Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 100/2021 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 207/2021
Núm. Cendoj: 26089450022021100161
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5412
Núm. Roj: SJCA 5412:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPC
En LOGROÑO, a seis de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 100/2021-B, instados por D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA EMMA PALACIO ANGULO, y, asistido por la Letrada, Dª JULIA AJAMIL MERINO, frente al AYUNTAMIENTO DE HARO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y, asistido por la Letrada, Dª SUSANA ALONSO MANZANARES, teniendo la condición de codemandado, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINA CASTILLO DOÑATE, y, asistida por la Letrada, Dª SUSANA CASTILLO DOÑATE, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Aduce que participó y superó el concurso oposición convocado por el AYUNTAMIENTO DE HARO para la provisión de dos plazas de oficial de Policía Local, y, tras la toma de posesión el 20/01/2016, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad en el marco del PA 445/2014, en el cual el recurrente no fue emplazado, la Sentencia 84/2016, de 9 de febrero, por la cual se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel contra Decreto de Alcaldía de 20/08/2014, que se declaraba nulo, dejando sin efecto dicho decreto así como la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos en tal proceso selectivo para la provisión por el sistema de promoción interna de dos plazas de oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Haro (B.O.R. de 30/05/2014), declarando la nulidad de todo el proceso selectivo posterior del que el actor se había visto excluido, con reconocimiento del derecho del actor a tomar parte en dicho proceso selectivo, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Mantiene que en fecha 21/02/2016 remitió a la Concejal de Personal correo electrónico de una Sentencia del TS que declaraba el mantenimiento en el cargo de los aprobados de buena fe, que en la Sesión del Pleno de 22/02/2016, previo informe de la Letrado de Asuntos Generales, se tomó la decisión de no recurrir el fallo, que esa decisión es discutible porque en una asunto idéntico el Juzgado dictó Sentencia de 14/03/2017 de signo contrario, confirmada por Sentencia de la Sala de 26/10/2017, que todo ello le causó indefensión porque el Ayuntamiento aceptó una situación ilegal al consentir que una persona que no tenía el título suficiente para concursar a Oficial de Policía Local pudiese participar. Añade que por Decreto de Alcaldía de 04/10/2016 se aprobó la lista de admitidos del proceso selectivo, se fijó fecha para la realización del primer ejercicio, se nombró al Tribunal y se acordó mantener las actuaciones derivadas del proceso de selección, manteniendo definitivamente la vigencia del nombramiento de D. Benito porque su posición no estaba afectada por el procedimiento seguido por el Sr. Gabriel si bien, a instancia del SR. Gabriel, se dictó en la ETJ 48/2016 Auto de 13/02/2017 en el cual se declaraba que el SR. Benito no podía ser liberado de la realización de las pruebas selectivas, tras lo cual el aquí recurrente inició un período de baja desde el 21/02/2017 hasta el 23/10/2017. Seguidamente, el SR. Benito instó incidente de nulidad de actuaciones judiciales que fue desestimado por Auto de 26/05/2017 por ser conocedor del procedimiento judicial y haber podido defenderse. Y, finalmente, el 02/08/2017 fue revocado su nombramiento como Oficial y, presentado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 11/10/2017.
Sobre la base de los hechos expuestos, considera que concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial fundándose en un doble título: A)
La
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen: A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda además de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En cuanto a la
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
La presente reclamación de responsabilidad patrimonial, como se ha visto, ha sido interpuesta por el SR. Benito que, después de superar el concurso oposición convocado por el Ayuntamiento de Haro para la provisión de dos plazas de oficial de Policía Local y de haber tomado posesión y haber ejercido como tal, vio revocado su nombramiento como consecuencia de la anulación del proceso selectivo en virtud de Sentencia 84/2016, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de esta ciudad que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por un candidato que había sido excluido de la lista de aspirantes reconociendo su derecho a tomar parte en dicho proceso selectivo, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Tal y como nos recuerda la Sentencia 451/2018, de 26 de diciembre de 2.018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE NAVARRA, Sección Primera, Recurso 559/2016
De forma previa a analizar si concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial resulta oportuno recordar determinados hitos administrativos y judiciales que van a servir para fundamentar la decisión que se adopte:
El AYUNTAMIENTO DE HARO convocó proceso selectivo para la provisión por el sistema de promoción interna de dos plazas de oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Haro (B.O.R. de 30/05/2014). El recurrente, SR. Benito, superó el proceso y tomó de posesión en su cargo el 20/01/2016.
Otro aspirante, D Gabriel, fue excluido por no acreditar poseer la titulación requerida e interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto de Alcaldía de 20/08/2014 por la que se desestimaban sus alegaciones y se aprobaba la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 PO 445/2014 en el marco del cual, previos los trámites legales, se dictó Sentencia 84/2016, de 9 de febrero de 2.016 estimando el recurso declarando nulo el decreto y dejándolo sin efecto y declarando, asimismo, la nulidad de todo el proceso selectivo posterior del que el actor se había visto excluido, con reconocimiento del derecho del recurrente a tomar parte en dicho proceso selectivo, condenando a la administración a estar y pasar por tales declaraciones. A efectos de esta litis, se transcriben los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto en los cuales la Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Ni D. Benito ni el resto de aspirantes que concurrieron a tal proceso selectivo fueron emplazados como interesados ni por el AYUNTAMIENTO ni a instancia del Letrado de la Administración de Justicia conforme al art. 46 de la LJCA.
El día 21/02/2016 D. Benito reenvió a la Concejal de Personal, Dª Belen, un correo electrónico con una Sentencia del TS sobre el mantenimiento de los aprobados de buena fe en los procesos selectivos.
El Ayuntamiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22/02/2016 decidió no apelar la Sentencia que devino firme por diligencia de 09/03/2016 en la cual se requirió al AYUNTAMIENTO para que en plazo de diez días llevase a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia firme y practicase lo que exigía el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
En la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016 se adoptó Acuerdo de Ejecución de la Sentencia, y, tras transcribir el contenido del fallo en su primer punto, en los puntos segundo a sexto se recogió: 2º Acatar la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía de fecha 20 de agosto de 2014. 3º Acatar la Declaración de nulidad de todo el proceso selectivo posterior del que el actor se había visto excluido. 4º Reconocer el derecho del recurrente a tomar parte en dicho proceso selectivo. 5º Notificar el presente acuerdo a D. Gabriel. 6º Notificar el presente acuerdo a todos los participantes en el proceso selectivo.
D. Benito recibió el citado acuerdo el 26/05/2016.
En fecha 04/10/2016 se dictó Decreto de Alcaldía (B.O.R. de 10/10/2016) donde vista la convocatoria de la oposición para la provisión en propiedad de dos plazas de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Haro, adscrita al Grupo C, que se integra en el Subgrupo C1 de acuerdo con el art. 76 y Disp. Transitoria Tercera de la Ley 7/2007, de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Haro, aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada en fecha 21/05/2014 (BOR nº. 67 de 30/05/2014, y BOE nº. 152 de 23/06/2014), así como vista la Sentencia nº. 84/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº.1 de Logroño de fecha 09/02/2016, se resolvió aprobar la lista definitiva de admitidos y excluidos, donde se incluían cinco candidatos, estando entre ellos D. Gabriel, se señaló la fecha para la realización del primer ejercicio el día 17/01/2014, a las 9:00 horas, se nombró a los miembros del Tribunal Calificador y se acordó mantener el nombramiento efectuado a favor del único opositor que superó todo el proceso selectivo manteniendo definitivamente su vigencia al no verse afectado por el procedimiento derivado de la presente ejecución de sentencia, conservando íntegramente sus efectos desde la fecha en que se produjo, no teniendo que realizar ninguna de las fases del proceso selectivo recogidas en las bases.
A instancia del SR. Gabriel se instó el 13/12/2016 incidente de ejecución de sentencia en el marco del cual, previos los traslados oportunos, se dictó Auto de 13/02/2017 acordando no tener por ejecutada la Sentencia nº 84/2016 y anulando el Decreto de Alcaldía de 04/10/2016, debiendo el AYUNTAMIENTO DE HARO, para la ejecución de la Sentencia, y previos los trámites legales oportunos, retrotraer nuevamente las actuaciones al momento anterior al Decreto anulado, dictándose resolución en la que tras aprobar la lista definitiva de admitidos y excluidos, y nombrar a los miembros del Tribunal, fije una fecha para la realización del primer ejercicio de la oposición a la que deberán comparecer, de estimarlo procedente, todos los admitidos, sin que exista dispensa para su realización para ninguno de ellos, continuando después del procedimiento hasta su resolución por la autoridad convocante. En el fundamento de derecho cuarto del citado Auto se señalaba expresamente:
El 20/02/2017 el AYUNTAMIENTO DE HARO le comunicó a D. Benito que iban a proceder a la nulidad de su nombramiento como consecuencia del recurso interpuesto por D. Gabriel.
El SR. Benito inició período de baja médica desde el 21/02/2017 hasta el 23/10/2017.
En fecha 14/03/2017 D. Benito planteó incidente de nulidad de actuaciones tramitado en la Pieza 1/2017 donde, previos los traslados oportunos, se dictó Auto el 26/05/2017 desestimando la nulidad excepcional de actuaciones con expresa condena en costas argumentando en el fundamento de derecho cuarto:
En fecha 02/08/2017 se dictó Decreto revocando el nombramiento como oficial de D. Benito e interpuesto recurso de reposición por el interesado fue desestimado por Decreto de 11/10/2017.
Ello obliga a valorar las circunstancias del caso y aquí, desde el momento en que uno de los aspirantes, D. Gabriel, impugnó la lista definitiva de aspirantes incluidos y excluidos en el concurso oposición convocado por el AYUNTAMIENTO DE HARO para proveer por el sistema de promoción interna dos plazas de oficial de POLICÍA LOCAL, D. Benito sólo podía ser considerado como mero titular de una expectativa a resultas de lo que aconteciese en el procedimiento judicial en el que se dilucidaba la conformidad o disconformidad a derecho de tal exclusión. La peculiaridad radica en que el SR. Benito no fue emplazado en el PO 445/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO ni por parte de la Administración ni por parte del Juzgado por lo que no tuvo la oportunidad de personarse y defenderse en primera instancia, con la nefasta consecuencia de que superó el proceso y tomó de posesión en su cargo de Oficial el 20/01/2016 y unos días después, el 9 de febrero de 2.016, el Juzgado dictó Sentencia estimando el recurso del SR. Gabriel, declarando la nulidad del decreto recurrido y de todo el proceso selectivo posterior seguido del que se había visto excluido, con reconocimiento del derecho del recurrente de aquél PO a tomar parte en el mismo, condenando a la administración a estar y pasar por tales declaraciones.
La conducta descuidada de la administración, no corregida por el Juzgado, es ciertamente reprochable pero la responsabilidad patrimonial del ente local que, además, no sería exclusiva, no puede derivar de la falta de emplazamiento del recurrente en dicho proceso porque él mismo apunta en su demanda que tuvo conocimiento del fallo de la sentencia y, de hecho, el 21/02/2016 remitió un correo electrónico a la Concejal de Personal facilitándole una Sentencia del TS sobre el mantenimiento en el cargo de los aprobados de buena fe. Desde que tuvo conocimiento extraprocesal del fallo de una sentencia que todavía no era firme y que afectaba directamente a su esfera personal y funcionarial tuvo la oportunidad de personarse en el proceso y de recurrir y, por razones que no se alcanzan a comprender, no lo hizo, desaprovechando la oportunidad de que la Sala revisase el asunto y examinase las razones que habían llevado a la Juez de lo Contencioso nº 1 a concluir, acertada o desacertadamente, que la exclusión del SR. Benito por parte del AYUNTAMIENTO DE HARO como consecuencia de la falta de titulación era nula de pleno derecho. Habida cuenta de que él tuvo la posibilidad de personarse en dicho PO y de presentar recurso de apelación, la decisión del AYUNTAMIENTO DE HARO de no recurrir la citada Sentencia y de acatar el pronunciamiento judicial no puede dar lugar a ningún tipo de responsabilidad porque el AYUNTAMIENTO es garante de la legalidad y no de los derechos e intereses individuales del personal a su cargo. Es más, aun en el caso de que se tratase de defender que el conocimiento del fallo y, especialmente, de los efectos que se derivaban del mismo podía no ser cabal y completo, desde que la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016 adoptó Acuerdo de Ejecución de la Sentencia transcribiendo el contenido del fallo en su primer punto y se lo notificó personalmente al SR. Benito el 26/05/2016, éste ya no podría oponer desconocimiento y a partir de ese momento pudo presentar un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, tal y como razonó el Juez en el Auto dictado en fecha 26/05/2017 en la Pieza de Nulidad Excepcional 1/2017.
En otro orden de cosas, afirmar como afirma que el pronunciamiento de la Sentencia dictada en el PO es discutible y que resulta contraria al criterio de otra Sentencia dictada por ese mismo Juzgado, confirmada por la Sala, tampoco es determinante por los siguientes motivos: porque las dos sentencias a las que hace mención son de fecha posterior (la del Juzgado dictada en el PA 503/2014 es de 14/03/2017 -folios 23 y ss. EA- y la de la Sala dictada en el Recurso de Apelación 78/2017 es de 26/10/2017 -folios 27 y ss.) y vendrían a avalar que exclusión que hizo el AYUNTAMIENTO en relación al SR. Gabriel era razonada; porque se referían a otra administración local (Ayuntamiento de Logroño); y, porque la redacción de las bases era diferente y la fundamentación empleada por las partes también podía ser sustancialmente diferente no correspondiendo en esta sede analizarlos.
Recapitulando, la responsabilidad patrimonial de la administración no puede derivar ni de la falta de emplazamiento del recurrente en el PO 445/2014 ni de la falta de interposición de recurso de apelación por parte del AYUNTAMIENTO DE HARO puesto que el SR. Benito bien pudo personarse en febrero de 2016 e interponer recurso de apelación contra una sentencia de la cual tenía conocimiento y que no había alcanzado firmeza o bien pudo instar un incidente de nulidad de actuaciones desde que el Ayuntamiento le notificó formalmente en mayo de 2016 el contenido íntegro del fallo de la sentencia. Dicho de otra forma, él pudo recurrir o pedir la nulidad de actuaciones y, sin embargo, no lo hizo perdiendo la oportunidad de que la Sala se pronunciase sobre una cuestión que para él estaba clara o de que nuevamente el Juez de lo Contencioso del Juzgado nº 1 dictase sentencia tomando en consideración los argumentos que eventualmente hubiera esgrimido en su contestación como codemandado.
En efecto, pese a que la fundamentación y fallo de la Sentencia 84/2016 dictada en el PO 445/2014 eran claros y no dejaban ningún margen de duda sobre cuáles eran los efectos que dicha sentencia producía sobre el proceso selectivo ya concluido y superado por D. Benito, el AYUNTAMIENTO DE HARO, tras acatar en la Junta de Gobierno Local de 02/05/2016 la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía de fecha 20 de agosto de 2014 y de todo el proceso selectivo posterior del cual el SR. Gabriel se había visto excluido, dictó en fecha 04/10/2016 Decreto aprobando nueva lista definitiva de admitidos y excluidos, incluyendo a D. Gabriel, señalando la fecha para la realización del primer ejercicio y nombrando a los miembros del Tribunal Calificador, pero, sorprendentemente, en ese Decreto acordó mantener el nombramiento efectuado a favor de D. Benito, único opositor que había superado todo el proceso selectivo, manteniendo definitivamente su vigencia al no verse afectado por el procedimiento derivado de la ejecución de sentencia, conservando íntegramente sus efectos desde la fecha en que se produjo, no teniendo que realizar ninguna de las fases del proceso selectivo recogidas en las bases.
La forma de proceder del AYUNTAMIENTO es inexplicable porque la Sentencia 84/2016 no sólo declaró nulo el decreto de exclusión sino todo el proceso selectivo posterior, condenando a la administración a estar y pasar por tales declaraciones. En el fundamento de derecho cuarto se razonó que la nulidad del Decreto de Alcaldía, en cuanto excluía al SR. Gabriel de la lista de admitidos en el proceso selectivo para la provisión de dos plazas de la categoría de Oficial, que pertenecían a la misma Escala Básica que la categoría de Policía aspirante, estando adscritas ambas categorías de la Escala Básica del Grupo C1, al que pertenecía el demandante, era radical, de pleno derecho, e insubsanable con arreglo al art. 62.1 a) Ley 30/1992, pues introducía una discriminación que vulneraba el derecho constitucional de igualdad del aspirante y el principio constitucional de irretroactividad, de modo que debía declararse la nulidad de todo el proceso selectivo que se siguió con posterioridad sin su participación, ya que debería haber sido admitido. Como se puede apreciar, la juez no se limitó a declarar la nulidad del decreto de exclusión de uno de los candidatos, sino que estableció cuáles eran los efectos que dicha declaración de nulidad producía sobre todo el proceso selectivo ulterior seguido, afirmando que estaba viciado de nulidad y no dejando margen de interpretación alguno al ente local sobre el modo en que debía dar cumplimiento al fallo.
El modo en que el AYUNTAMIENTO ejecutó la sentencia, manteniendo el nombramiento de D. Benito, se apartaba frontalmente de la fundamentación y de los términos del fallo. De hecho, ante el incidente de ejecución planteado por D. Gabriel, el juez en su auto de 13/02/2017 no pudo sino alcanzar la convicción de que la Sentencia no se había ejecutado correctamente por el AYUNTAMIENTO DE HARO porque no había anulado todo el proceso selectivo desde el Decreto de 20/08/2014 que era lo que ordenaba el fallo, no siendo válido que el AYUNTAMIENTO mantuviese el nombramiento del único opositor que había superado el proceso porque se trataba de una cuestión que no estaba establecida ni permitida en el fallo.
Este proceder del ente local es lo que, según criterio de esta juzgadora, resulta reprochable y determina, en último término, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial con el limitado alcance que luego veremos. Desde que se dictó la Sentencia en febrero de 2.016 hasta que el Juzgado dictó el Auto en febrero de 2.017 el AYUNTAMIENTO desarrolló una conducta activa que generó la confianza en el único aspirante que había aprobado de que no iba a resultar afectado por la ejecución de la Sentencia y de que su nombramiento de Oficial de Policía Local no iba a ser revocado ni dejado sin efecto. Este modo de actuar no estaba amparado en ninguna interpretación razonada ni razonable de la sentencia dictada y, por tanto, si el ente local no estaba conforme con los efectos de la declaración de nulidad efectuados en la Sentencia lo que debió hacer fue recurrir la sentencia esgrimiendo la jurisprudencia del TS contenida, por ejemplo, en Sentencias de 11/05/2009, 21/12/2011 o de 18/01/2012, conforme a la cual puede ser contrario a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y proporcionalidad que las consecuencias de la declaración de nulidad de un proceso selectivo recaigan sobre los aspirantes que, ajenos a la irregularidad cometida, concurrieron de buena fe y que con arreglo a los principios de mérito y capacidad contrastados, superaron el proceso selectivo cuando ha transcurrido mucho tiempo desde que aprobaron. En lugar de eso, decidió ejecutar la sentencia contradiciendo los términos de la misma y esta conducta, aunque se hizo con la firme intención de proteger los intereses del SR. Benito, a la larga, resultó contraproducente. Éste, amparado por los actos del AYUNTAMIENTO, creyó legítimamente que iba a mantenerse en su cargo, y, después de superar un proceso selectivo, con el esfuerzo intelectual, físico, personal y familiar que ello conlleva, y de ejercer durante más de un año, su nombramiento fue revocado por la sencilla razón de que el modo en que el AYUNTAMIENTO había ejecutado una sentencia que no había recurrido era radicalmente contrario al fallo y fundamentación. El hecho de que D. Benito no recurriera en vía contencioso administrativa el decreto de 11/10/2017 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 02/08/2017 que revocó su nombramiento como Oficial de Policía Local es absolutamente irrelevante porque la revocación era consecuencia lógica e inexorable de todas las decisiones judiciales precedentes, porque los visos de prosperabilidad de un recurso contencioso administrativo hubieran sido mínimos por no decir nulos y porque el título de imputación y causa de pedir en la reclamación de responsabilidad patrimonial son diferentes y no se ven excluidos por la firmeza de la decisión de revocación.
En definitiva, la responsabilidad patrimonial nace del modo en que el AYUNTAMIENTO ejecutó la sentencia que, contrariando los términos del fallo y su fundamentación, generó en el aquí recurrente una expectativa de mantenimiento en su cargo que se vio frustrada un año después cuando ya no tenía posibilidad de recurrir la sentencia ni de instar su nulidad, estando sus posibilidades de defensa claramente mermadas. El modo en que el Ayuntamiento ejecutó la Sentencia es insostenible jurídicamente pero para el recurrente tal interpretación gozaba de suficiente apariencia de seriedad y credibilidad pues no en vano se dictó en octubre de 2.016 un Decreto en el que se aprobaba la lista de candidatos y se señalaba día y hora para el primer ejercicio a la par que se mantenía el nombramiento efectuado a favor de D. Benito y se le exoneraba de realizar el nuevo proceso. Éste creyó que no estaba afectado por la nulidad decretada en la Sentencia porque el AYUNTAMIENTO así lo acordó formalmente y cuando llevaba un año en su cargo se le comunicó cuál había sido el sentido del Auto de 13/02/2017 dictado en el marco de la ETJ 48/2016 en la cual D. Benito tampoco fue oído, frustrando de forma definitiva cualquier posibilidad de mantenerse legítimamente en su cargo.
El recurrente reclama una indemnización por varios conceptos debiendo recordarse que rigen en esta materia los siguientes criterios:
a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del
En este caso, la responsabilidad patrimonial imputable al AYUNTAMIENTO DE HARO dimana de la incorrecta ejecución de la sentencia pues hizo creer al recurrente durante un año que iba a ser mantenido en su cargo cuando lo cierto es que dicho mantenimiento, a la vista de la fundamentación de la Sentencia y del tenor literal del fallo, era difícilmente defendible generando de este modo una expectativa que carecía de sustento suficiente y que quedó frustrada definitivamente en un momento en el cual ya no podía atacar la sentencia dictada en primera instancia. Los únicos daños que, por tanto, cabe reconocer son los de tipo moral pues es indudable que los acontecimientos relatados son por sí mismos susceptibles de generar en cualquier persona un desequilibrio y alteración notables en el desarrollo de su vida personal, familiar y profesional. El recurrente dedicó tiempo en preparar las pruebas del concurso oposición, con el consiguiente sacrificio de su vida personal y familiar, superó un duro proceso selectivo de promoción interna y poco después de tomar posesión de su cargo, una sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado, si bien el ente local, efectuando una interpretación que carecía de justificación suficiente, decidió mantener su nombramiento y, cuando llevaba más de un año y ya no tenía posibilidad de reaccionar frente a las decisiones firmes judiciales, vio revocado de forma irremediable su nombramiento. Pues bien, pese a que no existe un informe pericial que tase y valore con parámetros objetivos los padecimientos morales sufridos, en atención a las circunstancias concurrentes, singularmente el tiempo transcurrido desde el nombramiento, la pérdida de una plaza adjudicada de forma definitiva y la necesidad de volver a realizar un nuevo esfuerzo intelectual, personal y familiar para poder optar a una plaza de Oficial de Policía Local, se considera que una indemnización de 10.000 euros cubre suficientemente los padecimientos sufridos por el interesado.
Se excluye la indemnización de 12.719,72 euros por los 244 días de baja porque aunque la baja está directamente relacionada con la revocación de su nombramiento lo cierto es que durante el tiempo que permaneció en situación de Incapacidad Temporal tuvo que estar cobrando la totalidad o gran parte de su sueldo y, además, el trastorno adaptativo de tipo ansioso quedaría englobado dentro de la indemnización que por daños morales ya ha sido reconocida.
Tampoco procede reconocer la partida por lucro cesante que cuantifica en 60.740,40 euros porque la pérdida de la condición de oficial es consecuencia directa de unas resoluciones judiciales firmes y, por tanto, su pretensión de que se le abonen las diferencias salariales entre el sueldo que debería haber cobrado como Oficial de Policía Local y el que cobra como Policía Local y todo ello hasta llegar a la edad de jubilación de 65 años es inadmisible. Tal pretensión carece de sustento porque aunque superó legítimamente un proceso selectivo para acceder a una Plaza de Oficial de Policía Local, la revocación de su nombramiento también fue legítima, aunque lógicamente para él sea injusta. Así cobrar unas cantidades que no le corresponden por un trabajo que no desempeña y que no se sabe hasta cuándo va a desempeñar daría lugar a un enriquecimiento injusto que no puede obtener ningún respaldo.
Conforme a todo lo razonado, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada, se revoca dicha resolución, incurriendo la administración demandada en responsabilidad patrimonial, reconociendo el derecho del actor a que el AYUNTAMIENTO DE HARO le abone la cuantía de 10.000 euros por los daños morales sufridos. Esta cuantía devengará los intereses del artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia y los del artículo 106LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.
No procede, sin embargo, condenar de manera expresa a la CIA ASEGURADORA que en este pleito figuraba como codemandada porque la parte actora no pidió su condena en el suplico, y ello independientemente de que, con arreglo a la póliza suscrita, los daños reclamados estén o no cubiertos, cuestión ésta que afecta a la relación interna entre las partes y que no compete dilucidar en este contencioso.
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0100 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

