Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 505/2014 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100229
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:632
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00207/2016
RECURSO núm. 505/2014
SENTENCIA núm. 207/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo UrisLloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 207/16
En Murcia, a once de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 505/2014, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo.
Parte demandante: D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dña. Noemí-Guadalupe Esteban Hernández y dirigido por el Letrado D. Javier García-Villalba Martínez.
Parte demandada:Ministerio de Justicia, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 25 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Delegado en Cataluña, que hizo públicas las calificaciones de los opositores examinados en el segundo ejercicio para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, convocado Orden JUS/1959/2013, de 17 de octubre.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que 'se declaren nulas dichas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, dejando sin efecto las mismas, valorándose ajustada y legalmente el referido segundo examen realizado, calificando al demandante como APTO y todas las consecuencias inherentes a dicha nulidad.
Subsidiariamente y en el caso de que no se aceptara la anterior petición, se solicita que por parte de la Sala, se haga pasar al Tribunal Delegado en Cataluña para la calificación del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de funcionarios de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (turno libre), a la revisión y nueva valoración del segundo ejercicio realizado por el recurrente, por entender que ha existido arbitrariedad a la hora de apreciar las posibles deficiencias que se dice, presenta el examen y a la existencia de un exceso en la aplicación de la discrecionalidad técnica por parte del tribunal calificador.
Si de dicho mandato y consecuente revisión, el demandante fuera declarado apto, asimismo, se solicita a la Sala, pronunciamiento por el cual, procede la inclusión del demandante por parte del Tribunal Delegado en Cataluña, en el proceso selectivo anteriormente mencionado, llevando a cabo las acciones inherentes derivadas del mismo'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20 de noviembre de 2014, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.-No habiéndose acordado la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Orden JUS/1959/2013, de 17 de octubre, se convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y por el de promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. El demandante concurrió al proceso ante el Tribunal Delegado de Cataluña, obteniendo una puntuación de 83,75 en el primer ejercicio por lo que fue declarado Apto. Sin embargo, en el segundo la calificación fue de No Apto. Formulado recurso de alzada contra la resolución de 20 de mayo de 2014 del Tribunal, por la que se hicieron públicas las calificaciones de los opositores examinados en el segundo ejercicio, fue desestimado por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 25 de septiembre de 2014.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que alega el interesado su disconformidad con la puntuación otorgada por el tribunal y concretamente con las deficiencias que señala respecto a su ejercicio. Así, considera el demandante que el tema 38Las Medidas Cautelaresfue correctamente desarrollado, haciendo referencia a la legitimación ( artículo 721 LEC ), a las características ( artículo 726 LEC ) y a los presupuestos de las medidas cautelares ( artículo 728 LEC ). Asimismo, consta en el ejercicio el concepto de medidas cautelares, la competencia para conocer de ellas, los tipos de medidas, el momento para solicitarlas y la tramitación íntegra de las mismas con sus respectivas consecuencias. A modo de ejemplo destaca el demandante algunas de las calificadas como deficiencias por el tribunal, como la 'falta de referencia a la competencia si el proceso no se ha iniciado', y que según entiende aquél está correctamente contestada en la página 1 del examen, punto 3.3. Examina el recurrente las distintas deficiencias apuntadas, remitiéndose a las respuestas dadas en el ejercicio. Lo mismo hace respecto al tema 54El Juicio de Faltas.Señala también que existe un error en las suma de las puntuaciones, siendo de acuerdo con las bases de la convocatoria 49,31 y no 49,25 puntos. Y añade que no consta que métodos ha seguido el tribunal para otorgar las calificaciones, por lo que pese a figurar las valoraciones realizadas no se explica cómo se ha llegado a ellas, ni se hace comparación con otros ejercicios de opositores que han superado el examen para comprobar que la valoración realizada por el tribunal es conforme a derecho. Por último, describe el demandante la evolución jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección, y alega vulneración de la citada doctrina, así como del principio de igualdad al haber superado el ejercicio opositores con menos nota que él y que tenían origen catalán o su residencia en Cataluña.
La parte demandada se opone al recurso, invocando la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, que además ha expresado las concretas razones de la calificación otorgada al interesado.
SEGUNDO.-La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 14 de septiembre de 2009 , ha declarado, lo siguiente:
"Esta doctrina de la discrecionalidad técnica viene siendo matizada por la última jurisprudencia, que distingue, la absoluta libertad para decidir del Tribunal Calificador, ajena su decisión a los poderes políticos que le han nombrado, lo que no viene sino a reafirmar los principios de mérito y capacidad que deben regir, según nuestra Constitución, el acceso al ejercicio de la función pública, y de otra parte, la revisión jurisdiccional del acto administrativo firme que pone fin al procedimiento selectivo. Sí la existencia de recursos administrativos es contingente, pudiendo el legislador prescindir de los mismos, la del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no lo es, y es evidente que todos los actos administrativos son revisables jurisdiccionalmente, tal como dispone con cláusula universal el artículo 106.1 de la Constitución , sin excepción alguna. Pues bien esa tutela judicial efectiva no puede quedarse en una mera admisión formal de los recursos jurisdiccionales, para después, en base a una supuesta discrecionalidad técnica, negar la admisión de la prueba o el análisis de fondo de la pretensión planteada.
Esta Sala es consciente de la dificultad de combatir la decisión de un Tribunal Calificador, cuya rectitud, cualquiera que fuera el resultado de la revisión jurisdiccional, en principio no se cuestiona, para lo que debe valerse el órgano judicial de todas las pruebas, (especialmente la pericial), de las que las partes decidan servirse y sean pertinentes, debiendo valorarse las mismas, con arreglo al principio de la sana crítica. Sin embargo, cuando las cuestiones son estrictamente jurídicas, la prueba pericial es innecesaria, pues el juez esta obligado a conocer y aplicar todo el ordenamiento jurídico. Cabe recordar que esta Sala viene revisando recientemente la validez de determinadas preguntas en distintos procesos selectivos, algunos de ellos, contra resoluciones de los Tribunales Calificadores que controlan el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, llevado a cabo por el Consejo General del Poder Judicial, quien a su vez controla y revisa en su caso las preguntas válidas a las contestaciones de los test que constituyen el primer ejercicio de su proceso selectivo".
Y en sentencia de 31 de julio de 2014 declara:
"SÉPTIMO. (...)
"El reproche que dirige contra la sentencia por la causa indicada no puede prosperar porque la prueba que no se practicó y la pericial que no se llegó a admitir no eran imprescindibles para resolver sobre las pretensiones expresadas en la demanda. La comparación entre el ejercicio del actor y los de los aspirantes que éste señaló podía hacerla por sí misma la Sala porque el caso práctico que constituyó el objeto del segundo ejercicio de la fase de oposición versaba sobre una materia jurídica de las que conoce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y los integrantes de la misma estaban en condiciones de apreciar por sí mismos sí existía o no la identidad afirmada por... desde el momento en que disponían de todos esos ejercicios.
(...)
La jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad, en especial la emanada en supuestos semejantes al presente ( sentencias de 27 de enero de 2010, recurso 34/2007 , y de 1 de febrero de 2010, recurso 88/2007 , no es contraria a que se revise el proceder de dichos tribunales cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifiesto que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias. En efecto, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado"
TERCERO.-En el presente supuesto, versando las preguntas sobre cuestiones jurídicas, procede analizar si las deficiencias señaladas por el tribunal justifican la valoración del ejercicio del recurrente o, por el contrario, incurren en arbitrariedad.
En el informe del tribunal se señala lo siguiente:
'Tema 38
Las puntuaciones desglosadas en este tema sobre un máximo de 50 fueron las siguientes: 28 ptos. (presidente), 14 (secretario), 28.5, 25,5, 27, 30 (vocales).
Se observaron las siguientes carencias y deficiencias en el contenido de este tema:
-Falta referencia a la Legitimación ( art. 721 LEC ), a la competencia si el proceso no se ha iniciado ( art. 723 LEC ), a las Características ( art. 726 LEC ) y a los Presupuestos de las medidas cautelares ( art. 728 LEC ).
-No se analiza concepto, características y requisitos de las medidas cautelares
-En la introducción al concepto de medidas cautelares, omite los presupuestos del artículo 728 LEC , estos, Apariencia de buen derecho, Peligro de mora procesal, Proporcionalidad y Prestación de caución.
-La relación de medidas cautelares específicas del art. 727 LEC es incompleta.
-No alude a la preclusión de la posibilidad de proponer prueba ( art. 732 LEC ).
-No cita el recurso que cabe contra el Auto que acuerde las medidas cautelares sin audiencia del demandado.
-Escaso desarrollo (faltan casos y plazos de los recogidos en los art. 739 y 740 LEC ) del tema de la oposición a las medidas cautelares. Tampoco se desarrollan las consecuencias de la estimación de la oposición'.
Alega el demandante que en su ejercicio se contestan adecuadamente estas cuestiones. Sin embargo, examinado dicho ejercicio ha de compartirse el criterio del tribunal, pues ni se expone la cuestión de la legitimación, ni el concepto de la medida -que no cabe confundir con finalidad como hace el interesado- . Tampoco se recogen todas las medidas cautelares previstas en la LEC, no se desarrolla correctamente la adopción de la medida 'inaudita parte', ni las consecuencias de la estimación de la oposición (pago de daños y perjuicios). En definitiva, el tema no está completo ni ha sido debidamente contestado ni desarrollado. Las objeciones del tribunal, determinantes de la valoración, no son arbitrarias, pues basta leer los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llegar a dicha conclusión.
En cuanto al tema 54 las deficiencias advertidas por el tribunal son las siguientes:
'-Falta definición del concepto de falta y su diferenciación de delito.
-No menciona a las personas objeto de protección del art. 173.2 CP , en la especialidad de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
-No hace referencia a la prescripción ( art. 131.2 Código Penal )
-No hace mención a la ausencia injustificada del acusado ( art. 971 Lecrim )
-No alude a la posibilidad de declaración de la firmeza de la sentencia ( art. 975 Lecrim ) ni menciona la notificación de la sentencia de apelación ( art. 976.3 Lecrim )
-La diferencia de tramitación entre Juicio de Faltas ordinario y Juicio de Faltas inmediato no queda suficientemente explicada.
-Olvida mencionar la tipificación de las faltas del art. 617
-No menciona la competencia objetiva del juzgado de violencia de la mujer, nombra el art. 173.2 del Código Penal pero no lo desarrolla.
-No establece la clasificación de juicios en inmediatos y no inmediatos ni menciona los artículos 962, 963, 964 y 965.
-En el epígrafe Sistemas de Recursos, la redacción es somera en cuanto a la competencia para conocer de los Recursos frente a las sentencias dictadas en Juicios de Faltas por los distintos órganos competentes para su conocimiento.
-Analiza motivos del Recurso de Apelación que realmente corresponden a la regulación del Recurso de Casación, confundiéndolos.
-El epígrafe titulado Ejecución: Aspectos Civiles y Penales, sin contestar técnicamente, no se hace mención alguna a los aspectos penales ni tampoco a los civiles'.
Frente a la apreciación que hace esta Sala sobre las respuestas dadas por el recurrente al tema de las medidas cautelares, pues su regulación es, en lo fundamental, coincidente en la jurisdicción contencioso-administrativa y en la civil, y en definitiva, la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo (Disposición Final Primera ), respecto del segundo ejercicio no cabe aplicar el mismo criterio. Para la valoración de éste han de tenerse en cuenta conceptos y materias propias de la legislación procesal penal, no pudiendo sustituirse por esta Sala al tribunal calificador en dicha valoración, pues ello equivaldría a la corrección de un examen sobre materias que no son propias de esta jurisdicción, sustituyendo nuestro propio criterio por el de un tribunal designado expresamente para puntuar los ejercicios de los opositores. Cuestión distinta sería que la valoración no estuviera motivada, o que esa motivación fuera absurda, ilógica o arbitraria. No lo apreciamos así a la vista de la detallada relación de deficiencias de las respuestas del recurrente al tema 54, y que no han resultado desvirtuadas, limitándose éste a dar su particular opinión sobre la corrección de las respuestas. No obstante, y puesto que como ha declarado el Tribunal Supremo, los jueces deben conocer todo el ordenamiento jurídico, podemos señalar, sólo a título de ejemplo, que en las respuestas del recurrente no se aborda el estudio de la ejecución penal y civil de las sentencias dictadas en el juicio de faltas, siendo éste uno de los epígrafes del tema 54.
Por tanto, no puede tener acogida el primer motivo del recurso.
CUARTO.-En cuanto al invocado error aritmético alegado por el recurrente carece de relevancia pues en todo caso la puntuación obtenida sería inferior a la necesaria para superar el segundo ejercicio, de carácter eliminatorio.
Por último, no ha acreditado el recurrente que se haya valorado de forma distinta a otros opositores por tener origen catalán o su residencia en Cataluña.
QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso; con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuestoy por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 25 de septiembre de 2014, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

