Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 100/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 207/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100161

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5412

Núm. Roj: SJCA 5412:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfno.: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MPC

N.I.G:26089 33 3 2019 0000029

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021 B PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2019

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D: Benito

Abogado:JULIA AJAMIL MERINO

Procurador:MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Contra:AYUNTAMIENTO DE HARO, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO, SUSANA CASTILLO DOÑATE

Procurador:MERCEDES URBIOLA CANOVACA, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

SENTENCIA Nº 207/2021

En LOGROÑO, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 100/2021-B, instados por D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA EMMA PALACIO ANGULO, y, asistido por la Letrada, Dª JULIA AJAMIL MERINO, frente al AYUNTAMIENTO DE HARO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y, asistido por la Letrada, Dª SUSANA ALONSO MANZANARES, teniendo la condición de codemandado, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINA CASTILLO DOÑATE, y, asistida por la Letrada, Dª SUSANA CASTILLO DOÑATE, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de D. Benito, presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo escrito anunciado la interposición de recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por su mandante por el antijurídico nombramiento, mantenimiento y revocación/anulación de su nombramiento como Oficial de Policía Local del AYUNTAMIENTO DE HARO.

SEGUNDO.-Incoado en la Sala el PO 31/2019 y seguido el procedimiento por los trámites legales correspondientes, se planteó a las partes la posible falta de competencia para el conocimiento del asunto, y, previos los traslados oportunos a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó en fecha 11/01/2021 Auto declarando competente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.-El asunto correspondió por turno de reparto a este Juzgado y personadas las partes en legal forma por diligencia de ordenación de 29/04/2021 se registró el asunto como PO 100/2021 pasando las actuaciones a la mesa de SSª a fin de dictar sentencia o de acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.

CUARTO.-Por providencia de fecha 06/10/2021 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Benito el pasado día 06/07/2018 por el antijurídico nombramiento, mantenimiento y revocación/anulación de su nombramiento como Oficial de Policía Local del AYUNTAMIENTO DE HARO.

II.D. Benito se alza contra la antedicha resolución solicitando que se dicte sentencia por la que se le indemnice en la cantidad de 83.459,72 euros por los daños y perjuicios personales, morales y económicos junto con los intereses correspondientes.

Aduce que participó y superó el concurso oposición convocado por el AYUNTAMIENTO DE HARO para la provisión de dos plazas de oficial de Policía Local, y, tras la toma de posesión el 20/01/2016, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad en el marco del PA 445/2014, en el cual el recurrente no fue emplazado, la Sentencia 84/2016, de 9 de febrero, por la cual se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel contra Decreto de Alcaldía de 20/08/2014, que se declaraba nulo, dejando sin efecto dicho decreto así como la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos en tal proceso selectivo para la provisión por el sistema de promoción interna de dos plazas de oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Haro (B.O.R. de 30/05/2014), declarando la nulidad de todo el proceso selectivo posterior del que el actor se había visto excluido, con reconocimiento del derecho del actor a tomar parte en dicho proceso selectivo, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Mantiene que en fecha 21/02/2016 remitió a la Concejal de Personal correo electrónico de una Sentencia del TS que declaraba el mantenimiento en el cargo de los aprobados de buena fe, que en la Sesión del Pleno de 22/02/2016, previo informe de la Letrado de Asuntos Generales, se tomó la decisión de no recurrir el fallo, que esa decisión es discutible porque en una asunto idéntico el Juzgado dictó Sentencia de 14/03/2017 de signo contrario, confirmada por Sentencia de la Sala de 26/10/2017, que todo ello le causó indefensión porque el Ayuntamiento aceptó una situación ilegal al consentir que una persona que no tenía el título suficiente para concursar a Oficial de Policía Local pudiese participar. Añade que por Decreto de Alcaldía de 04/10/2016 se aprobó la lista de admitidos del proceso selectivo, se fijó fecha para la realización del primer ejercicio, se nombró al Tribunal y se acordó mantener las actuaciones derivadas del proceso de selección, manteniendo definitivamente la vigencia del nombramiento de D. Benito porque su posición no estaba afectada por el procedimiento seguido por el Sr. Gabriel si bien, a instancia del SR. Gabriel, se dictó en la ETJ 48/2016 Auto de 13/02/2017 en el cual se declaraba que el SR. Benito no podía ser liberado de la realización de las pruebas selectivas, tras lo cual el aquí recurrente inició un período de baja desde el 21/02/2017 hasta el 23/10/2017. Seguidamente, el SR. Benito instó incidente de nulidad de actuaciones judiciales que fue desestimado por Auto de 26/05/2017 por ser conocedor del procedimiento judicial y haber podido defenderse. Y, finalmente, el 02/08/2017 fue revocado su nombramiento como Oficial y, presentado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 11/10/2017.

Sobre la base de los hechos expuestos, considera que concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial fundándose en un doble título: A) vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propiospor cuanto el AYUNTAMIENTO no le notificó su condición de interesado en el PA 445/2014 ni la sentencia dictada ni el incidente de ejecución, generando la confianza en el recurrente de que su nombramiento era firme y de que, aun cuando se tuviera que celebrar nuevo proceso, él no iba a resultar afectado hasta que el 20/02/2017 le informaron de que su nombramiento iba a ser declarado nulo, criticando que el AYUNTAMIENTO tomase decisiones que le afectaban directamente, creándole expectativas, infringiendo la ley al no recurrir la sentencia ni el auto declarando que la sentencia estaba mal ejecutada y no pedir una revisión de la sentencia por ser contraria a otra de la Sala; B) infracción de los arts. 24 y 103 de la CE porque no recurrir la sentencia constituye una dejación objetiva del deber de defender la legalidad vigente y los derechos e intereses de la Corporación Local al permitir que una persona que carecía de la correspondiente titulación pudiese concurrir a una prueba selectiva para la cual se exige dicha titulación.

La indemnizaciónque reclama la cifra en un total de 83.459,72 euros que desglosa del siguiente modo: a) 12.719,72 euros por daños por los 244 días que estuvo de baja a razón de 52,13 euros conforme a la Ley 35/2015; b) 10.000 euros por daños psicológicos y morales como consecuencia de la pérdida de calidad de vida durante casi dos años de incertidumbre y desasosiego, degradándole de rango, perdiendo la posibilidad de obtener traslado, y, viéndose abocado a tener que examinarse de nuevo alterando su su vida personal familiar; c) 60.740,40 euros por daños económicos y lucro cesante que calcula a razón de 154,95 euros al mes que cobrará de menos hasta alcanzar la edad de 65 años.

III.La Administración demandadainteresa la desestimación del recurso contencioso administrativo. Tras dar cuenta de todos los hitos -administrativos y judiciales- que precedieron a la reclamación de responsabilidad patrimonial, niega la concurrencia de los presupuestos necesarios ya que la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo no presupone, por sí misma, el derecho a obtener una indemnización destacando: primero, que D. Benito no recurrió en vía contencioso administrativa el Decreto de Alcaldía de 11/10/2017 por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 02/08/2017 por el cual se revocaba su nombramiento como Oficial de Policía Local, estando ante una acto firme y consentido cuyas consecuencias dañosas y perjudiciales no puede reclamar; segundo, inexistencia de los títulos de imputación porque los alegatos atinentes a la falta de emplazamiento en el PO 445/2014 y de conocimiento de la Sentencia perdiendo la oportunidad de recurrir ya fueron esgrimidos y rechazados en el incidente de nulidad de actuaciones remitiéndose a lo allí resuelto pues aunque el Ayuntamiento no emplazó al recurrente como interesado, el Letrado de la Administración de Justicia tampoco advirtió de la insuficiente de los emplazamientos efectuados y el recurrente tuvo conocimiento formal del fallo de la sentencia y de lo allí resuelto al menos desde el 26/05/2016.

IV.La aseguradora codemandadaopone que el seguro que tiene concertado el AYUNTAMIENTO carece de cobertura para este tipo de reclamación. Subsidiariamente, niega la existencia de daños causados al actor porque no recurrió del decreto de cese, porque durante la baja laboral siguió cobrando su nómina, porque no se acreditan daños psicológicos y morales a través de documentación médica o informe pericial y porque no hay lucro cesante porque se aquietó a la resolución de pérdida de la condición de oficial.

SEGUNDO.--RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen: A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda además de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua nonsin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En cuanto a la carga de la prueba, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del art. 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.--RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ANULACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-

La presente reclamación de responsabilidad patrimonial, como se ha visto, ha sido interpuesta por el SR. Benito que, después de superar el concurso oposición convocado por el Ayuntamiento de Haro para la provisión de dos plazas de oficial de Policía Local y de haber tomado posesión y haber ejercido como tal, vio revocado su nombramiento como consecuencia de la anulación del proceso selectivo en virtud de Sentencia 84/2016, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de esta ciudad que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por un candidato que había sido excluido de la lista de aspirantes reconociendo su derecho a tomar parte en dicho proceso selectivo, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Tal y como nos recuerda la Sentencia 451/2018, de 26 de diciembre de 2.018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE NAVARRA, Sección Primera, Recurso 559/2016 , Ponente: D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA' La responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de actos administrativos exige, a su vez, establecer y concretar la doctrina que al respecto va a ser aplicada.

La doctrina en esta materia se ha ido aquilatando y decantando evolutivamente en unas bases y principios que esta Sala enuncia y aplica en los siguientes rectos términos:

1.- Establece el artículo 142.4 LRJ y PAC ': '4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.' .

2.- El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139. Por ello no cabe interpretarlo con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990 en referencia al artículo 40 LRJAE , hoy 142.5, que examinamos sólo dice que 'lo presupone', es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente ( STS 16-9-1999 , 5-2-1996 , 29-10 - 1998 , 9-3-1999 , 11-3-1999 , 13-1-2000 , 12-7-2001 .....).

3.-El Tribunal Supremo ya estableció en su STS 20-2-1989 en línea de principio que la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente se rechaza la tesis de lo que se ha denominado 'margen de tolerancia', en cuanto pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión.

Es en este recto sentido que da la naturaleza del contenido conforme se ha expuesto ut supra como debe entenderse el rechazo de la ' tesis o teoría del margen de tolerancia' y la hace compatible con lo que a continuación expondremos; y es que tal 'tesis del margen de tolerancia' debe rechazarse en tanto que tal tesis resida y se fundamente en el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración ( como exigencia para sostener el derecho a la indemnización) pues es el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio (en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo lo que incide en la antijuridicidad) el que debe ser objeto de especial valoración y exigencia en el aspecto que ahora nos ocupa y en el que continuamos ahondado.

4.- Así ha de concluirse con la Jurisprudencia del TS, el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que éstos, en su normal actuar, participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo. Por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas, tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto, siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, y no concurra en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión ( STS 18-12-2000 , 21-4-2005 .....).

5.-Como señalan estas últimas Sentencias de TS 18-12-2000 , 21-4-2005 citadas y otras de la que se hace eco la SAN 7-2-2002 , en principio parece claro que los aspectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo, invariable en ambos supuestos, y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto en ambos casos a los mismos criterios valorativos.

En consecuencia, el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo en la concurrencia del tercero de los requisitos, la antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.

6.-El deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, debe matizarse a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales, a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio, siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos. Estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

7.-El tema, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución.En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.

Y así se expresan, a estos efectos, la reciente Jurisprudencia del TS al introducir el criterio de la razonabilidad de la actuación administrativa.

Señala la STS de 26 de junio de 2009 que 'al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente, cuando 'la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007 , y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención 'el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión ' .

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , en la que se declara lo siguiente : 'En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )).Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente)'.

8.-En esta línea se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en nuestras STSJ Navarra de fecha 12-4-2010 (Rc 502/2008 ), 28-11-2013 (Rc 524/2011 ), 26-2-2014 ( Ap 473/2013 ), 12-6-2015 (Rc 419/2013 ), 6-9-2017 ( Ap 244/2017 ) ...... STJ Navarra de fecha 29-12-2012 Rc 772/2010 , 20-6-2007 Rc 421/2006 , 15-6-2006 Ap38/2006 , 28-1-2015 Rc 475/2014 .........'

CUARTO.--PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES MÁS RELEVANTES-

De forma previa a analizar si concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial resulta oportuno recordar determinados hitos administrativos y judiciales que van a servir para fundamentar la decisión que se adopte:

El AYUNTAMIENTO DE HARO convocó proceso selectivo para la provisión por el sistema de promoción interna de dos plazas de oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Haro (B.O.R. de 30/05/2014). El recurrente, SR. Benito, superó el proceso y tomó de posesión en su cargo el 20/01/2016.

Otro aspirante, D Gabriel, fue excluido por no acreditar poseer la titulación requerida e interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto de Alcaldía de 20/08/2014 por la que se desestimaban sus alegaciones y se aprobaba la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 PO 445/2014 en el marco del cual, previos los trámites legales, se dictó Sentencia 84/2016, de 9 de febrero de 2.016 estimando el recurso declarando nulo el decreto y dejándolo sin efecto y declarando, asimismo, la nulidad de todo el proceso selectivo posterior del que el actor se había visto excluido, con reconocimiento del derecho del recurrente a tomar parte en dicho proceso selectivo, condenando a la administración a estar y pasar por tales declaraciones. A efectos de esta litis, se transcriben los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto en los cuales la Juez efectuó las siguientes consideraciones:

'La nulidad que se aprecia en el Decreto de Alcaldía impugnado, en cuanto que excluye al demandante de las listas de admitidos en el proceso selectivo en curso para la provisión de dos plazas de la categoría de Oficial, que pertenece a la misma Escala Básica que la categoría de Policía aspirante, y ambas categorías de la Escala Básica están adscritas al Grupo C1, al que pertenece el demandante, es radical, de pleno derecho, e insubsanable con arreglo al art. 62.1 a) Ley 30/1992 , pues introduje una discriminación que vulnera el derecho constitucional de igualdad del aspirante y el principio constitucional de irretroactividad, de modo que debe declararse la nulidad de todo el proceso selectivo que se siguió con posterioridad sin su participación, ya que debía haber sido admitido.

Solo diremos para finalizar que las bases de la convocatoria, como ley del procedimiento selectivo que se convocaba, o bien debían haber contemplado de forma expresa esta situación de derechos consolidados conforme a la DA 22ª de la Ley 30/1984 y DA Única de la Ley 7/1995, o bien se debían haber aplicado las bases de la convocatoria en la redacción literal que hemos conocido, pero interpretándolas de forma teleológica y hermenéutica con arreglo al art. 9.3 CE, que proscribe la retroactividad propia o de segundo grado'.

Ni D. Benito ni el resto de aspirantes que concurrieron a tal proceso selectivo fueron emplazados como interesados ni por el AYUNTAMIENTO ni a instancia del Letrado de la Administración de Justicia conforme al art. 46 de la LJCA.

El día 21/02/2016 D. Benito reenvió a la Concejal de Personal, Dª Belen, un correo electrónico con una Sentencia del TS sobre el mantenimiento de los aprobados de buena fe en los procesos selectivos.

El Ayuntamiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22/02/2016 decidió no apelar la Sentencia que devino firme por diligencia de 09/03/2016 en la cual se requirió al AYUNTAMIENTO para que en plazo de diez días llevase a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia firme y practicase lo que exigía el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

En la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016 se adoptó Acuerdo de Ejecución de la Sentencia, y, tras transcribir el contenido del fallo en su primer punto, en los puntos segundo a sexto se recogió: 2º Acatar la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía de fecha 20 de agosto de 2014. 3º Acatar la Declaración de nulidad de todo el proceso selectivo posterior del que el actor se había visto excluido. 4º Reconocer el derecho del recurrente a tomar parte en dicho proceso selectivo. 5º Notificar el presente acuerdo a D. Gabriel. 6º Notificar el presente acuerdo a todos los participantes en el proceso selectivo.

D. Benito recibió el citado acuerdo el 26/05/2016.

En fecha 04/10/2016 se dictó Decreto de Alcaldía (B.O.R. de 10/10/2016) donde vista la convocatoria de la oposición para la provisión en propiedad de dos plazas de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Haro, adscrita al Grupo C, que se integra en el Subgrupo C1 de acuerdo con el art. 76 y Disp. Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Haro, aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada en fecha 21/05/2014 (BOR nº. 67 de 30/05/2014, y BOE nº. 152 de 23/06/2014), así como vista la Sentencia nº. 84/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº.1 de Logroño de fecha 09/02/2016, se resolvió aprobar la lista definitiva de admitidos y excluidos, donde se incluían cinco candidatos, estando entre ellos D. Gabriel, se señaló la fecha para la realización del primer ejercicio el día 17/01/2014, a las 9:00 horas, se nombró a los miembros del Tribunal Calificador y se acordó mantener el nombramiento efectuado a favor del único opositor que superó todo el proceso selectivo manteniendo definitivamente su vigencia al no verse afectado por el procedimiento derivado de la presente ejecución de sentencia, conservando íntegramente sus efectos desde la fecha en que se produjo, no teniendo que realizar ninguna de las fases del proceso selectivo recogidas en las bases.

A instancia del SR. Gabriel se instó el 13/12/2016 incidente de ejecución de sentencia en el marco del cual, previos los traslados oportunos, se dictó Auto de 13/02/2017 acordando no tener por ejecutada la Sentencia nº 84/2016 y anulando el Decreto de Alcaldía de 04/10/2016, debiendo el AYUNTAMIENTO DE HARO, para la ejecución de la Sentencia, y previos los trámites legales oportunos, retrotraer nuevamente las actuaciones al momento anterior al Decreto anulado, dictándose resolución en la que tras aprobar la lista definitiva de admitidos y excluidos, y nombrar a los miembros del Tribunal, fije una fecha para la realización del primer ejercicio de la oposición a la que deberán comparecer, de estimarlo procedente, todos los admitidos, sin que exista dispensa para su realización para ninguno de ellos, continuando después del procedimiento hasta su resolución por la autoridad convocante. En el fundamento de derecho cuarto del citado Auto se señalaba expresamente:

'Esta ejecución, en lo que al punto cuarto del Decreto de Alcaldía de 04/10/2016 se refiere, contraviene los términos del fallo dictado, pues siendo lo ordenado por la Sentencia la retroacción de las actuaciones, lo que supone la vuelta atrás de las realizadas y su repetición, para que se realice una nueva lista definitiva de admitidos y excluidos, nombramiento del Tribunal, fase de concurso, pruebas de conocimiento, curso de formación, y nombramiento de aspirantes seleccionados,no es posible, y contrario a Derecho de conformidad con el art. 103.4y 5 de la LJCA, que el AYUNTAMIENTO DE HARO, en el punto 4 del Decreto de Alcaldía de 04/10/2016, y resolviendo cuestiones que no estaban estrictamente establecidas, ni permitidas en el fallo de la Sentencia a ejecutar, haya acordado mantener el nombramiento del único opositor que superó el proceso selectivo, y al que se dispensa de realizar todas las fases del proceso selectivo recogidas en las bases del proceso declarado nulo (...)'.

El 20/02/2017 el AYUNTAMIENTO DE HARO le comunicó a D. Benito que iban a proceder a la nulidad de su nombramiento como consecuencia del recurso interpuesto por D. Gabriel.

El SR. Benito inició período de baja médica desde el 21/02/2017 hasta el 23/10/2017.

En fecha 14/03/2017 D. Benito planteó incidente de nulidad de actuaciones tramitado en la Pieza 1/2017 donde, previos los traslados oportunos, se dictó Auto el 26/05/2017 desestimando la nulidad excepcional de actuaciones con expresa condena en costas argumentando en el fundamento de derecho cuarto:

'En este caso, examinado el PO 445/2014, es evidente que no fue notificada a Benitola Sentencia nº. 84/2016 , por lo que a la hora de juzgar si el incidente excepcional se ha presentado de manera extemporánea, se ha de determinar cual fue el momento en que Benito tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.

El promotor del incidente, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal y la representación procesal delAYUNTAMIENTO DE HARO, tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión el día 26/05/2016, momento en el que se le notificó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016, que acuerda ejecutar la Sentencia nº. 84/2016 de 09/02/2016 , y en cuyo punto primero se trascribe literalmente el Fallo de la misma, lo que permitió conocer a Benito los términos exactos de la Sentencia, que no había sido emplazado para personarse en el procedimiento judicial PO 445/2014 , así como que la Sentencia anula el proceso selectivo a cuyo término había obtenido la plaza funcionarial pretendida.

Lo anterior demuestra que Benitotuvo desde 26/05/2016 un conocimiento real del procedimiento que le afecta, siendo esta la fecha desde la que debe de contarse el plazo de los veinte días señalado en el art. 241.1LOPJy 228.1 LEC.

Visto lo anterior, teniéndose en cuenta que el incidente de nulidad excepcional fue presentado por la representación procesal de Benito en 14/03/2017, el mismo ha de ser considerado extemporáneo, al haberse promovido fuera del plazo previsto en el art. 241.1LOPJ, lo supone la desestimación del incidente de nulidad excepcional'.

En fecha 02/08/2017 se dictó Decreto revocando el nombramiento como oficial de D. Benito e interpuesto recurso de reposición por el interesado fue desestimado por Decreto de 11/10/2017.

SEXTO.--APLICACIÓN CASO CONCRETO-

I.Expuesto lo precedente, ha de partirse de la base de que la invalidación de un acto administrativo no presupone la existencia de responsabilidad objetiva y directa por parte de la Administración Pública sino que es preciso que concurran los requisitos necesarios, cobrando especial relevancia la antijuridicidad del daño que no deriva de que la conducta de quien lo causa sea contraria a derecho, sino de que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo, en el sentido de que no existan causas de justificación que lo legitimen.

Ello obliga a valorar las circunstancias del caso y aquí, desde el momento en que uno de los aspirantes, D. Gabriel, impugnó la lista definitiva de aspirantes incluidos y excluidos en el concurso oposición convocado por el AYUNTAMIENTO DE HARO para proveer por el sistema de promoción interna dos plazas de oficial de POLICÍA LOCAL, D. Benito sólo podía ser considerado como mero titular de una expectativa a resultas de lo que aconteciese en el procedimiento judicial en el que se dilucidaba la conformidad o disconformidad a derecho de tal exclusión. La peculiaridad radica en que el SR. Benito no fue emplazado en el PO 445/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO ni por parte de la Administración ni por parte del Juzgado por lo que no tuvo la oportunidad de personarse y defenderse en primera instancia, con la nefasta consecuencia de que superó el proceso y tomó de posesión en su cargo de Oficial el 20/01/2016 y unos días después, el 9 de febrero de 2.016, el Juzgado dictó Sentencia estimando el recurso del SR. Gabriel, declarando la nulidad del decreto recurrido y de todo el proceso selectivo posterior seguido del que se había visto excluido, con reconocimiento del derecho del recurrente de aquél PO a tomar parte en el mismo, condenando a la administración a estar y pasar por tales declaraciones.

La conducta descuidada de la administración, no corregida por el Juzgado, es ciertamente reprochable pero la responsabilidad patrimonial del ente local que, además, no sería exclusiva, no puede derivar de la falta de emplazamiento del recurrente en dicho proceso porque él mismo apunta en su demanda que tuvo conocimiento del fallo de la sentencia y, de hecho, el 21/02/2016 remitió un correo electrónico a la Concejal de Personal facilitándole una Sentencia del TS sobre el mantenimiento en el cargo de los aprobados de buena fe. Desde que tuvo conocimiento extraprocesal del fallo de una sentencia que todavía no era firme y que afectaba directamente a su esfera personal y funcionarial tuvo la oportunidad de personarse en el proceso y de recurrir y, por razones que no se alcanzan a comprender, no lo hizo, desaprovechando la oportunidad de que la Sala revisase el asunto y examinase las razones que habían llevado a la Juez de lo Contencioso nº 1 a concluir, acertada o desacertadamente, que la exclusión del SR. Benito por parte del AYUNTAMIENTO DE HARO como consecuencia de la falta de titulación era nula de pleno derecho. Habida cuenta de que él tuvo la posibilidad de personarse en dicho PO y de presentar recurso de apelación, la decisión del AYUNTAMIENTO DE HARO de no recurrir la citada Sentencia y de acatar el pronunciamiento judicial no puede dar lugar a ningún tipo de responsabilidad porque el AYUNTAMIENTO es garante de la legalidad y no de los derechos e intereses individuales del personal a su cargo. Es más, aun en el caso de que se tratase de defender que el conocimiento del fallo y, especialmente, de los efectos que se derivaban del mismo podía no ser cabal y completo, desde que la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016 adoptó Acuerdo de Ejecución de la Sentencia transcribiendo el contenido del fallo en su primer punto y se lo notificó personalmente al SR. Benito el 26/05/2016, éste ya no podría oponer desconocimiento y a partir de ese momento pudo presentar un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, tal y como razonó el Juez en el Auto dictado en fecha 26/05/2017 en la Pieza de Nulidad Excepcional 1/2017.

En otro orden de cosas, afirmar como afirma que el pronunciamiento de la Sentencia dictada en el PO es discutible y que resulta contraria al criterio de otra Sentencia dictada por ese mismo Juzgado, confirmada por la Sala, tampoco es determinante por los siguientes motivos: porque las dos sentencias a las que hace mención son de fecha posterior (la del Juzgado dictada en el PA 503/2014 es de 14/03/2017 -folios 23 y ss. EA- y la de la Sala dictada en el Recurso de Apelación 78/2017 es de 26/10/2017 -folios 27 y ss.) y vendrían a avalar que exclusión que hizo el AYUNTAMIENTO en relación al SR. Gabriel era razonada; porque se referían a otra administración local (Ayuntamiento de Logroño); y, porque la redacción de las bases era diferente y la fundamentación empleada por las partes también podía ser sustancialmente diferente no correspondiendo en esta sede analizarlos.

Recapitulando, la responsabilidad patrimonial de la administración no puede derivar ni de la falta de emplazamiento del recurrente en el PO 445/2014 ni de la falta de interposición de recurso de apelación por parte del AYUNTAMIENTO DE HARO puesto que el SR. Benito bien pudo personarse en febrero de 2016 e interponer recurso de apelación contra una sentencia de la cual tenía conocimiento y que no había alcanzado firmeza o bien pudo instar un incidente de nulidad de actuaciones desde que el Ayuntamiento le notificó formalmente en mayo de 2016 el contenido íntegro del fallo de la sentencia. Dicho de otra forma, él pudo recurrir o pedir la nulidad de actuaciones y, sin embargo, no lo hizo perdiendo la oportunidad de que la Sala se pronunciase sobre una cuestión que para él estaba clara o de que nuevamente el Juez de lo Contencioso del Juzgado nº 1 dictase sentencia tomando en consideración los argumentos que eventualmente hubiera esgrimido en su contestación como codemandado.

II.Ahora bien, ello no determina que se excluya la responsabilidad del AYUNTAMIENTO DE HARO porque fue la conducta seguida por éste después de dictarse la sentencia que decretó la nulidad de todo el proceso la que propició que el recurrente, que había superado el concurso oposición y que había tomado posesión en el cargo de Oficial de Policía Local, creyese legítimamente que iba a mantenerse su nombramiento, vulnerando de este modo el principio de confianza legítima que, como establece la STS de 22/02/2016 (Recurso 4048/2013), 'requiere, en definitiva, la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la administración resulte contradictora con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente'.

En efecto, pese a que la fundamentación y fallo de la Sentencia 84/2016 dictada en el PO 445/2014 eran claros y no dejaban ningún margen de duda sobre cuáles eran los efectos que dicha sentencia producía sobre el proceso selectivo ya concluido y superado por D. Benito, el AYUNTAMIENTO DE HARO, tras acatar en la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016 la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía de fecha 20 de agosto de 2014 y de todo el proceso selectivo posterior del cual el SR. Gabriel se había visto excluido, dictó en fecha 04/10/2016 Decreto aprobando nueva lista definitiva de admitidos y excluidos, incluyendo a D. Gabriel, señalando la fecha para la realización del primer ejercicio y nombrando a los miembros del Tribunal Calificador, pero, sorprendentemente, en ese Decreto acordó mantener el nombramiento efectuado a favor de D. Benito, único opositor que había superado todo el proceso selectivo, manteniendo definitivamente su vigencia al no verse afectado por el procedimiento derivado de la ejecución de sentencia, conservando íntegramente sus efectos desde la fecha en que se produjo, no teniendo que realizar ninguna de las fases del proceso selectivo recogidas en las bases.

La forma de proceder del AYUNTAMIENTO es inexplicable porque la Sentencia 84/2016 no sólo declaró nulo el decreto de exclusión sino todo el proceso selectivo posterior, condenando a la administración a estar y pasar por tales declaraciones. En el fundamento de derecho cuarto se razonó que la nulidad del Decreto de Alcaldía, en cuanto excluía al SR. Gabriel de la lista de admitidos en el proceso selectivo para la provisión de dos plazas de la categoría de Oficial, que pertenecían a la misma Escala Básica que la categoría de Policía aspirante, estando adscritas ambas categorías de la Escala Básica del Grupo C1, al que pertenecía el demandante, era radical, de pleno derecho, e insubsanable con arreglo al art. 62.1 a) Ley 30/1992, pues introducía una discriminación que vulneraba el derecho constitucional de igualdad del aspirante y el principio constitucional de irretroactividad, de modo que debía declararse la nulidad de todo el proceso selectivo que se siguió con posterioridad sin su participación, ya que debería haber sido admitido. Como se puede apreciar, la juez no se limitó a declarar la nulidad del decreto de exclusión de uno de los candidatos, sino que estableció cuáles eran los efectos que dicha declaración de nulidad producía sobre todo el proceso selectivo ulterior seguido, afirmando que estaba viciado de nulidad y no dejando margen de interpretación alguno al ente local sobre el modo en que debía dar cumplimiento al fallo.

El modo en que el AYUNTAMIENTO ejecutó la sentencia, manteniendo el nombramiento de D. Benito, se apartaba frontalmente de la fundamentación y de los términos del fallo. De hecho, ante el incidente de ejecución planteado por D. Gabriel, el juez en su auto de 13/02/2017 no pudo sino alcanzar la convicción de que la Sentencia no se había ejecutado correctamente por el AYUNTAMIENTO DE HARO porque no había anulado todo el proceso selectivo desde el Decreto de 20/08/2014 que era lo que ordenaba el fallo, no siendo válido que el AYUNTAMIENTO mantuviese el nombramiento del único opositor que había superado el proceso porque se trataba de una cuestión que no estaba establecida ni permitida en el fallo.

Este proceder del ente local es lo que, según criterio de esta juzgadora, resulta reprochable y determina, en último término, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial con el limitado alcance que luego veremos. Desde que se dictó la Sentencia en febrero de 2.016 hasta que el Juzgado dictó el Auto en febrero de 2.017 el AYUNTAMIENTO desarrolló una conducta activa que generó la confianza en el único aspirante que había aprobado de que no iba a resultar afectado por la ejecución de la Sentencia y de que su nombramiento de Oficial de Policía Local no iba a ser revocado ni dejado sin efecto. Este modo de actuar no estaba amparado en ninguna interpretación razonada ni razonable de la sentencia dictada y, por tanto, si el ente local no estaba conforme con los efectos de la declaración de nulidad efectuados en la Sentencia lo que debió hacer fue recurrir la sentencia esgrimiendo la jurisprudencia del TS contenida, por ejemplo, en Sentencias de 11/05/2009, 21/12/2011 o de 18/01/2012, conforme a la cual puede ser contrario a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y proporcionalidad que las consecuencias de la declaración de nulidad de un proceso selectivo recaigan sobre los aspirantes que, ajenos a la irregularidad cometida, concurrieron de buena fe y que con arreglo a los principios de mérito y capacidad contrastados, superaron el proceso selectivo cuando ha transcurrido mucho tiempo desde que aprobaron. En lugar de eso, decidió ejecutar la sentencia contradiciendo los términos de la misma y esta conducta, aunque se hizo con la firme intención de proteger los intereses del SR. Benito, a la larga, resultó contraproducente. Éste, amparado por los actos del AYUNTAMIENTO, creyó legítimamente que iba a mantenerse en su cargo, y, después de superar un proceso selectivo, con el esfuerzo intelectual, físico, personal y familiar que ello conlleva, y de ejercer durante más de un año, su nombramiento fue revocado por la sencilla razón de que el modo en que el AYUNTAMIENTO había ejecutado una sentencia que no había recurrido era radicalmente contrario al fallo y fundamentación. El hecho de que D. Benito no recurriera en vía contencioso administrativa el decreto de 11/10/2017 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 02/08/2017 que revocó su nombramiento como Oficial de Policía Local es absolutamente irrelevante porque la revocación era consecuencia lógica e inexorable de todas las decisiones judiciales precedentes, porque los visos de prosperabilidad de un recurso contencioso administrativo hubieran sido mínimos por no decir nulos y porque el título de imputación y causa de pedir en la reclamación de responsabilidad patrimonial son diferentes y no se ven excluidos por la firmeza de la decisión de revocación.

En definitiva, la responsabilidad patrimonial nace del modo en que el AYUNTAMIENTO ejecutó la sentencia que, contrariando los términos del fallo y su fundamentación, generó en el aquí recurrente una expectativa de mantenimiento en su cargo que se vio frustrada un año después cuando ya no tenía posibilidad de recurrir la sentencia ni de instar su nulidad, estando sus posibilidades de defensa claramente mermadas. El modo en que el Ayuntamiento ejecutó la Sentencia es insostenible jurídicamente pero para el recurrente tal interpretación gozaba de suficiente apariencia de seriedad y credibilidad pues no en vano se dictó en octubre de 2.016 un Decreto en el que se aprobaba la lista de candidatos y se señalaba día y hora para el primer ejercicio a la par que se mantenía el nombramiento efectuado a favor de D. Benito y se le exoneraba de realizar el nuevo proceso. Éste creyó que no estaba afectado por la nulidad decretada en la Sentencia porque el AYUNTAMIENTO así lo acordó formalmente y cuando llevaba un año en su cargo se le comunicó cuál había sido el sentido del Auto de 13/02/2017 dictado en el marco de la ETJ 48/2016 en la cual D. Benito tampoco fue oído, frustrando de forma definitiva cualquier posibilidad de mantenerse legítimamente en su cargo.

SÉPTIMO.--ALCANCE INDEMNIZACION-

El recurrente reclama una indemnización por varios conceptos debiendo recordarse que rigen en esta materia los siguientes criterios:

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del quantum indemnizatorioes un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

En este caso, la responsabilidad patrimonial imputable al AYUNTAMIENTO DE HARO dimana de la incorrecta ejecución de la sentencia pues hizo creer al recurrente durante un año que iba a ser mantenido en su cargo cuando lo cierto es que dicho mantenimiento, a la vista de la fundamentación de la Sentencia y del tenor literal del fallo, era difícilmente defendible generando de este modo una expectativa que carecía de sustento suficiente y que quedó frustrada definitivamente en un momento en el cual ya no podía atacar la sentencia dictada en primera instancia. Los únicos daños que, por tanto, cabe reconocer son los de tipo moral pues es indudable que los acontecimientos relatados son por sí mismos susceptibles de generar en cualquier persona un desequilibrio y alteración notables en el desarrollo de su vida personal, familiar y profesional. El recurrente dedicó tiempo en preparar las pruebas del concurso oposición, con el consiguiente sacrificio de su vida personal y familiar, superó un duro proceso selectivo de promoción interna y poco después de tomar posesión de su cargo, una sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado, si bien el ente local, efectuando una interpretación que carecía de justificación suficiente, decidió mantener su nombramiento y, cuando llevaba más de un año y ya no tenía posibilidad de reaccionar frente a las decisiones firmes judiciales, vio revocado de forma irremediable su nombramiento. Pues bien, pese a que no existe un informe pericial que tase y valore con parámetros objetivos los padecimientos morales sufridos, en atención a las circunstancias concurrentes, singularmente el tiempo transcurrido desde el nombramiento, la pérdida de una plaza adjudicada de forma definitiva y la necesidad de volver a realizar un nuevo esfuerzo intelectual, personal y familiar para poder optar a una plaza de Oficial de Policía Local, se considera que una indemnización de 10.000 euros cubre suficientemente los padecimientos sufridos por el interesado.

Se excluye la indemnización de 12.719,72 euros por los 244 días de baja porque aunque la baja está directamente relacionada con la revocación de su nombramiento lo cierto es que durante el tiempo que permaneció en situación de Incapacidad Temporal tuvo que estar cobrando la totalidad o gran parte de su sueldo y, además, el trastorno adaptativo de tipo ansioso quedaría englobado dentro de la indemnización que por daños morales ya ha sido reconocida.

Tampoco procede reconocer la partida por lucro cesante que cuantifica en 60.740,40 euros porque la pérdida de la condición de oficial es consecuencia directa de unas resoluciones judiciales firmes y, por tanto, su pretensión de que se le abonen las diferencias salariales entre el sueldo que debería haber cobrado como Oficial de Policía Local y el que cobra como Policía Local y todo ello hasta llegar a la edad de jubilación de 65 años es inadmisible. Tal pretensión carece de sustento porque aunque superó legítimamente un proceso selectivo para acceder a una Plaza de Oficial de Policía Local, la revocación de su nombramiento también fue legítima, aunque lógicamente para él sea injusta. Así cobrar unas cantidades que no le corresponden por un trabajo que no desempeña y que no se sabe hasta cuándo va a desempeñar daría lugar a un enriquecimiento injusto que no puede obtener ningún respaldo.

Conforme a todo lo razonado, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada, se revoca dicha resolución, incurriendo la administración demandada en responsabilidad patrimonial, reconociendo el derecho del actor a que el AYUNTAMIENTO DE HARO le abone la cuantía de 10.000 euros por los daños morales sufridos. Esta cuantía devengará los intereses del artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia y los del artículo 106LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.

No procede, sin embargo, condenar de manera expresa a la CIA ASEGURADORA que en este pleito figuraba como codemandada porque la parte actora no pidió su condena en el suplico, y ello independientemente de que, con arreglo a la póliza suscrita, los daños reclamados estén o no cubiertos, cuestión ésta que afecta a la relación interna entre las partes y que no compete dilucidar en este contencioso.

OCTAVO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la estimación parcial, no se hace especial imposición de costas.

NOVENO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de D. Benito, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Benito el pasado día 06/07/2018 por el antijurídico nombramiento, mantenimiento y revocación/anulación de su nombramiento como Oficial de Policía Local del AYUNTAMIENTO DE HARO.

DECLAROque la citada resolución es contraria a derecho, incurriendo la Administración demandada en responsabilidad patrimonial.

CONDENOal AYUNTAMIENTO DE HARO a abonar al actor una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños morales,más los intereses del artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia y los del artículo 106LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesalescausadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0100 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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