Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2012 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100205

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00207/2015

RECURSO núm. 186/2012

SENTENCIA núm. 207/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 207/15

En Murcia, a doce de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 186/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.000 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

D. Isidro y Dª. Esther , representados por la Procuradora Dª. Elena López García y dirigidos por el Abogado D. Pedro López Martínez.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 20 de septiembre de 2011 por la que se impone a la actora una sanción de 2.000 euros de multa con obligación de levantar las instalaciones de riego y del uso privativo del agua sin autorización, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001 , impuesta en el expediente NUM000 iniciado por haber realizado un uso privativo de agua para riego (cultivo de parrales de uva), sin ser titular de aprovechamiento alguno, ni tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en la parcela de su propiedad NUM001 del polígono NUM002 sito en el PARAJE000 de Aledo (Murcia), entre las coordenadas UTM (ED 50):X NUM003 y NUM004 , según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha 2 de junio de 2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando en esencial el presente recurso, declare no ser conforme a derecho, anule o revoque, la resolución de 20 de septiembre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Segura, con condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2011 siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Murcia que se inhibió en favor de esta Sala. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 20 de septiembre de 2011 por la que se impone a la actora una sanción de 2.000 euros de multa con obligación de levantar las instalaciones de riego y del uso privativo del agua sin autorización, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001 , impuesta en el expediente NUM000 iniciado por haber realizado un uso privativo de agua para riego (cultivo de parrales de uva), sin ser titular de aprovechamiento alguno, ni tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en la parcela de su propiedad NUM001 del polígono NUM002 sito en el PARAJE000 de Aledo (Murcia), entre las coordenadas UTM (ED 50):X NUM003 y NUM004 , según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha 2 de junio de 2011.

Plantea la parte recurrente las siguientes cuestiones a resolver en el presente recurso:

1) Nulidad del expedientepor no ser el firmante de la denuncia en su calidad de encargado de la zona de Totana del Servicio de Guardería y Policía Fluvial, D. Héctor , funcionario público y no tener en consecuencia la condición de autoridad a que se refiere el art. 137.3 de la ley 30/1992 . Además ha aprobado las oposiciones durante los primeros días del mes de marzo pasado, sin que hasta la fecha haya tomado posesión del cargo. Por lo tanto en la fecha en que formuló la denuncia no tenía la condición de funcionario público. Cita al respecto la STS de 29 de abril de 2009 (recurso 1578/2008 ).

2) Inexistencia de los hechos denunciados.El actor no ha realizado ningún uso privativo de aguas sin licencia del Organismo de Cuenca. Las aguas utilizadas proceden de la concesión otorgada a la Cooperativa Llano de las Cabras, inscrita en el Registro de Aguas de la Cuenca, Sección C, tomo 1, página 90, de la que la actora es socia, siendo dicha cooperativa la que distribuye el agua de riego entre sus asociados. Existe por tanto un justo título para el riego de los cultivos de que se trata.

3) E inexistencia de infracción. Se considera infringido el art. 116. 3 a) y g) TRLA, en relación con el art. 59 de la misma Ley y con el 315 a) e i) del RDPH, sin que la actora haya infringido ninguno de dichos preceptos.

La Administración demandada después de transcribir el art. 116 3, a) y g) TRLA( la letra a) considera infracción administrativa las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas y la legra g) el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de las actos a los que obliga) ,dice que en el presente caso la actora pretende que por formar parte de una sociedad cooperativa Llanos de las Cabras, que supuestamente es titular de un aprovechamiento de aguas, tenía derecho a regar las fincas de su propiedad. Sin embargo tales extremos no son ciertos, en primer lugar porque la parcela NUM001 del polígono NUM002 del PARAJE000 (sito en el término municipal de Aledo) no se encuentra dentro del perímetro de riego de la referida cooperativa y en consecuencia en ningún caso tenía derecho a riego y en segundo lugar porque la propia cooperativa no tiene ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas o anotado en el Catalogo. Tal y como consta en el expediente se solicitó un cambio de titularidad del aprovechamiento inscrito en el expediente NUM005 y fue denegado por modificación sustancial de las condiciones inscritas, lo que obligaba a la Cooperativa a solicitar una concesión en el plazo de un mes, cosa que no hizo, por lo que la concesión permanece todavía a nombre del anterior titular y con las características precedentes. Por lo tanto la explotación del actor no se encontraba incluida en el perímetro de la anterior inscripción, ni entre las supuestas modificaciones que presentaba la modificación de la titularidad ejercida por la cooperativa, por lo que es evidente que ha cometido la conducta constitutiva de la infracción.

Por lo que se refiere a la presunción de certeza de la denuncia establecida por el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , dice que el Servicio de Guardería está servido por funcionarios públicos, razón por la que la denuncia ha sido formulada por uno de ellos en el ejercicio de sus funciones. Ello no obstante en este caso para tener como probados los hechos solamente se han tenido en cuenta las propias alegaciones de la recurrente en el sentido de ligar su derecho al de la cooperativa Llano de las Cabras, que como ha señalado no tiene ninguno.

Por otro lado entiende que la sanción se halla tipificada en el art. 117. 1 TRLAel cual prevé para las infracciones leves como la presente una multa de hasta 6.010,12 euros. Por lo demás se ajusta al principio de proporcionalidad ya que se ha impuesto en grado mínimo, teniendo en cuenta para realizar la graduación la repercusión que la conducta de la interesada ha tenido en el aprovechamiento de dominio público, ya que como se dice en la resolución impugnada, este tipo de conductas perjudica con su realización los derechos adquiridos en diferentes concesiones, siendo evidente el beneficio económico obtenido por la misma atendiendo al estado deficiente de los recursos subterráneos existentes en la cuenca, declarada como sobreexplotada. En consecuencia no se ha tenido en cuenta el daño causado, que es un elemento definitorio del tipo, sino el beneficio obtenido por la actora, el deterioro de la calidad del recurso y el daño causados en orden al aprovechamiento, lo que justifica de forma razonable que la sanción se haya impuesto en su grado medio. Por otro lado las medidas de restauración de la legalidad, no discutidas por la actora, tienen cobertura en lo dispuesto en el art. 118.1 TRLA.

SEGUNDO.- Procede entrar a examinar en primer lugar las cuestiones formales planteadas por la recurrente y posteriormente, en el caso de ser desestimadas, las de fondo.

Procede rechazar el primer el defecto de forma al que alude la actora cuando dice que el denunciante no era funcionario público, ni tenía el carácter de autoridad a los efectos de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 . Consta en el expediente que la denuncia fue firmada por D. Héctor , encargado de la zona de Totana del Servicio de Guardería y Policía Fluvial. La actora afirma que esta persona aprobó las oposiciones durante el mes de marzo de ese año (2010) y que no le consta que haya tomado posesión del cargo. Sin embargo lo cierto es que aparece en la denuncia (que forma parte del expediente administrativo) como encargado de la zona de Totana en dicha Guardería, sin que la demandante haya acreditado que no hubiera tomado posesión de su cargo en la fecha en que formuló la denuncia. Por el contrario según el informe del Jefe de Área de Recursos emitido el 23 de junio de 2014 (aportada en período de prueba) dicha persona es Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, con especialidad profesional de Vigilancia del Dominio Público (anteriormente denominados Guardas Fluviales), así como empleado público de la Comisaría de Aguas de la CHS desde el 1 de julio de 2007 y nuevamente desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el día de la fecha.

Por otro lado la condición de autoridad está recogida para los Agentes Medioambientales en el art. 94.3 de la Ley de Aguas y en el art. 94.5 de la misma Ley , que dice que los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía, con lo que no es forzado mantener que sus denuncias cuando realizan tales funciones tienen presunción de certeza, al igual que las de los Agentes Medioambientales como ha reconocido la jurisprudencia ( STS, Sección 5ª de la Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2008 y Sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª de 25-10-2010 ), y también, en ocasiones, esta Sala.

En cualquier caso en el presente supuesto el hecho de que dicho empleado público (en la prueba testifical dice que era personal laboral), como colaborador de los Agentes Medioambientales tenga o no la condición de autoridad, es irrelevante, ya que la actora reconoce el uso del agua para regar la parcela de su propiedad a la que antes se ha hecho referencia. La cuestión a determinar es por tanto si ese uso es o no constitutivo de la infracción leve sancionada. Además el mismo ha intervenido como testigo en el pleito ratificando la denuncia con lo que al menos existe una prueba testifical que debe ser valorada como tal.

TERCERO.- Alega como cuestión de fondo que no son ciertos los hechos imputados, ya que tenía derecho al uso privativo de las aguas por ser socio de la cooperativa el Llano de las Cabras titular del aprovechamiento, que es la que distribuye el agua entre sus asociados. Sin embargo no consta que dicha cooperativa fuera titular de aprovechamiento alguno que estuviera inscrito en el Registro o en el Catálogo de Aguas. De hecho solicitado el cambio de titularidad (inscrito a favor de D. Carlos Antonio ) no fue autorizado por la Confederación, teniendo en cuenta la modificación sustancial que se hacía en la solicitud de las condiciones que constaban inscritas, por lo que dicho aprovechamiento continúa a nombre de esa persona manteniendo sus condiciones originales. En la resolución impugnada se dice que solicitado el cambio de titularidad del aprovechamiento ( NUM005 ) fue denegado por resolución de la Presidencia de la CHS de 30 de diciembre de 2010. Así lo reconoció además esta Sala en su sentencia 440/14, de 10 de junio, dictada en el recurso 606/2010 formulado por la Cooperativa El Llano de las Cabras contra la sanción que le impuso la CHS por la comisión de una infracción menos grave consistente en haber derivado agua fuera de sus cauces sin la correspondiente autorización administrativa. Decía la Sala en dicha sentencia:

' TERCERO.- Alega como cuestión de fondo la demandante que no ha llevado a cabo los hechos imputados (derivación de aguas fuera del perímetro regable y posterior cesión a terceras personas sin autorización de la Confederación), ni por lo tanto ha infringido los preceptos que se citan en la resolución sancionadora.

Para resolver esta cuestión procede examinar la prueba practicada y valorarla, determinando si la tenida en cuenta por la Administración es suficiente para demostrar tales hechos y para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ( art. 24 C.E .) que rige en materia sancionadora. Por otro lado hay que determinar si los hechos probados están bien calificados en los preceptos aplicados, teniendo en cuenta la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico.

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

1) Que el 12-11-2007 se inició un expediente sancionador contra la entidad URCISOL por roturar tierras de secano y convertirlas en regadío para el cultivo de lechugas en una extensión mínima de 20 hectáreas, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 4.500 euros por la entidad GRUSAMAR (dictamen firmado por la Ingeniero Agrónomo Dª. Hortensia ), el cual fue finalmente archivado por resolución de la Presidencia de la CHS de 21-7-2008 a propuesta de la instructora, al entender que dicha entidad no era titular de las parcelas, ni explotaba finca alguna.

2) La Presidencia de la CHS seguidamente ordenó que se iniciara un nuevo expediente contra la entidad LOS LLANOS DE LA CAMPANA, S.L. Incoado dicho expediente el 11-9-2008 por poner en regadío tierras para el cultivo de lechugas sin la correspondiente autorización (infracción del art. 116.3 a) y g) TRLA), después de que la interesada hiciera alegaciones y de que se emitiera informe por el Jefe de Sección Técnica del Servicio de Aguas Subterráneas, es asimismo archivado a propuesta del instructor por resolución de dicha Presidencia de 31-3-2009. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta las alegaciones de la citada entidad que dice que viene regando con el agua que le suministra la entidad S.C.L. LLANO DE LAS CABRAS, así como el certificado del Secretario de esta sociedad aportado (acredita que la anterior propietaria RIEGOS FRANJAR, S.L., era titular de 29 acciones sobre el agua) y la declaración jurada del representante de esta última sociedad (RIEGOS FRANJAR SL) de 25- 2-2004, que señala que solicitó de la CHS el cambio de la titularidad del derecho de riego en favor de la SAT. En la referida resolución de archivo se acuerda iniciar expediente contra la entidad S.C.L. LLANO DE LAS CABRAS.

3) Finalmente se inicia por orden de la Presidencia de la CHS expediente contra S.C.L. LLANO DE LAS CABRAS el 21- 4-2009 por la comisión de una infracción menos grave de los arts. 116.3 a) y g) TRLA, en relación con el art. 316 a) y c) RDPH, por derivar las aguas que gestiona fuera del perímetro de riego y su posterior cesión a terceros sin la correspondiente autorización administrativa.

En la propuesta de resolución de 27-11-2009 en contestación a las alegaciones formuladas por la interesada frente al pliego de cargos contenidos en el acuerdo de incoación, se dice que el hecho de que el objeto social de dicha cooperativa sea otro, no significa que esté exenta de responsabilidad. La expediente según se ha comprobado en los archivos de la CHS no cuenta con autorización alguna, concesión o contrato de cesión de derechos que le permita distribuir el agua para riego entre sus socios, ni tampoco consta en el Catálogo de Aguas Privadas, ni en el Registro de Aguas, que sea titular de derecho alguno inscrito en su favor, circunstancia que además es certificada por el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico el 10-12- 2008. Por lo tanto está derivando agua sin autorización cediéndolas posteriormente entre sus socios sin título que la autorice, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 4.500 euros, lo cual supone la comisión de la infracción menos grave imputada. El art. 59 TRLA exige que todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 54 cuente con autorización administrativa. Además el Plan Hidrológico de la Cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, exigen para poder derivar agua y luego cederla, que el recurso hídrico sea concesional, única forma de que la CHS pueda controlar los escasos recursos existentes en la cuenca. Por lolo tanto dicha entidad ha llevado a cabo una actividad que causa daños al dominio público hidráulico y ha derivado agua de sus cauces sin la correspondiente autorización, al no tener los requisitos para que pueda considerarse concesionaria de derecho de riego (art. 67 TRLA). Dice que se califica la infracción como menos grave de acuerdo con lo dispuesto en el art. 316 a) y c) RDPH, al haber realizado la interesada una actividad causando daños al dominio público hidráulico (tasado en 4.500 euros) y haber derivado aguas fuera de sus cauces sin autorización. Por otro lado la sanción impuesta de 15.000 euros se ha graduado atendiendo a que la actividad realizada daña gravemente los recursos hídricos y perjudica derechos adquiridos por diferentes concesiones, causando alarma social.

La actora presenta alegaciones frente a la anterior propuesta señalando que el anterior cesionario D. Carlos Antonio había solicitado el cambio de titularidad de la concesión sin que todavía haya sido resuelta, ya que hasta el 25-3-2009 no se obtiene respuesta y esta lo único que hace es requerirle para que aporte determinados documentos pese a que ya constaban en la CHS desde el año 1999, razón por la que entiende que el cambio debe entenderse concedido por silencio administrativo positivo .

Finalmente se dicta la resolución sancionadora que es objeto del presente recurso de 23 de febrero de 2010, en la que se dice que en esta materia no rige el silencio administrativo positivo por afectar la solicitud al dominio público ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ), entendiendo que la derivación de agua para ampliar un regadío es una conducta tipificada en los arts. antes referidos (116.3 a) y g) TRLA 1/2001, en relación con el art. 316 a) y c) RDPH) y que además infringe el Plan Hidrológico de Cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, que exigen que exista una concesión como única forma de poder controlar los escasos recursos de la cuenca. La interesada no es titular por tanto de aprovechamiento alguno (el cambio se encuentra todavía en trámite), no obstante lo cual lo está comercializando al ceder el agua a terceros fuera del perímetro regable. Señala asimismo que no se ha causado indefensión a la interesada, ya que se ha seguido el expediente por sus trámites concediéndole audiencia frente a cada uno de ellos. Por otro lado el informe del perito se hace de acuerdo con lo establecido en la denuncia teniendo en cuenta que la superficie respecto de la que se ha ampliado el riego es de 20 hectáreas, sin que la interesada haya probado que la superficie sea otra, ni tampoco la existencia de viales o construcciones que la disminuyan o que en parte se utilice para otros cultivos. El perito ha utilizado para hacer la valoración la Orden MAM/85/2008 fijando el valor del m3 de agua a 0,30 euros/m3, determinado en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHS de 18-11-1986, ratificado por varios informes de la Comisaría de Aguas, el último de 11 de febrero de 2008 y finalmente aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 10-4-2008. Finalmente dice que el art. 23.1 b) TRLA atribuye a la CHS el control del dominio público hidráulico y que el art. 137.3 de la Ley 30/1992 señala que los documentos emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo tienen fuera probatoria, que en este caso no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, entendiendo por todo ello que la interesada ha cometido la infracción menos grave antes referida estando correctamente sancionada de acuerdo con el art. 117 TRLA en relación con el art. 316 a) y c) RDPH.

La Sala entiende en consecuencia debidamente acreditados los hechos imputados a la actora por la denuncia emitida por la Guardería Fluvial que dio origen al primero de los referidos expedientes (conversión de tierra de secano en tierra de regadío para plantar lechugas en una extensión mínima de 20 hectáreas), así como por las alegaciones realizadas por la entidad LOS LLANOS DE LA CAMPANA, S.L. (afirmando que al agua se la cedía la actora) y por los documentos presentados por ésta aludidos con anterioridad (certificación del Secretario de la actora y declaración jurada del representante legal de RIEGOS FRANJAR S.L.). Asimismo hay que tener en cuenta el hecho afirmado por la instructora del expediente con base en los archivos de la CHS y en el certificado por el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico el 10-12-2008, de que la actora no es titular de aprovechamiento alguno que tenga inscrito en el Catalogo de Aguas Privadas o en el Registro de Aguas y que carece en consecuencia de derecho de riego alguno, teniendo en cuenta que el cambio de titularidad de dichos derechos realizado por la entidad que se supone que se los cedió (RIEGOS FRANJAR SL) todavía se encuentra en trámite ante la Confederación.

Por tanto debe considerarse probado que la actora ha cedido agua a terceros para que la utilicen para regar lechugas en una zona que era de secano y ha sido roturada convirtiéndola en regadío, que por lo tanto se haya fuera del perímetro regable, sin contar con la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura (como por ejemplo a la entidad LOS LLANOS DE LA CAMPANA, S.L.). En consecuencia es evidente que ha realizado los hechos que son constitutivos de la infracción menos grave imputada, al haber causado tal actividad daños al dominio público hidráulico valorados en 4.500 euros y haber cedió el agua a terceros derivándolas de sus cauces para el riego de lechugas fuera del perímetro regable, sin contar con la correspondiente autorización de la Confederación (arts. 316 a y c) RDPH), siendo irrelevante que su objeto social, de acuerdo con sus estatutos, no sea derivar agua a terceros .

La prueba practicada en esta vía judicial no se considera suficiente para acreditar que no haya realizado tales hechos, ya que ha consistido en el testimonio del Guarda Fluvial que formuló la denuncia, D. Miguel , que al margen de reconocer algunos hechos que aparecen acreditados en el expediente remitido (como que inicialmente el expediente se incoó contra URCISOL y fue archivado iniciándose otro contra el LLANO DE LAS CAMPNAS S.L., también archivado, ignorando las razones por las que finalmente se dirigió contra la actora), afirma que la denuncia inicial estuvo motivada por el cambio del terreno de secano a regadío y no por una derivación y que aunque no ha observado que se haya realizado esta última, sí ha comprobado que existe agua en dos embalses, sin que se justifique su procedencia, la cual se utiliza para regar las lechugas plantadas en una zona que no tiene derecho a riego (al estar fuera de la superficie regable) '.

Además en el presente caso la prueba testifical practicada por el Guarda Fluvial que formuló la denuncia el 2 de junio de 2010 (D. Héctor ) pone de manifiesto, después de ratificar su contenido, que ese día fue el que hizo el boletín de denuncia y no el que visitó la finca (cuya fecha consta en la denuncia). Señala asimismo que aunque no ha estado dentro de la finca si la ha visto por fuera, observando cómo estaba siendo regada. Dice también que ignoraba el pozo del que procedía el agua (y si este era el de la Cooperativa el Llano de Cabras), pero que por los planos parcelarios que le había facilitado la Confederación, sabía que las parcelas en cuestión, estaban fuera del perímetro regable de cualquier aprovechamiento y por tanto carecían de derecho a riego con independencia de que el agua procediera o no de un pozo legal.

En consecuencia los hechos imputados están suficientemente acreditados y han sido correctamente sancionados como constitutivos de la infracción leve antes referida.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida; sin apreciar circunstancias suficiente para hacer un expreso pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta que la reforma de este precepto realizada por Ley de Agilización Procesal 37/2010, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento, no entró en vigor hasta el 31 de octubre de dicho año y por lo tanto con posterioridad a que se presentara el presente recurso el día 3 de octubre de 2011.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 186/12 interpuesto por D. Isidro y Dª. Esther , contra la contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 20 de septiembre de 2011 por la que se impone a la actora una sanción de 2.000 euros de multa con obligación de levantar las instalaciones de riego y del uso privativo del agua sin autorización, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g ) y 59 del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001 , impuesta en el expediente NUM000 iniciado por haber realizado un uso privativo de agua para riego, sin ser titular de aprovechamiento alguno, ni tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en la parcela de su propiedad NUM001 del polígono NUM002 sito en el PARAJE000 de Aledo (Murcia), entre las coordenadas UTM (ED 50):X NUM003 y NUM004 , según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha 2 de junio de 2011, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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