Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2021 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 207/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100201

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1423

Núm. Roj: STSJ PV 1423:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 264/2021

SENTENCIA NÚMERO 207/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 145/2017, en el que se impugnaba la resolución de 12 de enero de 2.017 que resolvía incidente de regularización de la factura con referencia UTT966/1000009 correspondiente al mes de agosto de 2.016.

Son parte:

- APELANTES:

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. y GMSM MEDIO AMBIENTE, S. A. (integrantes de la U.T.E. LV RSU VITORIA - GASTEIZ), representada por la procuradora D.ª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ y dirigida por la letrada D.ª NEREA ARANA SAN VICENTE.

El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ- DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO-, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la letrada municipal D.ª MARÍA CRISTINA NÚÑEZ SASETA.

- APELADOS: los mismos, esto es:

El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ- DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO-, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la letrada -municipal- D.ª MARÍA CRISTINA NÚÑEZ SASETA.

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. y GMSM MEDIO AMBIENTE, S. A. (integrantes de la U.T.E. LV RSU VITORIA - GASTEIZ), representada por la procuradora D.ª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ y dirigida por la letrada D.ª NEREA ARANA SAN VICENTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A. y GMSM MEDIO AMBIENTE S. A. (integrantes de la U.T.E. LV RSU VITORIA-GASTEIZ) y por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ- DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO-, sendos recursos de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado a las respectivas contrapartes para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición a los mismos, y en su caso, la adhesión a las apelaciones.

TERCERO.-Tramitadas las apelaciones por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz nº 1, de 3 de noviembre de 2.020 en el R.C-A nº 145/2017, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por las sociedades integrantes de la UTE LV RSU VITORIA-GASTEIZen relación con la resolución de 12 de enero de 2.017 que resolvía incidente de regularización de la factura con referencia UTT966/1000009 correspondiente al mes de agosto de 2.016, con reducción de 123.088,79 €, se han formalizado dos recursos de apelación;

-La Unión Temporal recurrente, tal y como luego se detallará, -f. 12 a 16-, pretende que la estimación del recurso contencioso-administrativo sea total y no solo en lo relativo a los costes variables del servicio dejado de prestar a que la regularización de la factura se refiere.

-El Ayuntamiento demandado, por su parte, sostiene que la referida Sentencia incurre en incongruencia extra petitum, en tanto que, sin hacer empleo de la facultad del articulo 33.2 o 65.2 LJCA, acoge pretensiones que la UTE no deducía en su demanda, sino en escrito de Conclusiones Sucintas, solicitando en definitiva que se revoque dicha sentencia y se dicte otra que desestime el recurso en su integridad.

Haciendo inicial resumen de las posiciones de la primera instancia, la UTE recurrente aspiraba en su demanda a la restitución de la suma de 123.088,79 euros descontada en la factura del mes de agosto de 2,016, e intereses de demora. Luego, en fase de Conclusiones, instaba con carácter subsidiario que la suma descontable se limitara al coste directo de los servicios no prestados y no así a los indirectos, aspecto éste en que el recurso jurisdiccional iba a ser estimado.

La representación de Ayuntamiento demandado se había opuesto a la admisibilidad de dicha pretensión subsidiaria planteada en el escrito de Conclusiones Sucintas de la parte recurrente, por incurrir en desviación procesalo incongruencia con los fundamentos de la demanda.

Dicho esto, el recurso de apelación interpuesto por la UTE LV RSU VITORIA-GASTEIZse funda en consecuencia en los siguientes básicos motivos:

La contradicción de la sentencia y el Auto aclaratorio sobre la prueba del descuento. La sentencia apelada dio por probado que el Ayuntamiento había entregado a la contratista los partes de trabajo revisados con la marca en rojo de los servicios no prestados y, así, la UTE había podido conocer y discutir los descuentos aplicados por servicios no prestados en el trámite de alegaciones a la factura mensual aprobada en cada expediente. Pero es un hecho no controvertido que la UTE no recibió los mencionados partes de trabajo, lo que motivó la solicitud de aclaración de sentencia que fue respondida por medio del Auto de 22 de diciembre de 2.0120 en los siguientes textuales términos '(....). En suma, admitimos el error de no matizar que en el año 2016 la revisión de facturas se hizo por este mecanismo ligeramente diferente. En realidad, es una falta de precisión en la que la sentencia incurrió por la sencilla razón de que, en la vista de prueba del PA 134/19, manejamos unos partes coloreados del año 2018, aunque en el curso de la prueba, los testigos de una parte y de otra señalaron que eso partes coloreados se hicieron tras el primer año de contrato'.

Pero la antedicha rectificación dejaba incólumes los fundamentos y fallo de la sentencia, ya que, con la información facilitada por el Ayuntamiento a la UTE, a saber, un cuadro Excel con el resumen del descuento la UTE podía conocer perfectamente lo necesario, tal como se argumentaba en las páginas 9, 10 y 11 de la sentencia.

No obstante, a juicio de la parte apelante, la sentencia, por sus propios fundamentos y máxime una vez aclarada en los términos antedichos, incurre en la evidente contradicción de reprochar a la recurrente no haber discutido los descuentos, aun reconociendo, entre otras cosas, que los criterios para computar un servicio como no prestado no estaban definidos con claridad ni está acreditado que se aplicaran de modo uniforme.

El resumen Excel entregado a la UTE reflejaba los servicios supuestamente prestados durante el mes, pero no detallaba los que se tenían por no prestados, total o parcialmente, y tampoco el motivo del descuento y, así, la contratista no pudo señalar los posibles errores en la revisión de los partes de trabajo, con lo cual el acto recurrido incurriría en los vicios alegados por la recurrente: falta de motivación y justificación de los descuentos, y vulneración del trámite de audiencia al interesado.

La representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria se opuso al recurso de apelación, corroborando lo dicho por la Sentencia y señalando que la documentación que obra en el expediente administrativo, aun no incluyendo el formato de los partes de trabajo revisados (con celda en rojo) utilizados posteriormente, ofreció a la UTE información igualmente exhaustiva, detallada y comprensible sobre los descuentos.

SEGUNDO.-Por tanto ,respecto de la apelación de la UTE, la clave principal reside en que la pretensión del recurso no era acogida en la instancia en función de que el Ayuntamiento comunicaba los defectos o servicios no prestados por un doble medio, -mediante partes de servicios coloreados, y mediante tablas Excel-, pero en el Auto de aclaración de 22 de diciembre de 2.020, -f. 9 y 10 de este ramo-, el Juzgado de instancia asumiría que en esa época todavía el Ayuntamiento no facilitaba el primero de esos partes, sino que comenzó a hacerse más tarde ya en el año 2.017, lo que le da pie a la UTE LV RSU VITORIA-GASTEIZapelante para afirmar que hay una contradicción insalvable entre ambas resoluciones que hace decaer el fundamento de la Sentencia, y debe llevar a la estimación integra del recurso por razón de defectos o vicios 'in procedendo'.

En este extremo, una primera consideración se refiere a la circunstancia de que se pretenda alterar el signo de la Sentencia en función de una posterior observación sobre el debate litigioso, producida fuera de ella y más o menos idónea, y lo que está de sobra decir es que, siendo prevalente el principio de inmodificabilidad de la Sentencia, - artículo 18.1 de la LOPJ-, si no le cumple variarla al propio Auto del artículo 267.5 de la LOPJ, mal podrá hacerlo tampoco indirectamente, como impropio fundamento de un recurso devolutivo. En todo caso, como ya se ha destacado, era el mismo Juzgado 'a quo'el que restaba alcance y trascendencia a la mecánica de gestión de los descuentos producida en el primer año de vigencia del contrato y con posterioridad a él, y esta misma Sala con ocasión de pronunciarse sobre la misma o similar controversia respecto de facturas giradas en ese primer periodo ya se ha decantado por la ausencia de efectiva indefensión en torno a ella.

Por eso, si bien consta ya copia en las actuaciones, nos tenemos que remitir a Sentencias como la dictada en el R.C.-A nº 247/2020, de 18 de mayo de 2.020, que la enfocaba del siguiente modo;

'Fuera de esto, lo que la Sentencia si reconduce a examen es la concurrencia de los diferentes instrumentos de información con que la UTE contaba para verificar cuales eran los servicios que el Ayuntamiento contratante entendía no prestados o insuficientemente prestados en octubre de 2.016, haciendo una consideración jurisprudencial idónea acerca de que la carga de la prueba no es un apriorismo sino la atribución que se debe hacer finalmente a la vista del resultado del proceso.

Dos son los elementos a considerar ante una situación como la del presente proceso; que la inicial carga probatoria que genéricamente incumbiera a la Administración, no le imponía acreditar hechos negativos (servicios no prestados) más allá de probar aquellos hechos 'de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente'- articulo 217.2 LEC-, lo que, como la sentencia subraya, viene dado y positivizado por los propios partes que la UTE venia obligada a presentar en que el método de regularización de la factura tomaría base y materia prima fundamental, correspondiendo a la otra parte contractual justificar que, pese a ello, tales servicios se prestaron, lo que es algo que se ha afirmado en los autos sin la menor concreción ni tentativa probatoria. El otro aspecto, de carácter instrumental, era el de si, frente a la decisión administrativa de computar como no realizados total o parcialmente unos determinados servicios, las actuaciones e informes administrativos producidas o evacuados, ofrecían el suficiente detalle que permitiese la defensa y contradicción de la contratista o concesionaria del servicio, y es esta una vertiente, no ya estrictamente de prueba, sino de validez de la instrucción y suficiencia procedimental que el Juzgado de instancia resuelve con la debida atinencia, atendiendo a los contactos, reuniones, o datos en diferentes soportes a los que la UTE recurrente accedió, que le llevan a concluir con buen criterio que no tenía cabida una posición de tono diletante que se hiciese fuerte en una supuesta falta de inteligibilidad de las informaciones recibidas. Nada sobre tal premisa desarrolla la apelante, y nada cabe presumir acerca de ello estándose ante operadores experimentados en ese sector y en el seno de unas relaciones de especial sujeción en que los contactos, reuniones, o consultas, se encuentran en el día a día de su gestión y desarrollo'.

Igualmente, en la Sentencia que esta Sala y Sección emite de modo coetáneo al resolverse, -entre otros esencialmente coincidentes-, el R.C-A nº 265/2021, sobre factura nº UTT966/1000015, de diciembre de 2016, se dice a este respecto;

'La sentencia apelada consideró que la recurrente pudo conocer la razón (servicios no prestados o parcialmente prestados) de los descuentos aplicados por el Ayuntamiento en la facturación mensual y, por ende, los eventuales errores de esa operación, mediante los partes de trabajo diarios revisados por el Ayuntamiento, con reseña 'en color' de los afectados por el descuento. Pero el hecho, no discutido, es que en el período a que se contrae el recurso contencioso, el Ayuntamiento no entregaba a la UTE los mencionados partes sino tan solo un cuadro Excel con el resultado de la regularización mensual., tal como se admite en el auto 'de aclaración' de sentencia.

Pero ese discurrir de la sentencia, sustentado en el error 'de hecho' a que se acaba de aludir, no significa 'a la inversa' que el no haber tenido acceso la UTE a la revisión de sus partes de trabajo, consistente en la reseña de los servicios considerados no prestados a efectos de descuentos, invalide la regularización practicada por el demandado, por defecto (formal) de motivación de los criterios y métodos de descuento aplicados o por falta de justificación (material) de los déficits de prestación valorados a los mismos efectos.

Una cosa no es consecuencia ineludible de la otra. Así, siendo indudable que el acceso a la revisión de los partes de trabajo, con el detalle de los servicios descontados hubiera propiciado la contradicción de los descuentos practicados y, por lo tanto, la mejor defensa de la UTE, no puede decirse que, por tal defecto, se hubiera causado indefensión a esa parte al punto de que con los datos e informes aportados al expedienteno hubiera podido discutir así los criterios aplicados para calificar un servicio como no prestado y, por lo tanto, descontable, como el método de cuantificación del descuento por referencia a los costes de aquel; aun admitiendo que la información incorporada al expediente de regularización,a la que luego nos referiremos, no fuera lo suficientemente clara y precisa para que, con fundamento en ella, la UTE hubiera podido conocer con total certeza en qué casos se procedía al descuento y qué costes se tenían en cuenta para calcular el importe descontado. Y hubiera que esperar al resultado de las pruebas para alcanzar aquel grado de certeza o precisión.

En efecto, la documentación obrante en el expediente, señalada en el escrito de oposición al recurso de apelación, aporta datos suficientes para conocer y/o inferir los criterios utilizados para la revisión de los partes diarios de trabajo como paso previo a la elaboración de la hoja de cálculo y el resultado detallado de las correcciones resultantes de tal aplicación (Anexo 1 al Informe Técnico-Documento 2); de suerte que, aun de no disponer la UTE de toda esa información en el trámite de alegaciones previo a la aprobación de la regularización mensual, si pudo acceder a ella con anterioridad o para la formalización de la demanda, con lo cual los defectos de motivación y de audiencia alegados por esa parte no pueden erigirse en vicios invalidantes del acto recurrido. O dicho en otros términos: no puede decirse que de haber sido más completa o precisa la explicación de los descuentos, la recurrente hubiera podido ejercer su defensa en el proceso en condiciones más adecuadas al éxito total de su pretensión.'

No se acoge, por tanto, el recurso de apelación de las firmas recurrentes asociadas en UTE.

TERCERO.-En lo que respecta al recurso que formula la representación letrada del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, -folios 12 a 18 de este ramo-, se fundamenta en el esencial motivo de concurrir en la Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 1, un supuesto de incongruencia 'extra petitum',vulnerándose de este modo los artículos 31, 33. 1 y 2, 66.1, 65 y 67 de la LJCA en relación con el artículo 218 de la LEC, una vez que el escrito de demanda, cuya parte petitoria se trascribe, tan solo pretendía la invalidación de la resolución y el reembolso de la suma de 123.088,79 € y sus intereses, mientras que la sentencia combatida estimaría una pretensión formulada 'ex novo'en el escrito de Conclusiones de la UTE LV RSU, en que se solicitaba subsidiariamente que se minorase el descuento en el importe que se dice practicado por exceso, sin cuantificar esa diferencia, y sin relación alguna con el enriquecimiento injusto alegado en demanda. Se hacen diferentes citas, y se indica que la actora no planteó la tesis que recoge la sentencia y fue a preguntas de la juzgadora como la demandante planteó novedosamente la mencionada petición limitando, las posibilidades de defensa de la demandada, ya que no pudo proponer prueba o aportar documentos, citando la STS de 11 de diciembre de 2003; en R.C nº 1700/2001).

En segundo lugar, se aducen errores en la valoración de la prueba y del propio expediente administrativo, invocando los artículos 319 y 379 de la LEC en relación con el artículo 24 CE. Se rechaza lo que afirma el F.J. Segundo, a propósito de la testifical del Jefe de Contabilidad del Ayuntamiento: ( 'Es la primera vez en que la Administración expone de forma clara y trasparente los criterios que ha usado para realizar la reducción, tal como se deriva del expediente administrativo')puesto que en él se contiene un documento explicativo, y lo que hizo el testigo fue detallar el método de descuento ya trasladado a la empresa en respuesta a sus alegaciones. Así, el Informe de 20 de febrero de 2017 del Jefe del Servicio de Contabilidad decía que 'La metodología para el cálculo de las cantidades a considerar por los servicios planificados no prestados y de los servicios prestados no planificados se basa en la oferta económica y en el estudio económico- financiero, ambos de la oferta económica (.....) incorpora todos los componentes de costes, tanto variables como fijos, el beneficio industrial contenido en su oferta e IVA.'.

Además, otro testigo, empleado de la UTE, reconoció que el Ayuntamiento había dado a conocer el sistema de descuento en facturas con anterioridad a su aplicación. Y lo mismo, en las declaraciones prestadas por el mismo testigo en otros procedimientos, según sus respectivas sentencias.

La UTE LV RSU VITORIA-GASTEIZse opuso también al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, -folios 36 a 44-, rechazando que la sentencia apelada hubiera incurrido en incongruencia'extra petitum',porque la recurrente no solo alegó su disconformidad con el criterio aplicado por el Ayuntamiento para determinar si un servicio debía ser o no ser descontado, sino también con el que se creía que era el método de cálculo del descuento. Así, en el hecho primero de la demanda, se objetó que con la información que tenia se deducía que se estaba descontando en cada servicio no prestado, no solo su retribución directa, sino también otros costes también soportados por la contratista, trascribiendo los apartados 16 a 19. Después en el F.J. Cuarto -cardinales 9 a 13-, se expusieron las razones por los que, en ningún caso, -en sentido potencial, ('todo parece indicar')-, se podría considerar válida la valoración económica del Ayuntamiento, con referencia a los distintos costes.

Por tanto, en el escrito de demanda no se alegaron tan solo los defectos de opacidad, motivación y de audiencia, sino también la inconcreción del método de descuento y su imposible incorrección por atender a los costes totales del servicios, y fue la declaración del testigo propuesto por la demandada la que aclaró la valoración económica de los servicios no prestados, señalada como objeto de la prueba; y en Conclusiones, en coherencia con lo anterior, se solicitó que el cálculo del descuento se ajustara a los criterios defendidos por esta parte, con la consiguiente devolución del exceso so pena de enriquecimiento injusto.

Por consiguiente, la sentencia ha estimado la pretensión subsidiaria de la demandante, en congruencia con las cuestiones y pretensiones planteadas por esa parte; aunque se entendiera que no lo hizo con sujeción a la literalidad de aquellas, con cita de las STSde 23 de junio de 2015; Cas. nº 3762/2013, o 8 de marzo de 2.016, en RC nº 841/2014

También se oponía a que la sentencia apelada incurriera en errores de valoración de la prueba y del expediente administrativo, alegados por el Ayuntamiento.

Las referencias que hay en el expediente administrativo al método de descuento serían genéricas, y tal sistema no fue aclarado y detallado sino mediante la declaración del Jefe de Contabilidad.

Además, el hecho de que la UTE hubiera conocido en su momento el sistema de descuento aplicado por el Ayuntamiento no tiene relevancia en el fallo, dada la indebida extensión del descuento a todos los costes del servicio.

CUARTO.-Hechas esta síntesis de la controversia, una primera acotación debe ir referida al alcance que en la segunda instancia ofrecen los alegatos impugnatorios sobre incongruencia por exceso como el que se articula en este caso.

Y es que lejos de posibilitar la sola hipotética apreciación que la Sentencia de instancia resulte revocada en sentido sustancial y su pronunciamiento expulsado del resultado del litigio, -tal y como se pretende-, se abre otra esencial perspectiva intermedia e instrumental que la Administración apelante sugiere y fundamenta, pero no propugna.

Como reflejamos entre otras en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2020 (ROJ: STSJ PV 1672/2020) Apelación nº 204/2020;

'Cabe citar la STS de 11 de octubre de 2.013, (ROJ. 4.882/13), que señala que; 'Siendo todo ello así, si la Sala de instancia quería introducir en el debate procesal, como eventual motivo de impugnación del acto recurrido, las referidas cuestiones, debía haber hecho uso del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional advirtiendo a las partes, sin prejuzgar el fallo, que en apariencia existía otro motivo susceptible de fundar el recurso, y dándoles la oportunidad de formular respecto de él las alegaciones que estimaran oportunas. (....) Procede, pues, estimar el recurso de casación yretrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional '. En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2.013. (ROJ. 4.881/13).

Esta ha de ser asimismo la solución en el marco del Recurso de Apelación en función de lo que establece el artículo 465.4 de la LEC, y ello aunque esa retroacción de actuaciones en el ámbito del presente recurso no haya sido, como tal, específicamente solicitada o promovida a instancia de las partes de la segunda instancia tras denunciar la infracción que es el sustrato de la misma, - artículo 240.2, último párrafo de la referida LOPJ-, pues, como el propio precepto deja a salvo, las cuestiones de jurisdicción y competencia, por no ser disponibles para los litigantes, no pueden decantarse en clave de mera rogación ni ser marginadas por el Tribunal de segunda instancia, y han de conllevar el tratamiento procesal propio de la nulidad apreciable de oficio en que se incurre en base al artículo 238 de la LOPJ.

Pero, además de esta salvedad,debe tenerse en cuenta que si la pretensión estimada por la sentencia apelada no fue deducida 'expresis terminis'en el suplico de la demanda, sino en el escrito de Conclusiones, es congruente con los fundamentos facticos y jurídicos de la primera y con su propio objeto.

Como se dice en la Sentencia que se dicta en paralelo, '(...) discutiéndose no solo la motivación sino también la justificación y procedencia de los descuentos aplicados en la facturación mensual de los servicios gestionados por la recurrente, y pretendiéndose el pago de la suma descontada, no puede estimarse 'extra petitum' la condena de la demandada al pago de la parte del descuento que exceda de los costes directos del servicio, en que se cifró la petición deducida con carácter subsidiario en el escrito de conclusiones, sin variación sustancial de la causa de pedir.

La vinculación a la literalidad y estanqueidaddel suplico de la demanda postulada por la apelante no cohonesta con la configuración causal de las pretensiones de la parte recurrente y su procedente concreción a resultas del proceso, entendido no como una simple revisión del acto sino como contienda o debate de pretensiones contrapuestas. Y, así, el examen de la congruencia de la sentencia ( artículos 33.1y 2 , 56.1 y concordantes de la LJCAen relación al artículo 218.1 de la LEC) ha de atender no solo al petitum de la demanda sino también asus fundamentos o causa de pedir, no en vano son esos elementos los que con las partes determinan el alcance de la cosa juzgada material ( artículo 222.1.2y 3 LEC).

Y en lo que hace al caso, la recurrente pretendiendo lo más, o sea, el pago del importe total descontado en la factura mensual regularizada por el acto recurrido ha pretendido, más que implícitamente, con el carácter subsidiario señalado en conclusiones, el pago de una parte, al menos, de la misma suma por exceder el descuento practicado del debido con arreglo a la estructura de costes de la concesionaria y su distinción entre costesdirectos del servicio, y costes fijos o de gestión, expuestas en demanda, con especial referencia a los de amortización de la maquinaria en razón a su reversión al Ayuntamiento, al término de la concesión (hecho 1º y fundamento 4º de la demanda).

En definitiva, la sentencia de instancia ha resuelto el proceso dentro de los límites marcados por los escritos de demanda y contestación, atendiendo a la delimitación de las pretensiones de la recurrente expuesta o concretada por esta en el trámite de conclusiones.

Por otra parte, y según ha opuesto también la defensa de la UTE, los errores en la valoración del expediente y de las pruebas testificales practicadas que la administración apelante imputa a la sentencia no pueden estimarse relevantes del fallo, ya que éste no ha obedecido a las infracciones formales (motivación de los criterios y método de descuento) o de procedimiento (audiencia al interesado) alegadas por la recurrente, sino a la reducción del canon contractual en cuantía equivalente a todos los costes concernientes a la gestión del servicio en vez de restringirse a los costes- directos- de los servicios no prestados en las condiciones debidas por el concesionario, considerada indebida por la sentencia apelada.'

QUINTO.-Procede, en suma, la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia de instancia, lo que supone en materia de costas preceptivas para cada una de las partes, que se tenga por compensada la imposición. - Artículo 139.2 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESPECTIVAMENTE INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DE 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A' Y 'GMSM MEDIO AMBIENTE S.A' (INTEGRANTES DE LA 'UTE LV RSU), Y DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2.020, PARCIALMENTE ESTIMATORIA DEL R.C-A Nº 145/2017 , Y CONFIRMAR DICHA SENTENCIA, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A LAS PARTES APELANTES.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0264 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo nº 264/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de mayo de 2021.

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