Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 207/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 377/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100138

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1560

Núm. Roj: SJCA 1560:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 377/2015

Parte actora : Delia

Representante de la parte actora : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE

LUIS BACARIA GORROCHATEGUI

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT

SENTENCIA 207/2016

En Tarragona, a 15 de julio de 2016

Visto por mí, Mª LOURDES CHASAN ALEMANY Magistrada Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 377/2015en el que han sido partes, como demandante Delia (representada por D ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. LUIS BACARIA GORROCHATEGUI), y como demandado AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representada y asistida por el JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2015 se formuló demanda por parte del Procurador de los Tribunales Angel Ramón Fabregat Ornaque, en representación y defensa de Delia , por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente.

Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 21 de junio de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso administrativa contra la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 10 de julio de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al mismo. Refiere la actora en su escrito de demanda que el día 10 de septiembre de 2013, la demandante sufrió una caída al salir de la cafetería de la Llar del Jubilats de Riu Clar-Icomar como consecuencia de la existencia en el suelo de un perfil de aluminio que hace las veces de escalón, que no cumple la medida de ancho, y que por sus medidas puede provocar el desequilibrio del pie y ser el origen de la caída. Como consecuencia de la caída, la recurrente sufrió daños de diversa consideración, reclamándose por los mismos la suma de 13.930'23 euros. En virtud de todo lo que se afirma en el escrito de demanda se interesa el dictador de sentencia en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con la indemnización de 13.930'23 euros solicitada, anulando la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por su parte la demandada se opone al recurso presentado de contrario, interesando el dictado de una sentencia absolutoria de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.

En el presente caso, de la observación de las fotografías que constan en las actuaciones (documento nº 2 a 7 de los que se adjuntan a la demanda) resulta el lugar en que tiene lugar la caída de la actora. La misma se produce al tropezar la actora con el perfil de aluminio existente en el Llar del Jubilats, que separa el local de las escaleras que dan acceso al exterior del mismo. Entiende la parte actora y así se establece en su escrito de demanda, que el perfil de aluminio hace las veces de escalón y que el mismo no cumple ni de lejos la medida de ancho. Dicha afirmación no puede admitirse ya que en ningún caso el perfil de aluminio (que no es sino la guía por la que circula la puerta de cerramento del local) puede ser considerado como escalón. Es evidente que dicho perfil no tiene la consideración de escalón, sin que sea correcto rebasar el mismo colocando el pie encima, como afirma la parte actora. La forma correcta de transitar es sin duda evitar poner el pie sobre el perfil y superarlo de forma de un paso recaiga sobre el suelo del local y el siguiente sobre el escalón. Dicha conclusión es evidente para cualquier persona media de forma que la negligencia de la propia actora que apoya su pie en la guía es inadmisible. Por otro lado, entiendo que tampoco ha quedado correctamente acreditado por la actora en qué modo tuvo lugar la caída, ya que por la misma se refiere en su escrito de demanda que el perfil de aluminio.... 'puede fácilmente provocar por sus medidas y altura el desequilibrio del pie y ser el origen de la caída'. Por otra parte, refiere la parte actora que presentaba un incorrecto estado el lugar de la caída, sin embargo no aporta para apoyar su pretensión informe pericias alguno en que se explique a este Juzgador en qué punto existe una anomalía capaz de provocar caídas, siendo además que por parte de la Administración demandada se aporta al expediente administrativo informe del Ingeniero municipal de acuerdo con el cual los escalones cumplen los estándares correctos de la construcción, añadiéndose además que existe un acceso adaptado para minuválidos que es el acceso principal del edificio, donde existe construida una rampa con una pendiente de menos del 10%. Por tanto, si la zona presentaba dificultad para la usuaria del centro y ahora recurrente, la misma pudo optar por transitar por la puerta de acceso principal en la que no existen escalones sino rampa. Por todo lo expuesto se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia media exigida al transitar, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal que hipotéticamente podría existir entre la actuación de la Administración y el resutado (las lesiones sufridas en este caso).

En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora, sin ser necesario profundizar en el estudio de las lesiones sufridas por la víctima.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Angel Ramón Fabregat Ornaque, en representación y defensa de Delia , contra la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 10 de julio de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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