciente refiriera presentar fuertes dolores en abdomen.

5. Que las complicaciones que surgen postcirugía (hematoma intrabdominal, dehiscencia del muñón apendicular) no se pueden atribuir a una mala técnica quirúrgica, sino que constituyen complicaciones de todo procedimiento quirúrgico abdominal, contemplado en el documento de consentimiento informado y descrito en la bibliografía médica.

6. Que como consecuencia de estas complicaciones, la paciente presentó dos cuadros de sepsis de origen abdominal, el 8º y 10º día postcirugía. En el primero se actuó de forma diligente. En el segundo cuadro, el del día 2 de diciembre, se retrasó el diagnóstico, llegando a un estado de shock séptico y disfunción multiorgánica que empeoró el pronóstico de la paciente. Sin embargo, evolucionó satisfactoriamente sin complicaciones posteriores.

7. Que la paciente precisó dos cirugías de urgencias tras la intervención de apendicetomía, presentando como secuelas una cicatrización queloidea y un trastorno de estrés postraumático'.

Aún cuando en este informe se señala que la actuación más correcta hubiera sido la vigilancia hospitalaria durante 24/48 horas (actuación de la que discrepan los autores del informe elaborado por DICTAMED I & I S.L.), es lo cierto que el propio informe añade que el retraso en el diagnóstico definitivo de apendicitis agudo no influyó en la evolución del cuadro clínico, por lo que no habiéndose producido ningún daño en la salud de la paciente como consecuencia de ese retraso en el diagnóstico ninguna indemnización procede fijar por esa incorrecta actuación médica. El Tribunal Supremo ha acogido la doctrina de la pérdida de oportunidad, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio asistencial sanitario, al privar al paciente de la oportunidad de afrontar adecuadamente su situación, por no ponerse a disposición del mismo todos los medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el cuadro que presentaba. Se trata de supuestos en los que de haberse efectuado las pruebas diagnósticas procedentes se hubiera podido alterar el diagnóstico y el pronóstico. En el presente caso, no resulta de aplicación esta doctrina desde el momento que por la propia Inspección se reconoce que el retraso en el diagnóstico definitivo de apendicitis no influyó en la evolución del cuadro clínico.

En cuanto al retraso en el diagnóstico del cuadro de sepsis de origen abdominal que se presentó el 10º día postcirugía, al que se refiere la conclusión sexta del informe de la Inspección, y sobre el que no se pronuncia el informe del Sr. Médico Forense ni el de DICTAMED, evidencia un error médico que, aunque evolucionó posteriormente sin complicaciones, dio lugar a un shock séptico y disfunción multiorgánica, que influyó en el retraso en el alta médica, con las consiguientes penalidades para la recurrente. El que los informes periciales aportados a los presentes autos no hagan referencia a ese retraso en el diagnóstico del segundo cuadro de sepsia no impide a la Sala llegar al convencimiento de su existencia, a la vista del relato pormenorizado que al respecto consta en el informe de la Inspección.

En cuanto a la indemnización por esa deficiente actuación médica, se fija prudencialmente en la cantidad de 8.000 euros.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida, declarar no conforme a derecho la resolución recurrida, condenando al Servicio Extremeño de Salud a que abone a la recurrente la cantidad de 8.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa Badajoz, siendo responsable solidaria la compañía de seguros Zurich, si bien hasta el límite establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil.

En cuanto a la petición de condena a la compañía aseguradora de los intereses establecidos en el artículo 20 LCS , procede su desestimación, pues, como hemos señalado en nuestra sentencia de 30 de abril de 2015 , 'respecto de la petición de la aplicación de los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , du desestimación deviene por cuanto que su ámbito de aplicación se circunscribe a supuestos derivados de derecho privado y la preexistencia de un contrato de seguro, lo que no acontece en el supuesto de autos y sin que sea factible su aplicación analógica, cuando el derecho administrativo contempla una normativa específica para la actualización de la indemnización, de conformidad con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , que aquí se consigue fijando intereses legales desde la fecha de la reclamación en sede administrativa.

CUARTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representacide Dª. Salome por menorizado ques en ninguna de las instancias.l de 2015, 'gales desde la decha de del relato por menorizado queón de Dª. Salome y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida, declaramos no ser conforme a derecho la resolución recurrida, condenando al Servicio Extremeño de Salud a que abone a la recurrente la cantidad de 8.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, siendo responsable solidaria la compañía de seguros Zurich, si bien hasta el límite establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

No cabe recurso.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.


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