Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 350/2015 de 14 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2406

Núm. Roj: SJCA 2406:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 207/16

En Santander, a 14 de diciembre de 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 350/2015, seguidos a instancia de Farmafactoring España SA representado por la Procuradora María Aguilera Pérez y asistido por el Letrado Carlos Baixeiras Torrecilla compareciendo en calidad de demandado el Servicio Cántabro de Salud representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora María Aguilera Pérez en el nombre y representación indicada, se ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad por parte del Servicio Cántabro de Salud (SCS) dependiente de la Consejería de Sanidad de Cantabria frente a la reclamación administrativa presentada el 7 de julio de 2015 en la que se reclamaban los intereses de demora devengados por el impago de diversas facturas por suministros y/o servicios a distintos hospitales y centros sanitarios dependientes del SCS más los costes de cobro establecidos en el art 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado a la demandada, ha contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se ha propuesto y admitido las que constan en los autos.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 43.555,80 euros, sin que ninguno de los intereses o gastos devengados de las mismas superen, aisladamente, los 30.000,00 euros lo que determina que la presente sentencia no sea recurrible en apelación.

TERCERO.-Presentado escritos de conclusiones, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la inactividad por parte del Servicio Cántabro de Salud (SCS) dependiente de la Consejería de Sanidad de Cantabria frente a la reclamación administrativa presentada el 7 de julio de 2015 en la que se reclamaban los intereses de demora devengados por el impago de diversas facturas por suministros y/o servicios a distintos hospitales y centros sanitarios dependientes del SCS, más los costes de cobro establecidos en el art 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En concreto, reclama el pago de los intereses de demora por el pago tardío de 310 facturas, el pago de los intereses legales que hayan producido los intereses de demora reclamados desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo así como al pago de los costes de cobro que, a razón de 40 euros por cada una de las 310 facturas pagadas tardíamente, sumarían 12.400 euros.

Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña los art 216 , 217 , 218 , 293 del RDL 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público y la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Por todo ello, solicita que se estime el recurso presentado y se condene a la Administración demandada a abonar las cantidades reclamadas con imposición de las costas procesales.

Por su parte, la Administración demandada, disiente sobre los siguientes extremos que condicionan la cuantía que se reclama. En primer lugar, la fijación de la fecha a partir de la cual debe computarse el devengo de los intereses moratorios (dies a quo) y la fecha en la que finaliza el devengo de intereses (dies ad quem). En concreto, frente a los 31.155,80 euros reclamados, la Administración entiende que debe abonar en concepto de intereses de demora 27.197,70 euros. El motivo es que, conforme al criterio establecido por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria en Sentencia nº 206/2013 de 22 de marzo , el dies a quo debe ser el de fecha de recibo de la factura, momento en el que le es exigible una gestión diligente. Asimismo, el dies ad quem, debe ser la fecha en que la Administración da traslado de la orden de pago a la entidad financiera para que satisfaga las cantidades reclamadas conforme al art 22 de la Ley 14/2006 de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria .

En segundo lugar, el plazo a partir del cual los intereses vencidos devengan nuevos intereses, ya que entiende que sólo pueden reclamarse desde la reclamación judicial conforme al art 1109 del Código Civil si bien en el presente caso, no puede considerar como una deuda líquida, vencida y exigible porque existe una controversia real y efectiva sobre los días de demora.

Y en tercer lugar, en cuanto al importe correspondiente a la cantidad reclamada de 40 euros por cada factura impagada, alega que el art 8 de la Ley 3/2004 fue modificado por la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, por lo que no es de aplicación a las facturas que son anteriores a su entrada en vigor aparte de que los gastos reclamados se tienen que acreditar y que del artículo 8 no se deduce que deba aplicarse a cada factura sino a la deuda principal teniendo en cuenta que la reclamación del cobro de intereses ha sido única y por la totalidad de los intereses.

En cuando a los fundamentos jurídicos, reseña la misma normativa que la actora pero interpretada de manera favorable a sus intereses y determinada jurisprudencia, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes. En particular debe destacarse la siguiente los art 216 , 217 , 218, del RDL 3/2011 de 14 de noviembre , el art 8 de la Ley 3/2004 y el art 22 de la Ley 14/2006 de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria que establecen lo siguiente:

Artículo 216 Pago del precio

1.El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2.El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

3.El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

5.Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

6.Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

7.Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a)Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b)Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

8.Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

Artículo 217 Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Artículo 218 Transmisión de los derechos de cobro

1.Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2.Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3.La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4.Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.

Artículo 8 Indemnización por costes de cobro

1.Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2.El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.

Artículo 22 Intereses de demora

1.Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá derecho al cobro del interés señalado en el artículo 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.

El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.

2.Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará únicamente en defecto de normativa específica

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en documental y el expediente administrativo (EA) si bien tratándose de cuestiones de carácter jurídico, procede realizar directamente la valoración de los hechos y, tal y como se ha indicado en el primer ordinal, son cuatro las cuestiones a resolver:

.- la fijación de la fecha a partir de la cual debe computarse el devengo de los intereses moratorios (dies a quo).

.- la fecha en la que finaliza el devengo de intereses (dies ad quem).

.- el plazo a partir del cual los intereses vencidos devengan nuevos intereses,

.- y el importe correspondiente a la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los gastos de cobro de los intereses.

En este sentido, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones, se comparten plenamente los argumentos de los servicios jurídicos del SCS. Respecto a lafecha de inicio del cómputo(dies a quo), lo cierto es que la discrepancia ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria, entre otras, por la Sentencia nº 206/2013 de 22 de marzo reseñada por la Administración y debe ser la presentación y fecha de registro de entrada de las facturas en el órgano de gestión correspondiente. Los motivos obedecen porque sólo a partir de ese momento se tiene conocimiento de la misma, se puede comprobar que se ajusta a lo contratado y, tras la preceptiva comprobación y nunca antes, ordenar su pago. Además, sólo a partir de ese momento se le puede exigir que gestione diligentemente el pago.

En lo que se refiere a lafecha de finalización del devengo de intereses(dies ad quem), también debe entenderse pacífico que es el día en que la Administración ha dado traslado de la orden de pago a la entidad financiera para que proceda al abono de las mismas sin que el tiempo que tarde la entidad en su materialización deba repercutir en la Administración. Es decir, no puede extenderse hasta el cobro efectivo. Así se desprende del art 22 de la Ley 14/2006 de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria y aunque el recurrente en conclusiones para argumentar su solicitud se remite a jurisprudencia reseñada en la demanda, lo cierto es que no indica sentencia alguna que justifique una interpretación distinta del artículo indicado por lo que, ante la claridad del mismo, debe aplicarse con literalidad. Por lo tanto, el cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.

En cuanto a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados o anatocismo, no es controvertido que devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados. No obstante, se cuestiona elplazo a partir del cual los intereses vencidos devengan nuevos interesesporque entiende la Administración que, en el presente caso, no puede considerarse que haya una deuda líquida, vencida y exigible porque existe una controversia real y efectiva sobre los días de demora. En este sentido, se comparten nuevamente los argumentos del SCS. Difícilmente pueden empezar a generarse unos intereses cuanto la cuantía que se reclama es controvertida porque no hay conformidad sobre el inicio ni finalización del cómputo de los plazos. De hecho, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la oposición de la Administración se encontraba plenamente justificada al resultar controvertido tanto el momento inicial como el final a partir de los cuales se debían calcular los intereses por lo que es consecuencia necesaria no poder apreciar un presupuesto básico del anatocismo como sería la existencia de una deuda líquida y determinada por lo que no podía ser exigible. Por tales motivos, en el presente caso, no procede reconocer los intereses sobre los intereses de demora.

Finalmente, respecto a la reclamaciónde indemnización derivada de los gastos de cobroconforme al art 8 de la Ley 3/2004 a razón de 40 euros por cada factura, tampoco puede atenderse la interpretación que realiza el recurrente. En primer lugar, porque al haber sido modificado por la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, no es de aplicación a las facturas que son anteriores a su entrada en vigor. En segundo lugar, porque del precepto no puede deducirse que dicha cuantía sea por cada factura sino por el total de la deuda. Lo contrario sería obviar tanto las realidades contractuales que puedan darse y que podría incluso llegar al abuso en los casos de pequeños suministros. Es decir, aquellos supuestos en los que las propias facturas puedan llegar a ser inferiores o iguales a dicha cantidad se daría la circunstancia que en casos de retraso en el pago, tan solo con la aplicación automática que pretende el recurrente, el proveedor se podría ver beneficiado hasta el punto de duplicar su facturación lo cual excede con creces tanto del espíritu de la indemnización que prevé este precepto. Por lo tanto, es razonable la interpretación de que se trata de una cantidad mínima sin perjuicio de otros gastos que el acreedor efectivamente debería acreditar y que, en este caso, no lo ha hecho pero en ningún caso puede compartirse una aplicación automática de 40 euros por factura.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso, en la parte admitida por la Administración demandada.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse parcialmente recurso presentado cada parte asumirá las propias.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado por la Procuradora María Aguilera Pérez en el nombre y representación indicada contra la inactividad por parte del Servicio Cántabro de Salud (SCS) dependiente de la Consejería de Sanidad de Cantabria frente a la reclamación administrativa presentada el 7 de julio de 2015 en la que se reclamaban los intereses de demora devengados por el impago de diversas facturas por suministros y/o servicios a distintos hospitales y centros sanitarios dependientes del SCS más los costes de cobro establecidos en el art 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y, en su virtud, se condena a la Administración demandada al pago de los intereses de demora por el pago tardío de 310 facturasa contar desde la fecha de registro de las factura hasta la fecha en que la Administración ha dado traslado de la orden de pago a la entidad financierapara que satisfaga las cantidades reclamadas así como al importe de 40 euros por el total de las cantidades reclamadas.

En relación a las costas procesales, cada parte asumirá las propias.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.