Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 207/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 377/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100138
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1560
Núm. Roj: SJCA 1560:2016
Encabezamiento
Parte actora : Delia
En Tarragona, a 15 de julio de 2016
Visto por mí, Mª LOURDES CHASAN ALEMANY Magistrada Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.
Fundamentos
Por su parte la demandada se opone al recurso presentado de contrario, interesando el dictado de una sentencia absolutoria de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.
En el presente caso, de la observación de las fotografías que constan en las actuaciones (documento nº 2 a 7 de los que se adjuntan a la demanda) resulta el lugar en que tiene lugar la caída de la actora. La misma se produce al tropezar la actora con el perfil de aluminio existente en el Llar del Jubilats, que separa el local de las escaleras que dan acceso al exterior del mismo. Entiende la parte actora y así se establece en su escrito de demanda, que el perfil de aluminio hace las veces de escalón y que el mismo no cumple ni de lejos la medida de ancho. Dicha afirmación no puede admitirse ya que en ningún caso el perfil de aluminio (que no es sino la guía por la que circula la puerta de cerramento del local) puede ser considerado como escalón. Es evidente que dicho perfil no tiene la consideración de escalón, sin que sea correcto rebasar el mismo colocando el pie encima, como afirma la parte actora. La forma correcta de transitar es sin duda evitar poner el pie sobre el perfil y superarlo de forma de un paso recaiga sobre el suelo del local y el siguiente sobre el escalón. Dicha conclusión es evidente para cualquier persona media de forma que la negligencia de la propia actora que apoya su pie en la guía es inadmisible. Por otro lado, entiendo que tampoco ha quedado correctamente acreditado por la actora en qué modo tuvo lugar la caída, ya que por la misma se refiere en su escrito de demanda que el perfil de aluminio.... 'puede fácilmente provocar por sus medidas y altura el desequilibrio del pie y ser el origen de la caída'. Por otra parte, refiere la parte actora que presentaba un incorrecto estado el lugar de la caída, sin embargo no aporta para apoyar su pretensión informe pericias alguno en que se explique a este Juzgador en qué punto existe una anomalía capaz de provocar caídas, siendo además que por parte de la Administración demandada se aporta al expediente administrativo informe del Ingeniero municipal de acuerdo con el cual los escalones cumplen los estándares correctos de la construcción, añadiéndose además que existe un acceso adaptado para minuválidos que es el acceso principal del edificio, donde existe construida una rampa con una pendiente de menos del 10%. Por tanto, si la zona presentaba dificultad para la usuaria del centro y ahora recurrente, la misma pudo optar por transitar por la puerta de acceso principal en la que no existen escalones sino rampa. Por todo lo expuesto se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia media exigida al transitar, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal que hipotéticamente podría existir entre la actuación de la Administración y el resutado (las lesiones sufridas en este caso).
En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora, sin ser necesario profundizar en el estudio de las lesiones sufridas por la víctima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Angel Ramón Fabregat Ornaque, en representación y defensa de Delia , contra la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 10 de julio de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
