Última revisión
22/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3602/2015 de 12 de Febrero de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100047
Núm. Ecli: ES:TS:2018:332
Núm. Roj: STS 332:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3602/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3602/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 12 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 3602/2015, interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández en representación del AYUNTAMIENTO DE ANSÓ, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 955/2014 . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.
Antecedentes
En el procedimiento contencioso-administrativo número 955/2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se dice:
Primero y Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y tal y como se indicó en el escrito de preparación, en concreto:
1. De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local los artículos 12 y 13 .
2. Del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los artículos: 9 y 13 .
3. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 .
4. En aplicación del marco estatal descrito, la Comunidad Autónoma de Aragón, para ejercer la competencia indicada, promulgó el hoy vigente Decreto 346/2002, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón, que regula la materia, y que citamos meramente a efectos de una posible alegación de vacío legal, y siendo conocedor esta parte de que su vulneración queda al margen del recurso casacional, al no ser normativa estatal. Infracciones del Derecho aplicable al caso en la resolución recurrida. Alcance del concepto 'Provisional' del Término Municipal.
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se case la sentencia impugnada y revoque el pronunciamiento de la misma, decretando no ajustadas a Derecho los actos administrativos objetos de la litis, en concreto 'Resolución de la Dirección General de la Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas las Entidades Locales de fecha 23 de abril de 2014, por la que se confirma, a título provisional, la extensión y límites de los municipios de Ansó y Fago; y posterior Resolución de la Secretaría de Estado de Administración Públicas de fecha 9 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada contra la anterior resolución.
Termina suplicando se declare la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente lo desestime con expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fundamentos
La referida Sentencia llegó a la conclusión desestimatoria a tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
Ansó: superficie del término: 223. 08 km 2.
Términos colindantes: Aisa, Aragüés del Puerto, Comunero de Ansó y Hecho, Valle de Hecho, Canal de Berdún y Fago ( Huesca), Garde e Isaba (Navarra).
Fagó: superficie del término: 28,76 km2.
Términos colindantes: Ansó y Canal de Berdún (Huesca),Salvatierra de Esca (Zaragoza) y Garde (Navarra).
El problema se había planteado por la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que inició un expediente para fijar con carácter provisional los términos municipales de los citados Ayuntamientos porque se estaba produciendo una irregularidad constate que se centraba en que el ayuntamiento de Fago aparecía sin Término municipal.
La actora se refiere en su demanda a los problemas existentes desde el siglo XIX entre amos municipios, en concreto desde 1830 en que se optó por la división y expone que de hecho Ansó ha ejercido sus competencias en todo el territorio excepto el casco urbano de Fago. En este caso, se refiere a que la Dirección General ha iniciado unilateralmente un procedimiento fijando provisionalmente la extensión y límites de ambos Ayuntamientos pro parte de un hecho erróneo, y se refiere a que cada uno de los Ayuntamientos tiene su término municipal. Se refiere a la creación de la Mancomunidad Forestal del Valle de Ansó -Fago de 1878 y ya recientemente a los problemas surgidos por el cobro de la Contribución Territorial Rústica del el Procurador Sr. Barragués Fernández en representación del Ayuntamiento del Nobilísimo Valle y Fidelísima Villa de Ansó, contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales de 23 de abril de 2014, que confirma a título provisional la extensión y límites de los municipios de Ansó y Fago; y posterior Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 9 de septiembre de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Constando un informe de la Diputación Provincial de Huesca de fecha 11 de diciembre de 1987 en el que se destaca que Fago no tiene delimitado su territorio. En 2001 se emite Informe por el Jefe del Servicio de Organización y Régimen jurídica Local del Departamento de Administración Local y Política Territorial de la Diputación General de Argón que concluye que debería proceder a efectuar el deslinde del TM de Fato y en 2004, se inicia un procedimiento de deslinde paralizado por falta de impulso procedimental.
Alega en su demanda que el art. 12 de la Ley 7/1985 se refiere al ejercicio de competencias de los municipios y la competencia para resolver discrepancias está atribuida a la Diputación General de Aragón según Decreto 346/2002. Entiende que la Administración General del Estado actúa con una extensiva facultad que supuestamente le confiere el art. 14 del R.D. 382/1986 y considerar que el REL debería constatar la realidad jurídica y la provisionalidad lo deberá haber sido respecto de los términos vigentes.
El Municipio de Fago figura inscrito en el Registro de Entidades locales en fecha 29 de septiembre de 1986, misma fecha en que se inscribe el municipio de Asnó. Ambos en la provincia de Huesca.
En este caso, el procedimiento se ha instado por el Instituto Geográfico Nacional, que emite consulta dirigida al INE recibe información sobre la superficie del municipio de Fago que figura como 28,76 km 2 Según consta, en 1995 a partir de documento procedente del INE se incorporó en la Base de Datos una línea de separación que figura en el REL. Este punto ha sido cuestionado por Ansó que considera que no existe un Termino Municipal para el Ayuntamiento de Fago. En todo caso, con los datos suministrados por el ING la Dirección General de Coordinación con las CCAA y Entidades Locales inició este procedimiento dirigiendo escrito a los municipios a la Diputación Provincial de Huesca, a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística, poniendo de relieve la irregularidad del término municipal de Municipio de Fago, que consta con superficie de 28,76 km2 no correspondiendo con limitación oficial del municipio.
La Dirección General de Coordinación con las CCAA y Entidades Locales considera que es competencia de la Comunicad de Aragón a tenor del art. 9, c del R.D. 1690/1986 iniciar y resolver un procedimiento de deslinde, pero en tanto ello es así se anota como delimitación provisional la contenida en las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional de 8 de agosto de 1995.
Las resoluciones impugnadas parten de la base de que la competencia para resolver discrepancias entre términos municipales corresponde a la Comunidad de Aragón pero en este caso se trata de dar una solución provisional y para ello se tomaron los datos expresados en certificaciones de Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, que son los datos que constan en el Registro de Entidades Locales y sobre los que se ha dado suficiente publicidad. Se trata de una decisión provisional y no creada ex novo.
El Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero que crea organiza y regla el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, dispone en su art.1 que:
Añade por su parte el art. 2 que:
'1.
El art.3 del Real Decreto 382/1986 recoge los aspectos concretos que han de constar en la inscripción registral. El art. 5 dispone que:
'
En este caso, se ha partido de las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, datos que son los que han constado en la ficha del Registro de Entidades Locales. Las resoluciones impugnadas no modifican en absoluto estos datos que ya constan, y de toda la documentación aportada se desprende que existe una controversia entre los Ayuntamientos afectados. El art. 14 del R.D citado establece que
En este caso, los datos que figuran son los que se constataban en las certificaciones de 1995 a las que se ha hecho referencia. No se trata de invadir competencias que no tiene reconocidas la Administración General del Estado como alude la demandante, sino de constatar los términos que ya se recogían en estas certificaciones del IGN y de dar una solución provisional sin perjuicio de que la competencia para el deslinde venga atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, que en este procedimiento no ha formulado alegaciones. No se trata de una incorrecta y extensiva facultad del art. 14 citado, sino que se pone de relieve la situación existente con las certificaciones de 1995 del Instituto Geográfico Nacional. Es preciso que conste un territorio para cada municipio y en tal sentido la certificación de 1995 ya fijaba el correo diente al Ayuntamiento de Fago.
Por lo demás, la situación se considera provisional y trata de solventar la irregularidad existente hasta que se llegue a una definitiva. Por tanto, no se crea una solución provisional ex novo sino que se fija un territorio sobre la base de los datos aportados y derivados de la certificación, y con carácter provisional. La actora insiste en la falta de competencia de la Administración General del Estado, pero esta falta de competencia lo es en cuanto a la resolución de discrepancias sobre el territorio con carácter permanente, pero no en este caso, en que se constatan las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional. Por lo demás, la Diputación General de Aragón no ha formulado alegaciones en este procedimiento, que pretende solventar la irregularidad fáctica existente en este caso concreta. Todo ello sin perjuicio del deslinde y demás aspectos que deberán resolverse por el procedimiento correspondiente.
En definitiva el recurso ha de ser desestimado.
Aduce la Corporación recurrente, en síntesis, que «el término municipal como concepto jurídico, no viene definido por una u otra configuración gráfica o determinación puramente formal, sino por un elemento activo como es que se ejerza sobre un territorio las competencias que el correspondiente ayuntamiento tenga legalmente atribuidas. En el presente caso, y respecto al Ayuntamiento de Fago, este concepto se plasma en el casco urbano de la localidad, donde el citado Ayuntamiento, al margen de discrepancias sobre lindes, ha venido y sigue ejerciendo sus competencias como entidad local». Manifiesta que es competencia de la legislación de las Comunidades Autónomas, y en este caso, de la Diputación General de Aragón, cualquier materia relativa a la determinación de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluido en su caso el acometer dicha cuestión bajo el criterio de 'provisional', que es lo que la Administración recurrida en el procedimiento se atribuye sin motivación jurídica o normativa alguna para ello.
Frente a dicho recurso, la representación procesal de la Administración del Estado demandada solicitó la inadmisión o la desestimación del recurso de casación
Como primer argumento de oposición, la representación procesal de la Administración del Estado esgrime la inadmisibilidad del recurso de casación, aduciendo que siendo la materia de cuantía indeterminada, la misma carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente grado de generalidad.
Esta Sala ha declarado -véase, por todas, la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (casación 7907/2000 )- que procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/. Y lo ha precisado en estos términos:
Pues bien, la atenta lectura del escrito de interposición del recurso de casación pone en evidencia que aún cuando ciertamente la situación se refiere a un caso singular, también lo es que presenta interés la interpretación de las normas que se suscita, en relación a las competencias correspondientes a la Comunidad Autónoma con lo que, con arreglo a los criterios expuestos, ha de rechazarse el reparo de inadmisión formulado.
Para solventar el debate suscitado en este recurso de casación debemos afirmar que compartimos la premisa de la
Sentado lo anterior, es claro que no puede ser estimada la infracción de los artículos 12 y 13 la Ley de Bases de Régimen Local , y del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, relativos a la competencia de las Comunidades Autónomas en relación a la alteración de los términos municipales.
La resolución objeto de impugnación, dictada por la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales -y la posterior de la Secretaría de Estado para las Administraciones Publicas-, se limitan a corregir la irregularidad advertida a raíz de la comprobación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y del Instituto Geográfico Nacional, en relación con la superficie correspondiente al Municipio de Fago, pues figuraba hasta el momento tal municipio sin asignación de superficie alguna. Esta irregularidad y la imposibilidad de que solo un Ayuntamiento no contara con el correspondiente territorio, es la razón por la que se inicia la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Diputación Provincial de Huesca, de la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón y de los municipios afectados -de Fago y Ansó- a fin de fijar los limites del ambos municipios con arreglo a la certificación expedida por el Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, que contiene los datos con los que han figurado en el Registro de Entidades Municipales. Y dicha resolución se adopta en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 382/1986, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales y que contempla en su artículo 3 los requisitos de las inscripciones de los municipios, siendo el presupuesto contemplado en el apartado c) el de la extensión superficial y limites del término municipal. Por su parte, el artículo 9 de dicho Real Decreto regula los procedimientos para la inscripción de las modificaciones o cancelaciones de los datos que figuran en el registro de Entidades Locales, con remisión al procedimiento de inscripción
De lo anterior se infiere que no puede aceptarse la alegación de la entidad recurrente en el sentido de que se han invadido las competencias correspondientes a la Comunidad Autónoma de Aragón. Y es que es claro que, además que se comunicó a la Dirección General de Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación del expediente (como figura al folio 4) la Administración demandada no ha realizado ninguna actuación de deslinde o delimitación del término municipal cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón y así lo indica la propia resolución impugnada que, al rechazar las alegaciones de las Corporaciones concernidas, señala que «no le corresponde dirimir las diferencias de orden territorial y en ambos casos sería necesario realizar unas operaciones de delimitación o deslinde cuya aprobación es competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón».
Debemos concluir subrayando, una vez más, que la resolución de la Dirección General impugnada se ciño a confirmar, a los efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales, con arreglo al Real Decreto 382/1986 -y a titulo meramente provisional- la extensión y limites de los municipios de Ansó y de Fago con los datos expresados en las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional, dejando, claro está, salvaguardadas las competencias propias que corresponden a la Comunidad Autónoma Aragonesa, que no se ha personado en este procedimiento.
En fin, las resoluciones impugnadas deben considerarse respetuosas con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó, que ha intervenido en el expediente administrativo, más aún si se tiene en cuenta que se resuelve una disfunción en relación a un singular municipio y que lo que acuerda es ajustar el perímetro del territorio municipal mediante la adopción de una línea provisional con arreglo a las certificaciones previas del Instituto Geográfico Nacional y en correlación con los datos existentes en el fichero del Registro de Entidades Locales.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
- D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Angel Ramon Arozamena Laso.- Firmados
